CE - Auto interlocutorio 05001233300020240039801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020240039801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00398-01
Demandante: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO
Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO (ANTIOQUIA) Y
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA
(CORANTIOQUIA)
Vinculado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE
Coadyuvantes: EUGENIO DAVID ANDRÉS PRIETO QUINTERO,
GUILLERMO PALACIO NAVARRO, ANDRÉS PALACIO NAVARRO Y
CONINTEL S.A.
Auto que admite recursos de apelación
El Despacho decide sobre la admisión de los recursos de apelación presentados por el municipio de Envigado, Conintel S.A., Eugenio David Andrés Prieto Quintero , Guillermo Palacio Navarro y Andrés Palacio Navarro contra la sentencia de 25 de marzo de 2025, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Olga Elena Mejía Botero en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales a) y c) del
1. La señora Olga Elena Mejía Botero en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales a) y c) del artículo 4°1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 2, presuntamente vulnerados por los demandados.
2. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que mediante sentencia de 25 de marzo de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda3.
1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Cfr. Índice 208 del expediente digital de primera instancia.2
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00398-01
Demandante: Olga Elena Mejía Botero
3 Cfr. Índice 208 del expediente digital de primera instancia.2
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00398-01
Demandante: Olga Elena Mejía Botero
3. El municipio de Envigado4, Conintel S.A.5, Eugenio David Andrés Prieto Quintero6, Guillermo Palacio Navarro7 y Andrés Palacio Navarro 8 interpusieron recursos de apelación contra la sentencia indicada.
4. El magistrado sustanciador del proceso mediante auto de 22 de abril de 20259, concedió los recursos de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Admisión de los recursos de apelación
5. Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, e l recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil10.
6. El artículo 322 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en lo que respecta a la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, es del siguiente tenor:
“[…] Artículo 322. Oportunidad y requisitos El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
[…]
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
[…]
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en
escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
[…]
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. […]”.
7. Conforme a la norma citada supra, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por fuera de audiencia, como acontece en el sub examine, debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación11.
8. En el caso concreto, se tiene que la sentencia de 25 de marzo de 2025 fue notificada electrónicamente el 26 del mismo mes y año12. En razón a que los recursos de apelación se interpusieron el 31 de marzo de 202513 y el 1.° de abril de 202514, fueron presentados oportunamente.
4 Cfr. Índice 216 del expediente digital de primera instancia. 5 Cfr. Índice 211 del expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. Índice 212 del expediente digital de primera instancia. 7 Cfr. Índice 213 del expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice 213 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 225 del expediente digital de primera instancia. 10 Hoy Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.
9 Cfr. Índice 225 del expediente digital de primera instancia. 10 Hoy Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 11 El artículo 322 de la Ley 1564 se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual es procedente la notificación por medios electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]”. 12 Cfr. Índice 210 del expediente digital de primera instancia. 13 Conintel S.A., Eugenio David Andrés Prieto Quintero, Guillermo Palacio Navarro y Andrés Palacio Navarro 14 Municipio de Envigado.3
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00398-01
Demandante: Olga Elena Mejía Botero
9. En consecuencia, se dispondrá la admisión de los recursos de apelación presentados por el municipio de Envigado, Conintel S.A., Eugenio David Andrés Prieto
Quintero, Guillermo Palacio Navarro y Andrés Palacio Navarro.
2.2. Procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio Público
10. El artículo 44 de la Ley 472 establece que en las acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo15 dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos
10. El artículo 44 de la Ley 472 establece que en las acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo15 dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la ley supra, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.
11. De acuerdo con lo anterior, la norma aplicable en cuanto al traslado para alegar de conclusión y a la oportunidad para emitir concepto por parte del Ministerio Público, es el artículo 24716 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117.
12. El artículo 247 de la Ley 1437, en sus numerales 4., 5. y 6., dispone lo siguiente:
“[…] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. […]”.
13. Así las cosas, se advertirá a los sujetos procesales que no habrá traslado para
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. […]”.
13. Así las cosas, se advertirá a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, en tanto no existen pruebas por practicar y que podrán pronunciarse en relación con los recursos de apelación dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 ibidem.
14. En tal virtud, se ordenará a la Secretaría General remitir el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda, sin perjuicio de que los sujetos procesales se pronuncien en relación con los recursos interpuestos, dentro del término antes señalado.
15. Finalmente, se informará al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
15 Hoy Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 16 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 17 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.4
de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 17 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.4
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00398-01
Demandante: Olga Elena Mejía Botero
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación presentado s por el municipio de Envigado, Conintel S.A., Eugenio David Andrés Prieto Quintero, Guillermo Palacio Navarro y Andrés Palacio Navarro contra la sentencia de 25 de marzo de 2025 , proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a los sujetos procesales.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, sin perjuicio de que puedan pronunciarse en relación con los recursos de apelación interpuestos, dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 de la Ley 1437.
CUARTO: INFORMAR al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General que dentro del término previsto en el numeral 5. del artículo 247 de la Ley 1437, remita el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.