CE - Auto interlocutorio 05001233300020240039801 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020240039801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00398-01

Demandante: OLGA ELENA MEJÍA BOTERO

Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO Y CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA

Vinculado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Coadyuvantes: EUGENIO DAVID ANDRÉS PRIETO QUINTERO Y

OTROS1

Auto que resuelve recurso de reposición

El Despacho decide el recurso de reposición presentado por la apoderada judicial de la demandante contra el auto de 21 de julio de 2025.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Olga Elena Mejía Botero 2 en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que mediante sentencia de 25 de marzo de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda3.

2. El municipio de Envigado 4, Conintel S.A.5 y los señores Eugenio David Andrés Prieto Quintero 6, Guillermo Palacio Navarro 7 y Andrés Palacio Navarro 8 interpusieron recursos de apelación contra la sentencia indicada , los cuales fueron concedidos mediante auto de 22 de abril de 20259.

Prieto Quintero 6, Guillermo Palacio Navarro 7 y Andrés Palacio Navarro 8 interpusieron recursos de apelación contra la sentencia indicada , los cuales fueron concedidos mediante auto de 22 de abril de 20259.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

3. Este Despacho mediante auto de 21 de julio de 202510 resolvió:

1 Guillermo Palacio Navarro, Andrés Palacio Navarro y Conintel S.A. 2 A través de apoderado judicial. 3 Cfr. Índice 208 del expediente digital de primera instancia. 4 Cfr. Índice 216 del expediente digital de primera instancia. 5 Cfr. Índice 211 del expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. Índice 212 del expediente digital de primera instancia. 7 Cfr. Índice 213 del expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice 213 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 225 del expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. Índice 5 del expediente digital de segunda instancia.2

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00398-01

Demandante: Olga Elena Mejía Botero

“[…] PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación presentados por el municipio de Envigado, Conintel S.A., Eugenio David Andrés Prieto Quintero, Guillermo Palacio Navarro y Andrés Palacio Navarro contra la sentencia de 25 de marzo de 2025, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

[…]” (negrilla del texto).

4. Como fundamento de esta decisión, se consideró que los recursos de apelación

proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

[…]” (negrilla del texto).

4. Como fundamento de esta decisión, se consideró que los recursos de apelación fueron presentados de forma oportuna, conforme el artículo 322 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201211.

III. RECURSO DE REPOSICIÓN

5. La apoderada judicial de la demandante presentó recurso de reposición12 contra el auto de 21 de julio de 2025, argumentando lo siguiente:

“[…] Sobre la i mprocedencia de la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Envigado […]” (negrilla del texto)

6. Expuso que, de acuerdo con los artículos 37 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199813 y 322 de la Ley 1564, el recurso de apelación contra una sentencia proferida dentro de una acción popular se debe interponer dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

7. Manifestó que según el artículo 203 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114, la notificación de las sentencias se entiende surtida el día del envío del respectivo correo electrónico.

8. Adujo que la sentencia de primera instancia se notificó el 26 de marzo del 2025, por lo que el término para presentar el recurso de apelación vencía el 31 de marzo de 2025. Así las cosas, como el municipio de Envigado interpuso dicho recurso el 1.º de abril de 2025, fue presentado extemporáneamente.

“[…] Sobre la i mprocedencia de la admisión del recurso de apelación

de 2025. Así las cosas, como el municipio de Envigado interpuso dicho recurso el 1.º de abril de 2025, fue presentado extemporáneamente.

“[…] Sobre la i mprocedencia de la admisión del recurso de apelación interpuesto (sic) por los terceros “coadyuvantes” […]” (negrilla del texto)

9. Sostuvo que la Ley 472 es la norma especial para el trámite de las acciones populares, por ello, para establecer la procedencia de la coadyuvancia no se debe acudir a los artículos 71 de la Ley 1564 y 223 y 224 de la Ley 1437.

10. Señaló que el artículo 24 de la Ley 472 “[…] permite la coadyuvancia de cualquier miembro de la comunidad en lo ACTIVO, esto es, en DEFENSA de los derechos e intereses colectivos, y no en defensa del “accionado” […]” (negrilla del texto).

11 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 12 Cfr. Índice 14 del expediente digital de segunda instancia. 13 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […]”. 14 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.3

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00398-01

Demandante: Olga Elena Mejía Botero

11. Explicó que Conintel S.A. y los señores Eugenio David Andrés Prieto Quintero,

Demandante: Olga Elena Mejía Botero

11. Explicó que Conintel S.A. y los señores Eugenio David Andrés Prieto Quintero, Guillermo Palacio Navarro y Andrés Palacio Navarro no son coadyuvantes de la parte demandante “[…] sino que han respaldado al Municipio de Envigado

(accionado) oponiéndose a la protección de un nacimiento de agua […]”.

12. Expresó que l os terceros que coadyuvaron a la parte demandada no p ueden interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por cuanto “[…] sólo podían coadyuvar a la actora popular […]”, la cual no apeló.

13. Agregó que tampoco pueden interponer recursos autónomos cuando la parte principal no ha apelado la decisión, en tanto que la coadyuvancia implica adherirse procesalmente a la defensa de los intereses de la demandante.

14. Indicó que la Corporación Autónoma Regional no presentó recurso de apelación, por lo tanto “[…] no habiendo apelado la autoridad ambiental la decisión judicial de amparo a los derechos colectivos, menos aún tienen legitimidad los terceros intervinientes para ello […]”.

IV. CONSIDERACIONES

IV.1. Procedencia, oportunidad y trámite

15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472, el recurso de reposición procede contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, en los términos dispuestos en el Código de Procedimiento Civil15.

16. Según el artículo 318 de la Ley 1564, el recurso de reposición deberá

reposición procede contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, en los términos dispuestos en el Código de Procedimiento Civil15.

16. Según el artículo 318 de la Ley 1564, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito con expresión de las razones que lo sustenten, dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del respectivo proveído cuando este es proferido por fuera de audiencia.

17. El auto de 21 de julio de 2025 16 se notificó por estado el 29 de julio de 2025 17, por lo que el recurso de reposición interpuesto el 30 del mismo mes y año 18, fue presentado oportunamente.

18. Del recurso de reposición se corrió traslado19 a los sujetos procesales.

19. Conintel S.A.20 solicitó que no se reponga la providencia impugnada porque de conformidad con l a jurisprudencia del Consejo de Estado , en el trámite de las acciones populares es posible coadyuvar a la parte demandada.

15 Hoy Ley 1564. 16 Cfr. Índice 5 del expediente digital de segunda instancia. 17 Cfr. Índice 8 del expediente digital de segunda instancia. 18 Cfr. Índice 14 del expediente digital de segunda instancia. 19 Cfr. Índice 15 del expediente digital de segunda instancia. 20 Cfr. Índice 17 del expediente digital de segunda instancia.4

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00398-01

Demandante: Olga Elena Mejía Botero

20. Agregó que el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Envigado

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00398-01

Demandante: Olga Elena Mejía Botero

20. Agregó que el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Envigado contra la sentencia de primera instancia fue oportuno, en tanto que según el artículo 20521 de la Ley 1437 y el auto de unificación del Consejo de Estado de 29 de noviembre de 2022, la notificación electrónica de la sentencia se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente a dicha notificación.

21. Los señores Eugenio David Andrés Prieto Quintero22, Guillermo Palacio Navarro y Andrés Palacio Navarro23 reiteraron lo expuesto por Conintel S.A. y agregaron que la procedencia de l recurso de apelación de los coadyuvantes fue objeto de pronunciamiento en primera instancia en el auto de 22 de abril de 2025.

22. El municipio de Envigado 24 solicitó confirmar el auto de 21 de julio de 2025 al considerar que los argumentos expuestos en el recurso de reposición se sustentan en una interpretación errada de las normas procesales que regulan la notificación electrónica de sentencias y el cómputo de los términos para interponer el recurso de apelación contra estas.

23. Señaló que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437 y el auto de unificación del Consejo de Estado de 29 de noviembre de 2022, contaba hasta el 2 de abril de 2025 para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual interpuso el 1.º del mismo mes y año.

unificación del Consejo de Estado de 29 de noviembre de 2022, contaba hasta el 2 de abril de 2025 para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual interpuso el 1.º del mismo mes y año.

24. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

IV.2. Caso concreto

25. Corresponde determinar si era procedente o no admitir los recursos de apelación presentados por el municipio de Envigado, Conintel S.A. y los señores Eugenio David Andrés Prieto Quintero, Guillermo Palacio Navarro y Andrés Palacio Navarro, contra la sentencia de primera instancia . Como consecuencia de lo anterior, si se repone o no el auto de 21 de julio de 2025.

26. En el auto impugnado se admitieron los recursos de apelación citados supra, en tanto fueron presentados oportunamente.

27. La apoderada judicial de la demandante argumenta que el auto de 21 de julio de 2025 debe ser revocado, por cuanto : i) el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Envigado es extemporáneo; y ii) los recursos de apelación presentados por Conintel S.A. y los señores Eugenio David Andrés Prieto Quintero, Guillermo Palacio Navarro y Andrés Palacio Navarro son improcedentes.

21 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 22 Cfr. Índice 20 del expediente digital de segunda instancia. 23 Cfr. Índice 22 del expediente digital de segunda instancia. 24 Cfr. Índice 21 del expediente digital de segunda instancia.5

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00398-01

Demandante: Olga Elena Mejía Botero

Recurso de apelación interpuesto por el municipio de Envigado

28. El artículo 37 de la Ley 472 dispone que el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil25.

29. Conforme con el artículo 322 de la Ley 1564, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por fuera de audiencia, como acontece en el sub examine, debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

30. El artículo anotado se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual es procedente la notificación por medios electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]”.

31. La Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto núm. 735 de 29 de

del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]”.

31. La Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto núm. 735 de 29 de noviembre de 2022, unificó la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 en relación con el momento en que se entienden notificadas las

sentencias por vía electrónica, así:

“[…] «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA». […]”26.

32. En el caso concreto, se tiene que la sentencia de 25 de marzo de 2025 fue notificada electrónicamente el 26 del mismo mes y año27, por lo que el término para recurrir esta vencía el 2 de abril de 2025.

33. En atención a que el municipio de Envigado presentó el recurso de apelación el 1.° de abril de 202528, fue presentado oportunamente.

Recursos de apelación interpuestos por los coadyuvantes

34. El artículo 24 de la Ley 47 2 establece que “[…] Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera el fallo de primera instancia […]”.

35. Esta Corporación, sobre la coadyuvancia en el trámite de las acciones populares,

ha señalado:

25 Hoy Ley 1564.

podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera el fallo de primera instancia […]”.

35. Esta Corporación, sobre la coadyuvancia en el trámite de las acciones populares,

ha señalado:

25 Hoy Ley 1564. 26 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo . Auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022. Radicación núm. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 27 Cfr. Índice 210 del expediente digital de primera instancia. 28 Cfr. Índice 216 del expediente digital de primera instancia.6

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00398-01

Demandante: Olga Elena Mejía Botero

“[…] Una interpretación insular del precepto llevaría a concluir que la ley tan sólo autoriza la coadyuvancia en lo activo y la descarta e impide en lo pasivo, toda vez que alude tan sólo a la coadyuvancia de la acción, o lo que es igual, únicamente respecto de las pretensiones que formule la parte actora.

Sin embargo, una segunda lectura del precepto en armonía con la naturaleza, objeto y alcance de esta acción constitucional previstos en otras disposiciones permite concluir que la ley 472 en su conjunto lleva a una conclusión diversa: el ordenamiento jurídico no sólo autoriza la coadyuvancia en lo pasivo, sino que la prohíja.

[…]

Como corolario de lo expuesto, resulta evidente que si se trata de remedios procesales colectivos concebidos para proteger derechos comunitarios, esto es, no

[…]

Como corolario de lo expuesto, resulta evidente que si se trata de remedios procesales colectivos concebidos para proteger derechos comunitarios, esto es, no circunscritos a una persona en particular, cualquier individuo de la comunidad puede en interés de la misma no sólo acompañar las pretensiones formuladas, sino también está autorizado para impugnar la demanda y en consecuencia coadyuvar al accionado. Al fin y al cabo la sentencia popular terminará por afectar directa o indirectamente a una pluralidad de sujetos, dados sus efectos de cosa juzgada erga omnes (art. 35 de la ley 472)37. […]” 29 (negrilla del texto).

36. La Sección Tercera de esta Corporación 30, indicó que: “[…] por la naturaleza de las acciones populares, al artículo 24 de la Ley 472 de 1994, debe interpretarse de manera amplia, pues no se puede limitar la intervención de terceros, únicamente, a los interesados en el éxito de la demanda, porque ello conllevaría e l desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de quienes estén en desacuerdo con el objeto de la acción y no fueron demandados o vinculados. […]”.

37. De conformidad con lo anterior, en el trámite de las acciones populares es procedente intervenir como coadyuvante de la parte demandante y de la parte demandada.

38. Adicionalmente, el artículo 22331 de la Ley 1437 prevé que “[…] el coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de ésta […]”.

39. El magistrado sustanciador de primera instancia mediante autos de 27 de mayo

podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de ésta […]”.

39. El magistrado sustanciador de primera instancia mediante autos de 27 de mayo de 202432, 14 de agosto de 202433 y 9 de diciembre de 202434 aceptó la intervención de los señores Guillermo Palacio Navarro, Andrés Palacio Navarro y Eugenio David Andrés Prieto Quintero y de la sociedad Conintel S.A. como coadyuvantes de la parte demandada, providencias que se encuentran ejecutoriadas.

29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 18 de junio de 2008. Radicación núm. 70001-23-31-000-2003-00618-01. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de 15 de febrero de 2021. Radicación núm. 68001-23-33-000-2020-00994-01. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 31 Por remisión del artículo 44 de la Ley 472. 32 Cfr. Índice 51 del expediente digital de primera instancia. Se aceptó como coadyuvante de la parte demandada a los señores Guillermo Palacio Navarro y Andrés Palacio Navarro. 33 Cfr. Índice 104 del expediente digital de primera instancia . Se aceptó como coadyuvante de la parte demandada al señor Eugenio David Andrés Prieto Quintero. 34 Cfr. Índice 163 del expediente digital de primera instancia. Se aceptó como coadyuvante de la parte demandada a la sociedad Conintel S.A.7

Eugenio David Andrés Prieto Quintero. 34 Cfr. Índice 163 del expediente digital de primera instancia. Se aceptó como coadyuvante de la parte demandada a la sociedad Conintel S.A.7

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00398-01

Demandante: Olga Elena Mejía Botero

40. Como el municipio de Envigado - parte demandada - interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, son procedentes los recursos de apelación presentados por los coadyuvantes de dicha parte.

41. Por lo expresado, no se repondrá el auto de 21 de julio de 2025.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 21 de julio de 2025.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DAR cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 21 de julio de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

(i-h)

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