CE - Auto interlocutorio 05001233300020240071701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020240071701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Nidia Giraldo Muñoz
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 05001-23-33-000-2024-00717-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Temas: Incidente de desacato – revoca la sanción.
AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 4 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró que el director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas incurrió en desacato de las órdenes impartidas en la sentencia de 18 de junio de 2024.
I. ANTECEDENTES
1. La sentencia de amparo
En sentencia de 18 de junio de 2024 1 , la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso lo siguiente:
PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora NIDIA DEL SOCORRO GIRALDO MUÑOZ, en contra de la UNIDAD
Administrativo de Antioquia dispuso lo siguiente:
PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora NIDIA DEL SOCORRO GIRALDO MUÑOZ, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notific ación de la presente providencia, proceda a pronunciarse sobre la solicitud de microfocalización, teniendo en cuenta las consideraciones hechas en el curso de esta providencia y los términos señalados por la Sala en la misma, respecto a cómo debe darse res puesta a la petición, respuesta que deberá poner en conocimiento de la tutelante.
1 Decisión que no fue impugnada por las partes.
Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Radicación: 05001-23-33-000-2024-00717-01
Demandante: NIDIA GIRALDO MUÑOZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDemandante: Nidia Giraldo Muñoz
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 05001-23-33-000-2024-00717-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 05001-23-33-000-2024-00717-01
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Para llegar a esta conclusión, destacó, en primer lugar, que la accionante inició en el 2012, unos trámites de restitución de predios ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , a los cual se le asignaron los radicados ID 78774 y 78778.
No obstante, expuso que como a la fecha la entidad accionada no ha avanzado con dicho trámite, la tutelante ha elevado algunas solicitudes respecto de las cuales ha recibido como respuesta que en su caso no ha sido posible realizar la microfocalización2 de los predios, dado que estos se encuentran ubicados en zonas que adolecen de graves problemas de seguridad y orden público que impiden resolver los procesos iniciados por ella.
Puso de presente que el 3 de noviembre de 2024, la accionante elevó una petición a través de la cual pidió lo siguiente:
1. Solicitamos copia de las actas de los años 2022 y 2023 de las diversas reuniones que ha sostenido el Comité Operativo Local de Restitución de Tierras -COLRT para analizar los predios, veredas, municipios, sobre los cuales la unidad adelantará los trabajos de restitución, en las cuales se ha determinado que no se encuentran dadas las condiciones de segurid ad e n el municipio de Valdivia -Antioquia; específicamente en el área donde están ubicados los predios objeto de restitución.
2. Solicitamos se nos informe si hay otros predios micro focalizados en el municipio de
de segurid ad e n el municipio de Valdivia -Antioquia; específicamente en el área donde están ubicados los predios objeto de restitución.
2. Solicitamos se nos informe si hay otros predios micro focalizados en el municipio de Valdivia y en caso de ser así, se remita copia del acta del Comité que sirvió de base para dicha micro focalización.
3. Solicitamos que de manera inmediata se evalúe la posibilidad de micro focalización de los predios objeto de restitución, tendiendo en cuenta que existe una base militar acantonada en uno de los predios y la edad de una de las solicitantes de restitución.
Ahora bien, luego de transcribir la respuesta otorgada por la entidad, concluyó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas quebrantó los derechos fundamentales de la accionante, dado que «no le ha explicado a la tutelante lo concerniente a los presuntos problemas de seguridad del área en la que están los inmuebles y al parecer, tampoco ha indagado lo suficiente respecto de la situación en la que se encuentran estos».
En consecuencia, consideró que era necesario que la accionada se pronunciara nuevamente y le indicara a la actora «el estado real de sus predios, cuáles son las condiciones de seguridad que se predican de los mismos qu e ha n impedido la realización de la microfocalización y con ello continuar con el trámite de la solicitud de restitución».
2 En la sentencia de 18 de junio de 2024 se explicó que la macrofocalización «hace referencia a la identificación geográfica de una zona de gran tamaño donde existen condiciones mínimas de seg uridad, sobre las cuales es posible microfocalizar » y que la microfocalización «consiste en identificar zonas
identificación geográfica de una zona de gran tamaño donde existen condiciones mínimas de seg uridad, sobre las cuales es posible microfocalizar » y que la microfocalización «consiste en identificar zonas geográficas de menor extensión como municipios, veredas, y corregimientos, donde la administración estime la viabilidad de iniciar con la etapa administrativa».Demandante: Nidia Giraldo Muñoz
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 05001-23-33-000-2024-00717-01
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Por último, resaltó que la acción de tutela no es procedente ordenar la realización de la microfocalización ni la devolución de los predios, pero que ello no obstaba para que la autoridad accionada de manera concreta, clara y expresa indicara «la situación real de cada predio, su ubicación, la distancia de los mismos frente al casco urbano, las funciones que están cumpliendo los predio s, q uien los ocupa actualmente, que digiencias se han realizado para proceder al trámite y cuales son las condiciones de seguridad que ha impedido el mismo, todo relacionado con los predios que reclama la actora, se reitera no de manera general o con proformas»3.
1.2. Solicitud del incidente de desacato
Con escrito radicado el 25 de julio de 2024, el apoderado de la actora solicitó la apertura del incidente de desacato, al considera r que la autoridad accionada no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 18 de junio de 2024.
apertura del incidente de desacato, al considera r que la autoridad accionada no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 18 de junio de 2024.
Ello, al considerar que la respuesta otorgada el 8 de julio de 2024 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas «es una salida formal para despachar una vez más la petición de mi poderdante, que no se compadece con la realidad de la situación y que está llena de falsedades y de inconsistencias».
1.3. Trámite del incidente
1.3.1. Mediante providencia de 6 de septiembre de 2024 4, la magistrada sustanciadora de la Sala Sép tima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia requirió al director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que, previo a la apertura del incidente de desacato, informara las razones por las cuales no ha bía cumplido a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de 18 de junio de 2024 o, para que en caso de haberlo hecho, allegara los documentos que así lo probaran.
1.3.2. Ante el requerimiento realizado, la directora jurídica de restitución de la entidad accionada solicitó que se declarara el cumplimiento del fallo de tutela de 18 de junio de 2024, al señalar que mediante los oficios 202421600579721 de 8 de julio y 202421600588411 de 10 de julio de 2024 se resolvió la petición de la tutelant e y que estos fueron notificados al correo ferperez95@hotmail.com.
202421600588411 de 10 de julio de 2024 se resolvió la petición de la tutelant e y que estos fueron notificados al correo ferperez95@hotmail.com.
1.3.3. Posteriormente, con auto de 11 de octubre de 2024 5, el despacho sustanciador de primer grado abrió el incidente de desacato contra el director general de la Unidad Administrativa Es pecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , Rangel Giovani Yule Zape , y le corrió traslado por el término de 3 días para que aportara los documentos que acreditaran el cumplimiento del fallo.
3 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 4 Notificado al correo notificacionesjudiciales@urt.gov.co. 5 Notificado a los buzones electrónicos notificacionesjudiciales@urt.gov.co y giovani.yule@urt.gov.co.Demandante: Nidia Giraldo Muñoz
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1.4. Intervenciones
La directora jurídica de res titución de la entidad accionada solicitó que se declarara la nulidad del auto de 11 de octubre de 2024, al destacar que este no tenía una motivación que le permitiera conocer las razones objetivas por las cuales se abrió el incidente de desacato. Así mism o, pidió que se archivara el trámite incidental, toda vez que la Dirección Territorial de Córdoba de la unidad contestó la petición de la
incidente de desacato. Así mism o, pidió que se archivara el trámite incidental, toda vez que la Dirección Territorial de Córdoba de la unidad contestó la petición de la accionante mediante el oficio 202421600963871 de 17 de octubre de 2024.
De otro lado, destacó que se han adelantado todas las gestiones administrativas para lograr las condiciones de seguridad necesarias para llevar a cabo la microfocalización del municipio de Valdivia (Antioquia), donde se encuentran ubicados los predios pretendidos por la accionante.
Recordó que con e l oficio 202420100819101 de 10 de septiembre de 2024 se señaló que, para esa fecha, la Fuerza Pública no ha bía modificado su decisión de no otorgar aval para el acompañamiento requerido por la entidad para realizar las diligencias catastrales y de georrefe renciación en los terrenos pretendidos por la sociedad Inversiones N. Muñoz y Cia. S.C.A., representada por la señora Nidia del Socorro Giraldo Muñoz.
Informó que, pese a no contar con las razones por las cuales la autoridad judicial consideró que no se h abía dado cumplimiento a la sentencia de 18 de junio de 2024, mediante el oficio 202421600963871 de 17 de octubre de 2024 se le explicó a la tutelante de forma clara y suficiente los motivos que han impedido la microfocalización del municipio de Valdivia ( Antioquia). En consecuencia, concluyó que no se configuran los factores objetivo y subjetivo para la imposición de una sanción por desacato.
1.5. Providencia consultada
En auto de 4 de diciembre de 2024 6 , l a Sala Séptima de Oralidad del Tribunal
los factores objetivo y subjetivo para la imposición de una sanción por desacato.
1.5. Providencia consultada
En auto de 4 de diciembre de 2024 6 , l a Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró que el director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , Rangel Giovani Yule Zape , incurrió en desacato de las órdenes impartidas en la sentencia de 18 de junio de 2024. Por lo tanto, le impuso una multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
Para tal efecto, precisó que la autoridad incidentada incurrió en una actuación omisiva, pues aun cuando allegó las respuestas que se le dieron a la accionante, en ellas no se acataron los puntos expuestos en fallo de tutela que se refieren a continuación:
Todo porque de ser así, no puede la entidad exponer como razones para no proceder a la microfocalización, razones de seguridad, cuando la misma tiene instalaciones presuntamente en los predios que reclama y en otros funciona la escuela de una vereda y caseta de la Junta de Acción Comunal, igualmente se indica que son predios cercanos o a pocos kilómetros del corregimiento de Puerto Valdivia.
6 Notificado a los correos notificacionesjudiciales@urt.gov.co y giovani.yule@urt.gov.co.Demandante: Nidia Giraldo Muñoz
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Radicado: 05001-23-33-000-2024-00717-01
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En ese orden de ideas, y teniendo en cuen ta las limitaciones que sobre este asunto le impone la Corte Constitucional y la Corte Suprema al juez de tutela, la accionanda deberá de manera concreta, clara expresa e indicando la situación real de cada predio, su ubicación, la distancia de los mismos frente al casco urbano, las funciones que están cumpliendo los predios, quien los ocupa actualmente, que digiencias se han realizado para proceder al trámite y cuales son las condiciones de seguridad que ha impedido el mismo, todo relacionado con los predi os que reclama la actora, se reitera no de manera general o con proformas7.
1.6. Trámite posterior
1.6.1. La directora jurídica de restitución de la entidad accionada solicitó que: (i) se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 6 de se ptiembre de 2024 por ausencia del factor subjetivo para imponer la sanción al señor Rangel Giovani Yule Zape; (ii) se declare cumplida la sentencia de 18 e junio de 2024; (iii) que se ordene al a quo se pronuncie sobre la solicitud de nulidad del auto de 1 1 de octubre de 2024, y de manera subsidiaria, (iv) que se revoque la sanción que fue impuesta el 4 de diciembre de 2024.
En primer lugar, señaló que la providencia que sancionó al director general de la
de manera subsidiaria, (iv) que se revoque la sanción que fue impuesta el 4 de diciembre de 2024.
En primer lugar, señaló que la providencia que sancionó al director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restit ución de Tierras Despojadas debe declararse nula por la indebida notificación al sujeto sancionable.
Puso de presente que la competencia para el cumplimiento de la orden de tutela recae en la Dirección Territorial Córdoba que tiene a su cargo el trámite d e so licitud de inscripción radicada por la señora Nidia Giraldo Muñoz y que el funcionario Rangel Giovani Yule Zapé nunca ha ocupado el cargo de director Territorial de Córdoba de la Unidad, sino que dicha calidad la ostentaba la funcionaria Jaqueline Camp os Rincón, quien no fue vinculada al trámite incidental.
Destacó que la Corte Constitucional ha señalado que el incidente de desacato no tiene por finalidad sancionar al responsable, sino lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, por lo que en e l presente caso se cumple con ese presupuesto, dado que mediante el oficio 202421600963871 de 17 de octubre de 2024 se resolvió la petición de la tutelante, lo cual desvirtúa el elemento subjetivo de responsabilidad de la autoridad incidentada. Así mis mo, transcribió los apartes correspondientes que considera cumplen con los puntos dados en el fallo de tutela.
1.6.2. Mediante auto de 15 de enero de 2025, el despacho sustanciador devolvió el expediente de la referencia a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo
1.6.2. Mediante auto de 15 de enero de 2025, el despacho sustanciador devolvió el expediente de la referencia a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que esta se pronunciara frente a la solicitud de nulidad planteada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
7 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Nidia Giraldo Muñoz
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1.6.3. Con auto de 24 de enero de 2025, la magi strada sustanciadora de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora, al considerar que la relacionada con la falta de notificación del auto que abrió el incidente de desaca to no se encuentra enlistada en aquellas establecidas de forma taxativa en el Código General del Proceso.
En cuanto a la relativa a la indebida notificación del sujeto sancionable, destacó que el auto que abrió e l incidente y el que sancionó fueron notifi cados a los correos de la unidad y de la apoderada de la entidad, según lo demuestran los documentos obrantes en los índices 0023 y 0029 de Samai.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
unidad y de la apoderada de la entidad, según lo demuestran los documentos obrantes en los índices 0023 y 0029 de Samai.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en consulta de la providencia que declaró que el director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , Rangel Giovani Yule Zapé , incurrió en desacato de las órdenes impartidas en la sentencia de 18 de junio de 2024 , con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca, confirma o levanta la decisión de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró que el director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Rangel Giovani Yule Zape, incurrió en desacato de las órdenes impartidas en la sentencia de 18 de junio de 2024 y le impuso una multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
2.3. Marco normativo y conceptual
En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente:
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.Demandante: Nidia Giraldo Muñoz
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Ahora bien, en punto al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional:
3. Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva
Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y m ulta hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar ”. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.
[…]
salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar ”. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.
[…]
Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. […]8
Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que:
El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público 9, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
[…]
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el e jercicio del poder jurisdiccional sancionatorio10; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental.
[…]
Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está
dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efe ctivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos11.12
Por su parte, esta Sección ha considerado que:
Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las par tes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y; (sic) 2) Iniciar un incidente de desacato; i) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la
8 Sentencia T-763 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-188 de 2002, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 11 Sobre este punto consultar Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 12 Sentencia T-512 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Demandante: Nidia Giraldo Muñoz
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sentencia de tutela; ii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iii) el trámit e para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo - de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia13.
2.4. Caso Concreto
2.4.1. De acuerdo con la s órdenes impartidas en la sentencia de 18 de junio de 2024, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se encontraba obligada a pronunciarse sobre la solicitud de microfocalización elevada por la acciona nte, teniendo en cuenta las consideraciones hechas por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en el mencionado fallo, las cuales se transcriben a continuación:
Todo porque de ser así, no puede la entidad exponer como razones para no proceder a la microfocalización, razones de seguridad, cuando la misma tiene instalaciones
mencionado fallo, las cuales se transcriben a continuación:
Todo porque de ser así, no puede la entidad exponer como razones para no proceder a la microfocalización, razones de seguridad, cuando la misma tiene instalaciones presuntamente en los predios que reclama y en otros funciona la escuela de una vereda y caseta de la Junta de Acción Comunal, igualmente se indica que son pr edios cercanos o a pocos kilómetros del corregimiento de Puerto Valdivia.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta las limitaciones que sobre este asunto le impone la Corte Constitucional y la Corte Suprema al juez de tutela, la accionanda deberá de ma nera concreta, clara expresa e indicando la situación real de cada predio, su ubicación, la distancia de los mismos frente al casco urbano, las funciones que están cumpliendo los predios, quien los ocupa actualmente, que digiencias se han realizado para proceder al trámite y cuales son las condiciones de seguridad que ha impedido el mismo, todo relacionado con los predios que reclama la actora, se reitera no de manera general o con proformas.14
Ahora bien, la directora jurídica de restitución de la entidad accionada para sustentar el cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela de 18 de junio de 2024, aportó el oficio 202421600963871 de 17 de octubre de 2024 , junto con su respectiva constancia de notificación a la interesada al correo ferperez95@hotmail.com.
En ese sentido, la Sala procede a establecer si la respuesta otorgada por la autori dad incidentada cumple con las indicaciones dadas por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo de 18 de junio de 2024:
En ese sentido, la Sala procede a establecer si la respuesta otorgada por la autori dad incidentada cumple con las indicaciones dadas por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo de 18 de junio de 2024:
(i) Situación real de cada predio, su ubicación, la distancia frente al casco urbano, las funciones que están cumpliendo y quién los ocupa actualmente:
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de
2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Susana Buitrago Valencia. 14 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Nidia Giraldo Muñoz
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas Radicado: 05001-23-33-000-2024-00717-01
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Frente a la cercanía de los fundos con el casco urbano del municipio de Valdivia, es importante recordar que, como no se ha podido intervenir la zona y esta no se ha logrado georreferenciar por falta de condiciones de seguridad y orden público, lo que conlleva a que Fuerza Pública no imparte su aval para el acompañamiento a terreno, la Dirección Territorial Córdoba de la Unidad no dispone de información precisa sobre la distancia de los predios respecto del casco urbano, únicamente contamos con la ubicación preliminar obtenida de fuentes institucionales secundarias y/o se cuenta con la señalada por la reclamante de tierras en oficina.
los predios respecto del casco urbano, únicamente contamos con la ubicación preliminar obtenida de fuentes institucionales secundarias y/o se cuenta con la señalada por la reclamante de tierras en oficina.
Partiendo de esa información se tiene que en distancia entre el casco urbano de Valdivia y la vereda conde se encuentran los referidos inmuebles, existe una distancia de aproximadamente 25 kilómetros. (Fuente de consulta (Google Maps) […]
Conforme a las líneas argumentativas ya expuestas, no ha sido posible acceder a los predios pretendidos en restitución por falta de condiciones de seguridad, lo cual impide conocer el estado real y actual de tales inmuebles, […]
Sin embargo , mediante información secundaria consultada en la plataforma de la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia, se puede señalar lo siguiente:
- En relación con el predio ID 78774. - Se tiene una ubicación preliminar que se identifica con la ficha pr edial 23901628. - Reporta número predial Nacional 058540001000000140014000000000. - Se encuentra en el sector RURAL. - Reporta FMI 0375999. - El titular en catastro reporta a SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. - Reporta un área alfanumérica de 13,6498 ha. - Reporta una mejora inscrita a
nombre de RAMON MARIA RESTREPO.
- En relación con el pre
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