CE - Auto interlocutorio 05001233300020240072201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020240072201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00722-01 (72.019)
Convocante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Convocado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de
Medellín
Referencia: Conciliación extrajudicial
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto del 6 de agosto de 2024 1, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se decidió no aprobar la conciliación extrajudicial.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de conciliación extrajudicial2
1. El 13 de marzo de 2024, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. convocó a audiencia de conciliación extrajudicial al Distrito Especial de Ciencia , Tecnología e Innovación de Medellín, con el fin de llegar al siguiente acuerdo:
“… Que el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN reconozca que EPM prestó los servicios de energía eléctrica y actividades relacionadas con el alumbrado público y la iluminación ornamental de Medellín en los meses de noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024 y, en consecuencia, pague a esta Entidad la suma de VEINTICUATRO MIL
actividades relacionadas con el alumbrado público y la iluminación ornamental de Medellín en los meses de noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024 y, en consecuencia, pague a esta Entidad la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL VEINTIÚN PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS M/L ($24.319.986.021,89) por concepto de los servicios prestados.
“Es de aclarar que, dado el carácter compensatorio y no indemnizatorio de la acción por enriquecimiento sin causa, la fórmula que se propone solo comprende el monto correspondiente a los servicios prestados por EPM durante los meses de noviembre y diciembr e de 2023 y enero de 2024, a partir de las cifras informadas por la Unidad Ofertas Gobierno de EPM, verificadas previamente con el DISTRITO DE MEDELLÍN, sin incluir intereses ni ningún otro concepto de carácter resarcitorio”.
2. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín suscribieron los contratos interadministrativos marco 4600080168 y 4600090197, cuyos objetos son “pactar la tarifa del KW/h de energía eléctrica para el alumbrado público e iluminaciones especiales del municipio de Medellín” y “pactar el precio de las actividades para la prestación del servicio de
1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011. Además, según lo previsto en el
de Medellín” y “pactar el precio de las actividades para la prestación del servicio de
1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011. Además, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 244 ibidem, los recursos de apelación se presentaron de manera oportuna, dado que el auto se notificó por estado el 8 de agosto de 2024 y aquéllos se formularon el 13 de agosto de ese mismo año. 2 Los documentos del proceso obran en el índice 2 del aplicativo Samai.Radicación: 05001233300020240072201 (72.019)
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2 alumbrado público e iluminación ornamental del municipio de Medellín ”, respectivamente.
3. En virtud de los contratos interadministrativos marco, las partes celebraron varios contratos derivados para el suministro de energía eléctrica con destino al alumbrado público, así como para la prestación de las actividades relacionadas con el alumbrado público y la iluminación ornamental de Medellín.
4. El 3 de noviembre de 2023, finalizaron los últimos contratos derivados suscritos, estos son, el 4600098505 (para el suministro del servicio de energía con destino al alumbrado público) y el 4600098506 (para la prestación de actividades relacionadas con el alumbrado público y la iluminación ornamental), sin que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín gestionara las apropiaciones presupuestales requeridas para prorrogarlos o celebrar otros, a pesar
relacionadas con el alumbrado público y la iluminación ornamental), sin que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín gestionara las apropiaciones presupuestales requeridas para prorrogarlos o celebrar otros, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por Empresas Públicas de Medellín.
5. Por tratarse de un servicio público esencial y con el propósito de evitar la vulneración de los derechos fundamentales y las condiciones de vida de la comunidad, EPM continuó con la prestación de los servicios de energía con destino al alumbrado público y las actividades asociadas al mismo 3 durante noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024, teniendo en cuenta los precios acordados en los referidos contratos marco y la metodología de cálculo definida por la CREG en la Resolución 101013 de 2022. Esa circunstancia fue informada al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín a través de sendas comunicaciones.
6. Empresas Públicas de Medellín remitió al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín: i) los informes de gestión de noviembre y diciembre de 2023 y de enero de 2024, en los que especificó las actividades ejecutadas y los valores que le adeudaba, y ii) las facturas correspondientes por los servicios prestados en esos meses, por la suma total de veinticuatro mil trescientos diecinueve millones novecientos ochenta y seis mil veintiún pesos con ochenta y nueve centavos ($24.319’986.021,89), las cuales fuer on rechazadas con el argumento de que, para esos periodos, no se había suscrito el respectivo contrato derivado.
nueve centavos ($24.319’986.021,89), las cuales fuer on rechazadas con el argumento de que, para esos periodos, no se había suscrito el respectivo contrato derivado.
7. El 29 de enero de 2024, las partes suscribieron nuevos contratos derivados para la prestación de los servicios previamente mencionados.
Acuerdo conciliatorio
8. Surtido el trámite correspondiente4, en audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 18 de abril de 2024 ante la Procuraduría 112 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín, la entidad convocada presentó la siguiente propuesta:
3 Excepto las actividades de modernización a tecnología LED, expansión y reposición, cuya suspensión no afectaba la prestación del servicio. 4 El 21 de marzo de 2024, la Procuraduría 112 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín admitió la solicitud de conciliación extrajudicial.Radicación: 05001233300020240072201 (72.019)
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“… proponer fórmula de arreglo, en el sentido de reconocer a Empresas Públicas de Medellín ESP, de acuerdo con la revisión realizada por la Secretaría de Gestión y Control Territorial, la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL OCHENTA Y TRES PESOS M/L ($24.319.800.803), por la prestación de los servicios de Alumbrado Público y Ornamental; energía medida y Energía Aforada de los
TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL OCHENTA Y TRES PESOS M/L ($24.319.800.803), por la prestación de los servicios de Alumbrado Público y Ornamental; energía medida y Energía Aforada de los meses de noviembre y diciembre del 2023 y enero del 2024, valor que será pagado dentro de los ses enta (60) días hábiles siguientes a la aprobación judicial de la conciliación. El valor reconocido será únicamente por el servicio prestado, como suma compensatoria según se ha indicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses ni de ningún otro concepto. Empresas Públicas de Medellín ESP con la aceptación de la propuesta, declarará al Distrito Especial de Medellín a paz y salvo de estos conceptos, renunciando a cualquier tipo de reclamación posterior de intereses, cláusula penal u otros emolumentos, relacionados con esta prestación y frente al período solicitado”.
9. En la continuación de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 30 de mayo de 20245, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
sostuvo:
“Proponer como fórmula de arreglo, un pago a las Empresas Públicas de Medellín, por la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL VEINTIDOS PESOS M/L ($24.319.986.022), por concepto de la prestación del servicio de alumbrado ornamental, energía medida y energía aforada, por los meses de noviembre y diciembre del 2023 y enero del 2024. El pago se realizará dentro de los 60 días
($24.319.986.022), por concepto de la prestación del servicio de alumbrado ornamental, energía medida y energía aforada, por los meses de noviembre y diciembre del 2023 y enero del 2024. El pago se realizará dentro de los 60 días siguientes a la aprobación de la conciliación … La decisión se encuentra contenida en el acta 886 del Comité de Conciliación del 22 de mayo de 2024”.
10. La apoderada de Empresas Públicas de Medellín aceptó la propuesta formulada. La convocada aclaró que el pago se haría dentro de los 60 días calendario siguientes a la aprobación de la conciliación6.
Decisión objeto de impugnación
11. Corresponde a la providencia del 6 de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia improbó el acuerdo conciliatorio 7, con fundamento en que: i) la entidad convocada no está debidamente representada y su representante no tiene la facultad de conciliar, y ii) no se acreditó alguna circunstancia excepcional para la procedencia de la actio in rem verso -análisis que efectuó con miras a verificar si se salvaguardó el patrimonio público y el interés general-.
5 La audiencia de conciliación se suspendió debido a que los apoderados de las partes consideraron que las cifras expuestas en las fórmulas de conciliación debían ser revisadas por las áreas correspondientes de las entidades, dado que existía una diferencia mínima entre las mismas por la suma de $185.939. 6 El acuerdo conciliatorio fue avalado por el Ministerio Público, al considerar que: a) contiene obligaciones claras, expresas y
diferencia mínima entre las mismas por la suma de $185.939. 6 El acuerdo conciliatorio fue avalado por el Ministerio Público, al considerar que: a) contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, b) reúne los requisitos exigidos por la Ley 2220 de 2022 para su aprobación, y c) no es lesivo para el patrimonio público. De otra parte, arguyó que no se configura la causal establecida en el literal b del numeral 12.2 de la sentencia de unificación del Consejo de Estado (expediente 24.897) para la procedencia de la acción de reparación directa por enriquecimiento sin justa causa, por cuanto no existió una imposibilidad absoluta de planificar la celebración de los contratos derivados requeridos para la culminación de la vigencia 2023 e inicio de 2024. Ello, por cuanto fueron diversas las comunicaciones que se remitieron por parte de EPM a la entidad convocada en procura de la gestión de los recursos, sin que se tuviera respuesta alguna, circunstancia que denota la ausencia de planeación. 7 Frente a los demás presupuestos requeridos para aprobar el acuerdo conciliatorio, el Tribunal afirmó que: i) el conflicto es de carácter particular y de contenido económico, y ii) no ha operado la caducidad del medio de control de reparación directa -actio in rem verso-.Radicación: 05001233300020240072201 (72.019)
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12. Precisó que quien afirma ser el secretario general del Distrito de Medellín le otorgó poder a la apoderada que representa a dicha entidad, autorizándola para
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12. Precisó que quien afirma ser el secretario general del Distrito de Medellín le otorgó poder a la apoderada que representa a dicha entidad, autorizándola para conciliar de acuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación. Agregó que a través d e la Resolución 147 de 2024 se delegó en cabeza de aquél la representación legal, para efectos judiciales, de algunas acciones ordinarias y constitucionales.
13. En ese orden, advirtió que no se allegó prueba de la calidad del señor Sebastián Gómez Sánchez como secretario general del Distrito de Medellín, y que en la mencionada resolución no se incluyó como actuación objeto de delegación la de comparecer en representación del Distrito en sede de conciliación prejudicial -en materia administrativa-, ni se dispuso sobre la facultad expresa de conciliar.
14. En cuanto al aspecto relacionado con que el acuerdo no resulte lesivo para el patrimonio público, sostuvo que no hay prueba que demuestre que la administración municipal haya constreñido a EPM para que procediera a la prestación del servicio de energía con destino al alumbrado público y de la s actividades relacionadas con el mismo. Precisó que quien asume esa responsabilidad debe tener claro que prevalece el interés general y que en caso de presentarse situaciones en las que no exista un contrato y deba decidir si presta o no el servicio, pued a optar por hacerlo, pero asumiendo el riesgo empresarial correspondiente.
15. Agregó que no se trata de un asunto en el que estuviera amenazado el derecho a la salud o en el que el Distrito de Medellín hubiese estado ante una
correspondiente.
15. Agregó que no se trata de un asunto en el que estuviera amenazado el derecho a la salud o en el que el Distrito de Medellín hubiese estado ante una situación de urgencia manifiesta que debía ser declarada, pero que al omitir hacerlo solicitó la prestación de los servicios referidos sin celebrar el contrato derivado.
16. Afirmó que si bien en acatamiento de su obligación como empresa pública prestadora de servicios EPM decidió no suspender el servicio de energía luego de expirado el último contrato derivado, tal circunstancia no la eximía ni a ella ni al Distrito de Medellín de celebrar aquel negocio jurídico -dado que en la contratación estatal se exige que los contratos sean perfeccionados -, acorde con los recursos presupuestales que la entidad territorial apropie para los respectivos periodos mensuales o anuales.
17. Destacó que el Distrito de Medellín no acató el principio de planeación en la contratación del servicio de energía con destino al alumbrado público para noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024, razón por la cual esa omisión no podía “legalizarse” vía conciliación extrajudicial. Añadió que, como no existieron los contratos derivados, “ tampoco se produjeron los efectos que les serían propios a estos” y, por ende, nada podía reclamarse a través del mecanismo invocado.
Recursos de apelación
18. La convocante aduce que, de conformidad con el Decreto 2032 del 26 de agosto de 2006 -vigente para la época en que se adelantó la conciliación
Recursos de apelación
18. La convocante aduce que, de conformidad con el Decreto 2032 del 26 de agosto de 2006 -vigente para la época en que se adelantó la conciliación extrajudicial-, el secretario general del Distrito de Medellín fue delegado por elRadicación: 05001233300020240072201 (72.019)
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5 alcalde para representar extrajudicialmente a la entidad territorial y, en virtud de tal delegación, podía otorgar y revocar poderes. Añadió que el señor Sebastián Gómez Sánchez fue nombrado en aquel cargo mediante Decreto 0001 del 1° de enero de
20248. Así, el abogado designado por la entidad territorial estaba facultado para representarla en el trámite conciliatorio y presentar fórmula conciliatoria.
19. Reiteró que por tratarse de un servicio público esencial no podía suspender la prestación del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público y de las actividades asociadas al mismo, con el argumento de que no existía un contrato derivado celebrado con el Distrito de Medellín debido a la ausencia de los documentos presupuestales respectivos.
20. Alegó que se vio obligada a mantener la prestación del servicio hasta tanto el Distrito de Medellín gestionara los recursos para la celebración de los contratos derivados, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales de la comunidad de Medellí n. Lo anterior, no implicaba que tuviera que asumir esa
el Distrito de Medellín gestionara los recursos para la celebración de los contratos derivados, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales de la comunidad de Medellí n. Lo anterior, no implicaba que tuviera que asumir esa prestación de manera gratuita, pues la contraprestación es la que le da viabilidad y sostenibilidad al sistema.
21. Manifestó que, aunque el Tribunal reconoció que debía mantener la prestación del servicio bajo la premisa de la prevalencia del interés general, le atribuyó las consecuencias negativas de una omisión contractual endilgable al Distrito de Medellín, por cuan to las gestiones presupuestales de esta entidad territorial escapan a su control.
22. La convocada expresó que el poder allegado para asistir a la audiencia de conciliación extrajudicial se otorgó con fundamento en el Decreto 2032 del 26 de agosto de 2006 -como se cita en su texto -, que dispone sobre la delegación en el secretario general d e la representación judicial y extrajudicial del municipio de Medellín9. Dijo que el Decreto 0147 del 21 de febrero de 2024 aportado equivocadamente no lo deroga expresamente, de manera que coexisten distintos actos administrativos de delegación.
23. Con sustento en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, señaló que la decisión del a quo es nula, dado que no se obtuvo el concepto obligatorio de la Contraloría General de la República, conforme lo dispone el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022. Si bien existe un comunicado de prensa emitido por la Corte Constitucional el 6 y 7 de marzo de 2024, sobre la inconstitucionalidad de que
113 de la Ley 2220 de 2022. Si bien existe un comunicado de prensa emitido por la Corte Constitucional el 6 y 7 de marzo de 2024, sobre la inconstitucionalidad de que aquella entidad emita concepto en el trámite de la aprobación judicial de la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, afirmó que no es vinculante y, en ese sentido, como la sentencia C-071-24 no ha sido notificada, el concepto en mención es exigible y obligatorio.
24. Expuso que, dado el carácter de esencial del servicio de alumbrado público,
8 Con el recurso, se allegaron los mencionados documentos. 9 Adujo que por error no se allegó copia de ese decreto.Radicación: 05001233300020240072201 (72.019)
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6 no se podía suspender su prestación10, pues si se hiciera se afectarían gravemente las condiciones de vida de una comunidad, ante el inminente riesgo que ello podría generar no solo en materia de seguridad sino en el uso y disfrute del espacio público.
25. Arguyó que a pesar de que no se suscribió un contrato derivado para la prestación del servicio de alumbrado público entre noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024, éste se continuó suministrando con base en los lineamientos establecidos en los contratos marco 4600080168 y 4600090197 y en la metodología de cálculo definida por la CREG en la Resolución 101013 de 2022, a partir de los
establecidos en los contratos marco 4600080168 y 4600090197 y en la metodología de cálculo definida por la CREG en la Resolución 101013 de 2022, a partir de los cuales se determinó el costo del servicio por suministro de energía aforada y medida y otras actividades relacionadas con el alumbrado público, lo cual permitió validar la facturación expedida por EPM con ocasión del consumo durante esos meses11.
26. Indicó que para efectuar el reconocimiento de la suma fijada en el acuerdo conciliatorio tuvo en cuenta que fue realmente causada por la prestación real y efectiva del servicio de alumbrado público durante noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024, conforme a las facturas emitidas por EPM, cuyos valores concuerdan con las fórmulas tarifarias de la CREG. Con el hecho de acordar el pago de ese servicio, está dando cumplimiento a una obligación contenida en la resolución de la CREG (artículo 15).
II. CONSIDERACIONES
27. La Sala anticipa que se confirmará la providencia de instancia, en tanto evidencia que no se aportaron los elementos de juicio necesarios que sustentan la obligación objeto de conciliación.
Cuestión preliminar - concepto Contraloría General de la República
28. La entidad convocada reprocha que, como en el trámite de la aprobación judicial del acuerdo conciliatorio no se obtuvo el concepto de la Contraloría General de la República -artículo 113 de la Ley 2220 de 2022 -, la decisión del Tribunal se torna nula. Afirmó que como la sentencia C -071-24 no ha sido notificada, aquel documento es necesario y obligatorio.
29. Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un
torna nula. Afirmó que como la sentencia C -071-24 no ha sido notificada, aquel documento es necesario y obligatorio.
29. Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso judicial que vulneran el derecho al debido proceso y, por su gravedad, el legislador les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas 12
(artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso).
30. Teniendo en cuenta que la conciliación es un mecanismo alternativo de
10 A lo cual agregó que, por la naturaleza del servicio de alumbrado público, EPM estaba en el deber de darle continuidad a la prestación del servicio. 11 Se indicó que: “ la validación mencionada se contrastó contra el último inventario de UCAPs que fue aprobado para el consumo del mes de octubre de 2023 por parte de la interventoría externa al contrato de AOM + Uso dentro de las funciones contractuales de la misma, teniendo en cuenta que estas UCAPs ya se encuentran en el modelo digital del Distrito y EPM, y la actualización del costo en relación al IPP (índice de precios al productor). De igual manera se validó el consumo de energía de las UCAPSs, para este caso luminarias que se calculan por aforo (#luminarias x consumo kWh/hora x horas encendidas), y el consumo de energía medida, como su nombre lo indica presentan medidores exclusivos que nos arrojan lecturas efectivamente realizadas por EPM (lectura actual menos lectura anterior, es igual a consumo)”. 12 Sentencia T-125-10.Radicación: 05001233300020240072201 (72.019)
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7 solución de conflictos, a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, no es viable predicar la configuración de una nulidad en el desarrollo del trámite conciliatorio adelantado, dado que, en estricto sentido, no existe un proceso litigioso. Si bien se determinó que el acuerdo debe ser sometido al análisis del juez, con la finalidad de que imparta o no su aprobación, ello sólo se realiza para efectos de eficacia y verificar que se ajuste al ordenamiento legal, sin que implique que deba desatar una controversia judicial.
31. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que la jurisprudencia constitucional ha definido que las sentencias que adopta la Sala Plena, entre ellas las que deciden acciones públicas de inconstitucionalidad, tienen efectos a partir del día siguiente a la fecha de su adopción, elementalmente por razones de seguridad jurídica 13. Por ello, es importante que los destinatarios conozcan las decisiones que resuelven sobre la exequibilidad de las normas jurídicas una vez sean adoptadas, so pena de afectarse gravemente el principio de supremacía constitucional. Para ello, se instituyó el comunicado de prensa como mecanismo célere de comunicación de los fallos14.
32. Mediante sentencia C -071-24 (adoptada el 7 de marzo de 2024), la Corte Constitucional declaró inexequibles los incisos 2°, 3° y 10° y las siguientes
fallos14.
32. Mediante sentencia C -071-24 (adoptada el 7 de marzo de 2024), la Corte Constitucional declaró inexequibles los incisos 2°, 3° y 10° y las siguientes expresiones contenidas en el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022: “y a la Contraloría General de la República para que conceptúe ante el juez de conocimiento sobre si la conciliación afecta o no el patrimonio público, para lo cual tendrá un término de 30 días contados a partir de la recepción del acuerdo conciliatorio” -inciso 1°-, “a la fecha en que venza el plazo de la Contraloría para conceptuar ” -inciso 4°-, y “a la contraloría” -inciso sexto-.
33. En ese orden, para la época en que la Procuraduría remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia el acta de acuerdo conciliatorio para que decidiera sobre su aprobación -2 de junio de 2024 -, ya no era un requisito obligatorio que la Contraloría General de la República emitiera concepto acerca de si la conciliación afectaba o no el patrimonio público.
Representación de la entidad convocada en el trámite conciliatorio
34. El señor Sebastián Gómez Sánchez, en su calidad de secretario general del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín otorgó poder especial a la abogada Ángela María Campillo Londoño para que compareciera al trámite conciliatorio en representación de esa entidad15. En el texto del mandato, se
13 “Cuando no se ha modulado el efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente
trámite conciliatorio en representación de esa entidad15. En el texto del mandato, se
13 “Cuando no se ha modulado el efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en ese caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria” (Corte Constitucional, auto 022/13). 14 El comunicado de prensa sintetiza la ratio decidendi de la decisión de control de constitucionalidad y, en especial, expresa el contenido preciso de la parte resolutiva de la misma, al igual que los fundamentos de los salvamentos y aclaraciones de voto. Por supuesto, tiene efectos exclusivamente de comunicación de lo decidido, sin que reemplace la publicación del texto completo de la sentencia correspondiente y su formal notificación. 15 La abogada Campillo Londoño sustituyó el poder al abogado Wilder Alonso Gil Zapata, “con todas las facultades inherentes al mandato judicial consignadas en el artículo 77 del CGP”, para que representara los intereses del Distrito de Medellín en las audiencias de conciliación extrajudicial del 20 y 30 de mayo de 2024.Radicación: 05001233300020240072201 (72.019)
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8 indicó que aquél fue nombrado “mediante decreto N° 0001 del 01 de enero de 2024”
Innovación de Medellín
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8 indicó que aquél fue nombrado “mediante decreto N° 0001 del 01 de enero de 2024” y delegado por el alcalde para que lo representara en los procesos, diligencias y/o actuaciones judiciales, extrajudiciales o administrativas, “ tal como consta en el Decreto 2032 del 26 de agosto de 2006 ”, y que aquélla quedaba facultada “ para conciliar de acuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación del Municipio de Medellín”.
35. La apoderada de la entidad territorial manifestó que, por error, se adjuntó como anexo al poder otorgado el Decreto 147 de 2024 y no el 2032 de 2006.
Después de haberse proferido la decisión impugnada, las partes allegaron 16 los Decretos 0001 del 1° de enero de 2024, por medio del cual se nombró al señor Sebastián Gómez Martínez en el cargo de secretario general del Distrito de Medellín, y 2032 del 26 de agosto de 2006, a través del cual se delegó en la Secretaría General “ la representación judicial y extrajudicial del Municipio de Medellín ante los distintos despachos, para todos aquellos procesos, diligencias y/o actuaciones judiciales, extrajudiciales o administrativas ”. En virtud de esa delegación, se estipuló que el secretario podrá otorgar o revocar los poderes a los abogados que representarán al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.
36. En ese sentido, se encuentra acreditada la representación de la entidad
abogados que representarán al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.
36. En ese sentido, se encuentra acreditada la representación de la entidad convocada, dado que el poderdante, además de ostentar la calidad que invocó, está delegado para representar al alcalde de Medellín en las diligencias extrajudiciales, y la apoderada ju dicial cuenta con la facultad de conciliar -bajo los lineamientos señalados por el Comité de Conciliación-. El hecho de que se hubieran allegado con posterioridad lo
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