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CE - Auto interlocutorio 05001233300020240084701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020240084701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Fanny Marcela Yela García Demandado: Gobierno Nacional – Ministerio de Trabajo Radicado: 05001-23-33-000-2024-00847-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2024-00847-01

Demandante: FANNY MARCELA YELA GARCÍA

Demandados: GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DEL TRABAJO

Tema:

Rechaza solicitud de adición del DAPRE y n iega solicitud de aclaración por parte del presidente de la república a la sentencia.

Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición de la sentencia

La Sala decide la solicitud de aclaración y adición presentada por la apoderada del DAPRE y del presidente de la rep ública en relación con la sentencia proferida por esta Sala el 12 de diciembre de 20241.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de cumplimiento

1. Fanny Ma rcela Yela García presentó acción de cumplimiento contra el Gobierno nacional-Ministerio del Trabajo con el fin de que se acate el artículo 62 de la Ley 1996 de 2019.

1.1. Solicitud de cumplimiento

1. Fanny Ma rcela Yela García presentó acción de cumplimiento contra el Gobierno nacional-Ministerio del Trabajo con el fin de que se acate el artículo 62 de la Ley 1996 de 2019.

2. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

(…) se le ordene mediante f allo judicial, el cumplimiento de las siguientes normas (artículos 185 y 192) con fuerza material de Ley (Decreto Ley 262/2000) que la entidad por ella representada viene incumpliendo (…).

1.2. Actuaciones procesales relevantes

3. El Tribunal Administra tivo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, mediante providencia del 13 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción, al considerar que la actora no agotó en debida forma el requisito de renuencia.

1 Índice 031 de Samai. Notificada por medios electrónicos el 16 de diciembre de 2024.Demandante: Fanny Marcela Yela García Demandado: Gobierno Nacional – Ministerio de Trabajo Radicado: 05001-23-33-000-2024-00847-01

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4. La parte actora apeló el refer ido fallo y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda de conformidad con los argumentos expuestos allí, los cuales reiteró.

5. En relación con lo s motivos por los cuales el Tribunal declaró improcedente la

primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda de conformidad con los argumentos expuestos allí, los cuales reiteró.

5. En relación con lo s motivos por los cuales el Tribunal declaró improcedente la acción, sostuvo que, de la respuesta otorgada por el Ministerio del Trabajo «se puede inferir que en dicha petición se solicitó el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 62 de la le y 1996 de 2019 en la respuesta dada y adjuntada al expresar que la comunicación es respuesta a la ‘(…) solicitud cumplimiento reglamentación ordenado por el artículo 62 de la Ley 1996 de 2019».

6. Finalmente, manifestó que la constitución en renuencia del Ministerio del Trabajo se había cumplido, dado que el 5 de febrero de 2 024 solicitó al Ministerio de Justicia el cumplimiento de la reglamentación del artículo 62 de la Ley 1996 de

2019.

7. En atención a estas razones de impugnación , a través de sentenci a del 12 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta revocó el fallo del a quo, de conformidad con los siguientes argumentos:

(…)

59. Revisada la norma invocada como incumplida, esta es precisa en señalar que el Gobierno nacional, en cabeza del presidente de la república, tiene la obligación de emitir los dec retos reglamentarios, en el término de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la Ley 1996 de 2019, con el fin de cumplir las medid as ordenadas en el artículo 13 de la Ley 161 8 de 2013, que permitan garantizar el derecho al trabajo de las personas con discapacidad.

60. Esta Sala ha manifestado que la acción de cumplimiento procede para ordenar

ordenadas en el artículo 13 de la Ley 161 8 de 2013, que permitan garantizar el derecho al trabajo de las personas con discapacidad.

60. Esta Sala ha manifestado que la acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentar ia, en todos los casos en los que el legislador haya impuesto al ejecutivo el deber de regular determinado tema con independencia de si se impuso término o no.

(…).

63. Por tanto, los decretos expedidos no comprenden todas las medidas ordenadas en el artículo 13 de la Ley 1618 de 20 13, pese a que l a obligación es imperativa (no da lugar a equívocos ni ambigüedades), ex presa (por su carácter manifiesto y no implícito) e inobjetable (han transcurrido más de cinco años).

(…).

65. Con fundamento en lo anterior, es evidente que el Gobierno nacional no ha emitido la totalidad de l os decretos de que trata el artículo 62 de l a Ley 1996 de 2019, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1618 de 1993; por tanto, se ordena que en el término de meses (4) meses proceda a expedir la reglamentación faltante prevista en la norma citada (…).Demandante: Fanny Marcela Yela García Demandado: Gobierno Nacional – Ministerio de Trabajo Radicado: 05001-23-33-000-2024-00847-01

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8. Como consecu encia, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de

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8. Como consecu encia, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, que declaró improcedente la acción de cumplimiento, para, en su lugar: (i) declarar que el Gobierno nacional incumplió el artículo 62 de la Ley 1996 de 2019; por t anto, ii) se le ordenará que, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a expedir los decretos reglamentarios allí previstos faltantes.

1.3. Solicitud de adición y aclaración

9. En el término de eje cutoria de la sentencia de segunda ins tancia, la parte

accionada solicitó:

Que se aclare y, en consecuencia, se adicione, el fallo proferido el 12 de diciembre de 2024 en el sentido de es pecificar qué entidades y/o Autoridades conforman el gobierno nacio nal en el presente asunto, para efectos de saber a quién corresponde su cumplimiento y, se pronuncie sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material del Dep artamento Administrativo de la Presidencia de la República o Presidencia de la República o DAPRE2.

10. En sustento de la solicitud de aclaración, manifestó que en el fallo de la referencia, se i gnoró el c umplimiento del requisito de procedibil idad de constitución en renuencia, da do que, frente al pre sidente de la república , se entendió saneado con la vinculación que se hizo por orden de esta Corporación,

referencia, se i gnoró el c umplimiento del requisito de procedibil idad de constitución en renuencia, da do que, frente al pre sidente de la república , se entendió saneado con la vinculación que se hizo por orden de esta Corporación, situación que no compart e, por cuanto releva a la parte actora de considerar al señor presidente de la república como posible parte demandada y omitir su constitución en renuencia, como debe hacerse con cualquiera otra autoridad.

11. Adicionalmente, a dvirtió que, comoquiera que el fallo de primera instancia declaró la improcedencia de la acción, el tribunal no podía ni debía pronunciarse sobre la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa propuesta por el DAPRE. No obstante, al resolver el recurso de apelación de la demandante, el Consejo de Estado consideró que la acción sí era procedente y, en consecuencia, falló de fondo el proceso, de manera que en este escen ario considera que sí estaba en el deber de pronunciarse sobre todos los extremos.

12. Afirmó que la omisión referida es relev ante en el fallo, porque se mantuvo vinculada a esta ent idad al proceso, sin que exista razón jurídica para el efecto y, no se s abe cuáles son las entidades y/o autoridades que para el Consejo de Estado conforman el Gobierno nacional en el caso concreto , lo que , a su juicio, impide saber quién deberá dar cumplimiento al fallo.

13. En ese orde n de ideas, sostuvo que, si se espera que el DAPRE dé cumplimiento al fallo eso no le es exigible, porque esta entidad no tiene

2 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.Demandante: Fanny Marcela Yela García

Demandado: Gobierno Nacional – Ministerio de Trabajo

cumplimiento al fallo eso no le es exigible, porque esta entidad no tiene

2 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.Demandante: Fanny Marcela Yela García Demandado: Gobierno Nacional – Ministerio de Trabajo Radicado: 05001-23-33-000-2024-00847-01

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competencias para expedir los decretos requeridos y que se estima faltan para darle cumplimiento total a la norma incumplida.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

14. Esta Sala es competente para conocer sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por la apoderada del DAPRE y del presidente de la república, de conformidad con lo estable cido en los artículos 3 .º de la Ley 393 de 1997 3, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011 4, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. De los presupuestos generales de la adición y aclaración

15. El artículo 285 del Código General del Proceso, apl icable por remisión del

artículo 306 de la Ley 1437 de 20111, establece:

«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclarac ión de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del térmi no de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pe ro dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

Frente a la aclaración, la Sala ha dicho que “la procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella s e procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteli gibles, que generen incertidumbre»5.

16. Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone:

«Artículo 287. Adi ción. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse po r medio de sente ncia complementaria, dentro de la

3 Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza ma terial de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accion ante. En se gunda instancia será competente el T ribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021.

en el domicilio del accion ante. En se gunda instancia será competente el T ribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 5 Auto del 11 de mayo de 2017, Exp. 19453, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Fanny Marcela Yela García Demandado: Gobierno Nacional – Ministerio de Trabajo Radicado: 05001-23-33-000-2024-00847-01

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ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada c on la omisión h aya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de r econvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo po drán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

17. De acuerdo con las disposiciones transcritas, las sent encias no p ueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin e mbargo, en providencia complementaria pueden adicionarse los fallos que om itan resolver cualquiera de los extremos de la litis o pueden aclararse conceptos o frases que involucren un

modificadas por el juez que las profirió. Sin e mbargo, en providencia complementaria pueden adicionarse los fallos que om itan resolver cualquiera de los extremos de la litis o pueden aclararse conceptos o frases que involucren un «verdadero motivo de duda », siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión.

18. En cuanto al término para su procedencia, la solicitud de adición y/o aclaración debe s er presentada dentro del término de ejecutoria d e la se ntencia de la cu al se solicita adición o aclaración, según lo dispone el artículo 302 del

Código General del Proceso.

2.3. Caso concreto

19. De entrada, en el caso concreto se evidencia que la soli citud de adición y aclaración fue presentada el 18 de diciembre de 20246, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia que decidió el recurso de apelació n, teniendo en cuenta que el correo electrónico de notificación del fallo se envió el 16 de diciembre de 2024 7. En ese orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre la solicitud.

20. Las figuras de aclaración y adición de sentencias en acciones de cumplimiento no se encuentran reguladas expresamente en la Ley 393 de 1997 ni en la Ley 1437 de 20 11, por lo que no se establecen los presupuestos necesarios para su estudio. En ese orden, resulta necesario acudir al ordenamiento procesal general referido anteriormente y del que se extraen los siguientes presupuestos de fondo para su procedencia. En cuanto a la aclaración:

  • Que la p rovidencia contenga conceptos o frases q ue ofrezcan verdadero motivo de duda.

general referido anteriormente y del que se extraen los siguientes presupuestos de fondo para su procedencia. En cuanto a la aclaración:

  • Que la p rovidencia contenga conceptos o frases q ue ofrezcan verdadero motivo de duda.

6 Índice 00035 de Samai. 7 Índice 00034 de Samai.Demandante: Fanny Marcela Yela García Demandado: Gobierno Nacional – Ministerio de Trabajo Radicado: 05001-23-33-000-2024-00847-01

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  • Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia o providencia. - O que influyan en el sentido de esta.

21. Sobre los conceptos o frases respect o de los que procede la aclaración, l a jurisprudencia de la co rporación ha considerado que corresponden a aquellos «provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pu es so pretexto de una aclaración no s e puede preten der la alte ración o modificación de la decisión 8».

Ello converge con lo sostenido por la doctrina al estimar que «[p]ara que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre9».

22. En esa medida se excluyen, entonces, las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones de la

encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre9».

22. En esa medida se excluyen, entonces, las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones de la autoridad judicial, de manera que los conceptos o fra ses que se pue den aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofr ezcan verdadero motivo de duda, siempre q ue, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»10.

23. De otra parte, es procedente la adición de la sentencia, cuando ésta deja de pronunciarse sobre cualquie ra de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cual quier otro a specto que debía ser objeto de pronunciamiento, para lo cual deben atenderse las peticiones de la demanda, así como su contestación.

24. En el caso de la referencia, el DAPRE solicitó adición, con el fin de que la Sala se pronuncie sobr e la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o Presidencia de la República o DAPRE.

25. Al respecto, la Sala resolvió el asunto con ocasión de la nulidad que se solicitó por parte del presidente de la república y que se decretó por medio de auto del 13 de septiembre de 2024, allí expresamente se indicó lo siguiente:

23. A través de decisión de 18 de septiembre d e 2024, el Consejo de Estado declaró

por parte del presidente de la república y que se decretó por medio de auto del 13 de septiembre de 2024, allí expresamente se indicó lo siguiente:

23. A través de decisión de 18 de septiembre d e 2024, el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de lo actuado dentro del proceso de la referencia, (…),

8 Consejo de Estado, Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 10, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 13 de octubre de 2020, exp.: 11001 -03-15-0002013-02008-00(RER). 9 LÓPEZ BLANCO, Hernán. Código General del Proceso. Pa rte General. Dupre Editore s Ltda., 2016, p. 698. (tamaño fuente) 10 Auto del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviemb re de 2016, exp. 21614, M.P. (E) Hugo F. Bastid as Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, exp. 22432, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.Demandante: Fanny Marcela Yela García Demandado: Gobierno Nacional – Ministerio de Trabajo Radicado: 05001-23-33-000-2024-00847-01

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ordenándosele al Tribunal que adoptara el trámite pre visto para la acción de cumplimiento, en aras de vincular al presidente de la república, comoquiera que

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ordenándosele al Tribunal que adoptara el trámite pre visto para la acción de cumplimiento, en aras de vincular al presidente de la república, comoquiera que éste último, junto con el Ministerio del Trabajo, conforman el Gobierno nacional, entidad encargada de reglamentar la ley a la que hace alusión la demandante (Resalto de la Sala).

26. Igualmente, de conf ormidad con lo establecido en el artícu lo 115 de la Constitución Política, se indicó en el fallo que el Gobierno nacional, está compuesto por el pres idente d e la república , los minis tros de l despacho y los directores de departamentos administrativos.

27. Así las cosas, la actuaci ón descrita en segunda instancia, que t uvo como resultado la declaratoria de nulidad del proceso, en atención a que no se vinculó a la entidad en cabeza de quien recaía el cumplimien to de la obligación exigida en la demanda y la consecuente subsanación al vincular al Gobierno nacional conformado por Ministerio de Trabajo y presidente de la república, trajo como consecuencia que el DAPRE no sea parte del proceso y, por tanto, carece de legitimación en la ca usa por pasiva pa ra presentar solicitudes como la de adición de la sentencia.

28. Por tanto, la petición de adición propuesta por el DAPRE será rechazada, al carecer de legit imación en la causa por pasiva para actuar en el proceso como consecuencia de la nulidad decretada en el mismo.

29 Ahora, el petitorio de la apoderada del presidente d e la república va encaminado a que se aclare el fallo y, como consecuencia, se adicione con el fin

consecuencia de la nulidad decretada en el mismo.

29 Ahora, el petitorio de la apoderada del presidente d e la república va encaminado a que se aclare el fallo y, como consecuencia, se adicione con el fin de especificar qué entidades y/o autoridades conforman el Gobierno nacional en el presente asunto, para efectos de saber a quién corresp onde su cumplimiento , tanto las consideraciones de la providencia del 12 de diciembre de 2024 como la orden d e cumplimiento que contiene son claras y en ellas no se advierten conceptos o frases inteligibles que den lugar a un verdadero m otivo de duda que deba ser aclarado por el fallador.

30. En efecto, la sentencia fue expresa al indicarle, tanto en la parte motiva como en la resolutiva que, el Gobierno nacional incumplió el artículo 62 de la Ley 1996 de 2019; por tanto, ii) se le orden ó que, en el térmi no de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a expedir los decretos reglamentarios allí previstos faltantes, por las razones allí señaladas, sin que se advierta alguna orden dirigida en contra del DAPRE.

31. Así las cosas, de conformidad con el contenido del fallo y el artículo 115 de la Constitución Política, la Sala no advierte la necesidad de aclaración de conceptos o frases en el fallo que of rezcan un verdadero motivo de duda, como lo indica la norma transcrita. Así como tampoco se advierte la ausencia de pronunciamiento frente algún extremo de l a litis que involuc re la necesidad de adicionar la providencia que resolvió la acción de cumplimiento.Demandante: Fanny Marcela Yela García

norma transcrita. Así como tampoco se advierte la ausencia de pronunciamiento frente algún extremo de l a litis que involuc re la necesidad de adicionar la providencia que resolvió la acción de cumplimiento.Demandante: Fanny Marcela Yela García Demandado: Gobierno Nacional – Ministerio de Trabajo Radicado: 05001-23-33-000-2024-00847-01

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32. Según lo dicho, no se configuran los presupuestos señalados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, po rque no existe un verdadero motivo de duda o confusión que surja de la parte resolutiva de la sentencia, o de frases o conceptos c ontenidos en la parte considerativa que influyan en el fallo, ni la sentencia dejó de pronunciarse sobre cualquiera de los hec hos o fu ndamentos que alegan las partes o cual quier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.

33. La Sala considera que pretendido por la parte recurrente desborda las figuras de aclaración y adición de providencias pues no obedece a un concepto o fra se oscura que influya en la parte resolutiva o la falta de pronunciamiento sobre algún aspecto planteado en la demanda.

33. Las anteriores razones son suficientes para rechazar la solicitud frente al DAPRE y negar la petición del presidente de la república contra la sentencia del 12 de septiembre de 2024.

En mérito de lo expuesto , el Conse jo de Estado , Sala de l o Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

DAPRE y negar la petición del presidente de la república contra la sentencia del 12 de septiembre de 2024.

En mérito de lo expuesto , el Conse jo de Estado , Sala de l o Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de adición de la sentencia, presentada por el DAPRE, de acuerdo con los argumentos ex puestos en la parte considerativa del presente auto.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, presentada por el presidente de la repúblic a, de acu erdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente auto.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión y advertir que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

CUARTO: En firme la presente decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

PresidenteDemandante: Fanny Marcela Yela García Demandado: Gobierno Nacional – Ministerio de Trabajo Radicado: 05001-23-33-000-2024-00847-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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