CE - Auto interlocutorio 05001233300020240094301 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020240094301 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2024-00943-01 (3632-2025)
Demandante: Jonathan Alexánder Sequeda Muñoz
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Tema: solicitud de pruebas en segunda instancia. Subtema 1: cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Subtema 2: carga argumentativa de la solicitud probatoria.
Auto que resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia
El despacho procede a decidir sobre la solicitud de pruebas presentada por el señor Jonathan Alexánder Sequeda Muñoz dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. Síntesis del caso
El señor Jonathan Alexánder Sequeda Muñoz solicitó tener como prueba el expediente 05001-60-002-248-2018-04070 del Juzgado Tercero Penal Especializado de Medellín, especialmente el testimonio del señor Xavier Soto. Sin embargo, no expuso las consideraciones que sustentaran su incorporación.
2. Antecedentes
2.1. Solicitud de pruebas en segunda instancia
1. El señor Jonathan Alexánder Sequeda Muñoz solicitó en el recurso de
embargo, no expuso las consideraciones que sustentaran su incorporación.
2. Antecedentes
2.1. Solicitud de pruebas en segunda instancia
1. El señor Jonathan Alexánder Sequeda Muñoz solicitó en el recurso de apelación que se tenga como medio probatorio el expediente 05001-60-002-2482018-04070 del Juzgado Tercero Penal Especializado de Medellín, haciendo especial énfasis en el testimonio del oficial Xavier Soto, el cual, según su dicho, fue rendido los días 14 y 15 de octubre de 2025, y 11 y 12 de noviembre de ese mismo año.2
Radicado: 05001-23-33-000-2024-00943-01 (3632-2025)
Demandante: Jonathan Alexánder Sequeda Muñoz
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
2.2. Trámite procesal
2. Mediante auto de 4 de febrero de 20261, el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor Jonathan Alexánder Sequeda Muñoz y dispuso que, una vez ejecutoriada esa providencia judicial, se ingresara el expediente para decidir sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4.° del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
3. Consideraciones
3.1. Competencia
3. Este despacho es competente para resolver la solicitud probatoria presentada por el señor Jonathan Alexánder Sequeda Muñoz dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en
3.1. Competencia
3. Este despacho es competente para resolver la solicitud probatoria presentada por el señor Jonathan Alexánder Sequeda Muñoz dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 1252 y en el inciso 4.° del artículo 212 del CPACA.3
3.2. Oportunidad
4. El inciso 4.° del artículo 212 del CPACA establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia puede presentarse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. En ese orden, debe precisarse que, aunque la petición probatoria fue formulada con anterioridad a la expedición de dicho auto, tal circunstancia no la torna extemporánea por sí misma, dado que la parte solicitante, en cualquier caso, mostró su interés en ejercer una actividad probatoria en esta instancia, incluso antes de la oportunidad. Sostener una int erpretación distinta implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto.
3.3. Problema jurídico
5. A partir de lo expuesto, y con el fin de determinar si hay lugar a acceder a la solicitud de pruebas en segunda instancia, este despacho se circunscribirá a
responder el siguiente problema jurídico:
6. ¿La solicitud probatoria presentada por la parte demandante cuenta con la 1 Samai, expediente digital, índice 4. 2 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se
sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas […] PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles».3
Radicado: 05001-23-33-000-2024-00943-01 (3632-2025)
Demandante: Jonathan Alexánder Sequeda Muñoz
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
carga argumentativa suficiente para acreditar su conducencia, pertinencia y utilidad, así como al menos uno de los eventos estipulados en el inciso 4.° del artículo 212 del CPACA, y en consecuencia, debe accederse a su decreto?
7. En caso de que la respuesta al problema jurídico sea afirmativa, se negará la solicitud probatoria presentada por la demandante, pues solo se limitó a referenciar el expediente sin dar alguna explicación sobre el particular.
3.4. Generalidades de la solicitud de pruebas en segunda instancia
8. La solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia constituye una
el expediente sin dar alguna explicación sobre el particular.
3.4. Generalidades de la solicitud de pruebas en segunda instancia
8. La solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia constituye una oportunidad procesal de carácter excepcional, regulada en el inciso 4.° del artículo
212 del CPACA, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
[…]
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.4
Radicado: 05001-23-33-000-2024-00943-01 (3632-2025)
Demandante: Jonathan Alexánder Sequeda Muñoz
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
9. El carácter excepcional de la solicitud de pruebas en segunda instancia obedece a que su procedencia se encuentra restringida a los cinco eventos expresamente previstos en el inciso 4.° del artículo 212 del CPACA, toda vez que su finalidad no es «reabrir las etapas procesales ya agotadas»4. Ahora bien, no basta con que la parte invoque alguno de dichos supuestos, pues estos deben interpretarse de manera sistemática con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso (en adelante CGP)5. En consecuencia, corresponde efectuar un doble escrutinio: de una parte, verificar que la prueba solicitada reúna los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad; y, de otra, constatar que su solicitud se enmarque en alguno de los eventos excepcionales previstos en el inciso
un doble escrutinio: de una parte, verificar que la prueba solicitada reúna los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad; y, de otra, constatar que su solicitud se enmarque en alguno de los eventos excepcionales previstos en el inciso 4.° del artículo 212 del CPACA. 6
10. Finalmente, es importante señalar que la solicitud de pruebas en segunda instancia debe satisfacer una carga argumentativa suficiente que permita demostrar el cumplimiento de las condiciones antes descritas7. En efecto, no basta con invocar alguno de los supuestos previstos en el inciso 4.° del artículo 212 del CPACA, sino que es indispensable que la parte exponga no solo las razones de hecho y de derecho que evidencien por qué la prueba solicitada se enmarca en alguno de tales supuestos normativos, sino también las razones por las cuales cumple los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, pues de no ser así, se comprometería el principio de imparcialidad.
3.5. Caso concreto
11. La parte demandante solicitó tener como pruebas en segunda instancia el expediente 05001-60-002-248-2018-04070 del Juzgado Tercero Penal Especializado de Medellín, especialmente el testimonio del oficial Xavier Soto que, según indica, fue rendido al interior de ese despacho los días 14 y 15 de octubre de 2025, y 11 y 12 de noviembre de ese mismo año ; sin embargo, no realizó manifestación expresa que justificara la integración de la prueba al acervo probatorio.
12. En este punto, vale la pena recordar que la enunciación de los hechos objeto de prueba constituye una exigencia que debe cumplirse al momento de formular la
manifestación expresa que justificara la integración de la prueba al acervo probatorio.
12. En este punto, vale la pena recordar que la enunciación de los hechos objeto de prueba constituye una exigencia que debe cumplirse al momento de formular la solicitud de su práctica, en la medida en que permite al juez verificar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba solicitada. Asimismo, esta exigencia garantiza la transparencia en el decreto y el recaudo probatorio, así como el derecho de defensa de las partes dentro del proceso, pues únicamente de esta forma se posibilita que la contraparte se prepare adecuadamente para ejercer su derecho de contradicción en el momento en que la prueba sea practicada. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de agosto de 2025, proceso con radicado 23001-23-33-000-2017-00565-02 (0439-2025). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 5 «ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, proceso con radicado 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2024, proceso con radicado
25001-23-42-000-2015-04544-01 (3251-2023). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.5
Radicado: 05001-23-33-000-2024-00943-01 (3632-2025)
Demandante: Jonathan Alexánder Sequeda Muñoz
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
13. Así las cosas, este despacho observa que la parte demandante no expresó cuál es el objeto de la prueba, y mucho menos su conducencia, pertinencia y utilidad en segunda instancia, ni justificó la configuración de alguno de los eventos previstos en el inciso 4.° del artículo 212 del CPACA.
14. Adicionalmente, es importante señalar que en el curso de la audiencia inicial celebrada el 26 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, previa solicitud del agente del Ministerio Público, dispuso requerir al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín para que allegara «copia del expediente del proceso penal que se adelanta en contra del demandante, con radicado 05001-60-00-248-2018-04070»8. En cumplimiento de lo anterior, el 2 de mayo de 2025 el mencionado despacho allegó el expediente requerido9 y fue puesto en conocimiento de las partes mediante proveído de 21 de mayo de 2025.10
15. En ese sentido, es claro para el despacho que el expediente 05001-60-00248-2018-04070 fue incorporado parcialmente al plenario , esto es, desde su apertura hasta la remisión realizada el 2 de mayo de 2025 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Con ello quiere evidenciar el
248-2018-04070 fue incorporado parcialmente al plenario , esto es, desde su apertura hasta la remisión realizada el 2 de mayo de 2025 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Con ello quiere evidenciar el despacho que los avances en el proceso penal ocurridos con posterioridad al 2 de mayo de 2025 no constituyen hechos sobrevinientes que puedan ser susceptibles de prueba en esta instancia. Así lo ha señalado esta Subsección:
no se requiere mayor análisis para advertir que la supuesta investigación que adelanta la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia se inició bajo la modalidad de indagación preliminar en el año 2024, según lo afirma el propio recurrente en su solicitud, lo cual resulta consistente con el año incorporado en el código único de identificación «CUI 110010247000 2024 0013800 (rad. 01216)», que corresponde al año de inicio de la actuación […].
[…] el hecho de que, según se afirma, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia haya adelantado actuaciones con posterioridad a la admisión de este asunto no configura el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, pues, como se indicó líneas atrás, dicha disposición se refiere de manera exclusiva a hechos acaecidos con posterioridad al agotamiento de la oportunidad probatoria en primera instancia, y no al desarrollo ordinario de una actuación judicial previamente iniciada.11
16. Lo anterior, sin perjuicio de que, llegado el momento de proferir sentencia, la Subsección advierta puntos oscuros o difusos de la contienda que deban ser
previamente iniciada.11
16. Lo anterior, sin perjuicio de que, llegado el momento de proferir sentencia, la Subsección advierta puntos oscuros o difusos de la contienda que deban ser esclarecidos. En tal caso, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 213 del CPACA, se podrá decretar de oficio, mediante auto de mejor proveer, las pruebas necesarias para el esclarecimiento de dichos puntos.
17. En razón a todas las consideraciones expuestas, se negará la solicitud 8 Samai Tribunal, índice 14. 9 Samai Tribunal, índice 20. 10 Samai Tribunal, índice 21. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, auto del 28 de enero de 2026, proceso con
radicado 11001-03-15-000-2025-03442-01. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo.6
Radicado: 05001-23-33-000-2024-00943-01 (3632-2025)
Demandante: Jonathan Alexánder Sequeda Muñoz
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
probatoria y, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente ingresará al despacho para proferir sentencia.
Por las razones expuestas, este despacho
Resuelve
Primero: Negar la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por Jonathan Alexánder Sequeda Muñoz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Una vez ejecutoriada la presente providencia judicial, ingresar e l expediente al despacho para proferir sentencia.
Notifíquese y cúmplase
motiva de esta providencia.
Segundo: Una vez ejecutoriada la presente providencia judicial, ingresar e l expediente al despacho para proferir sentencia.
Notifíquese y cúmplase
Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx