CE - Auto interlocutorio 05001233300020240123801 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020240123801 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026)
Proceso: Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2024-01238-01 (0577-2026)1
Demandante: Leda Rosa Mejía Parra
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Tema: Mandamiento Ejecutivo de Pago Actuación: Decide apelación contra auto que negó el mandamiento ejecutivo.
1. Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte accionante contra el auto del Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veinti séis (2026), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el mandamiento de pago por obligación de hacer.
I. ANTECEDENTES
2. La señora Leda Rosa Mejía Parra, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva , con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de apelación, a través de la cual dispuso lo siguiente:
«PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar:
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones núms . GNR 281577 del
por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar:
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones núms . GNR 281577 del 15 de septiembre de 2015, VPB 73547 del 7 de diciembre de 2015, GNR 101916 del 11 de abril de 2016, y la nulidad total de las Resoluciones núms. GNR 301759 del 12 de octubre de 2016, GNR 380376 del 14 de diciembre de 2016 y VPB 2901 del 24 de enero de 2017, expedidas por Colpensiones.
TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reliquidar la pensión de
1Expediente digital. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001233300020240123801110 0103Número interno: 0577-2026
Demandante: Leda Rosa Mejía Parra
Demandado: Colpensiones
2 jubilación de la señora Leda Rosa Mejía Parra, a partir del 1 de abril de 2016, fecha de retiro del servicio, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores sobre los que realizó cotizaciones en los últimos diez años, con la inclusión de la asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios, bonificación por actividad judicial (a partir del 1 de enero de 2009), bonificación judicial y la remuneración del Decreto 1251 de 2009. No habrá lugar a efectuar descuento alguno a cargo de la pensionada por concepto de los aportes no realizados por el empleador.
por actividad judicial (a partir del 1 de enero de 2009), bonificación judicial y la remuneración del Decreto 1251 de 2009. No habrá lugar a efectuar descuento alguno a cargo de la pensionada por concepto de los aportes no realizados por el empleador. A Colpensiones le corresponde adelantar los procedimientos o acciones pertinentes para lograr el cobro y traslado de los aportes para pensión no efectuados.
CUARTO: La entidad accionada hará la actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado,
a saber:
R = Rh. índice final índice inicial
Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es el monto de la pensión reconocida, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE.
QUINTO: Colpensiones hará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido y dará cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en las dos instancias. […]»
3. Conforme lo expuesto, en la demanda ejecutiva presentada se formularon las
siguientes pretensiones:
«Primero: Se LIBRE MANDAMIENTO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER en contra de Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que en el término que señale el Tribunal Administrativo de Antioquia expida acto
«Primero: Se LIBRE MANDAMIENTO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER en contra de Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que en el término que señale el Tribunal Administrativo de Antioquia expida acto administrativo a través del cual reliquide la pensión de jubilación de Leda Rosa Mejía Parra a partir del 1 de abril de 2016, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores sobre los que realizó cotizaciones en los últimos diez años, con la inclusión de la asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios, bonifi cación por actividad judicial (a partir del 1 de enero de 2009), bonificación judicial y la remuneración del Decreto 1251 de 2009, en los términos establecidos en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de agosto de 2023.
Segundo: Por los perjuicios moratorios causados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, hasta la fecha en que se realice el pago del retroactivo pensional debidamente actualizado, los intereses de mora que se causen sobre el mismo, liquidado a la tasa máxima legal permitida.
Tercero: Por las costas y agencias en derecho que se ocasionen en el transcurso del presente proceso».Número interno: 0577-2026
Demandante: Leda Rosa Mejía Parra
Demandado: Colpensiones
3
PROVIDENCIA IMPUGNADA
4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 30 de enero de 2026, negó el mandamiento de pago en favor de la señora Leda Rosa Mejía Parra y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 30 de enero de 2026, negó el mandamiento de pago en favor de la señora Leda Rosa Mejía Parra y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
5. La decisión tuvo fundamento en las providencias del 20 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual, fue revocada el 3 de agosto de 2023, por esta Sección, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001 -23-33-000-2019-01190-01, la cual (i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR281577 del 15 de septiembre de 2015, VPB 73547 del 7 de diciembre de 2015 y GNR 101916 del 11 de abril de 2016 y la nulidad total de las Resoluciones Nos. GNR 301759 del 12 de octubre de 2016, GNR 380376 del 14 de diciembre de 2016 y VPB 2901 del 24 de enero de 2017 e xpedidas por Colpensiones, y, (ii) a título de restablecimiento, ordenó a la Administradora reliquidar la pensión de jubilación de la señora Leda Rosa Mejía Parra, a partir del 1º de abril de 2016, fecha del retiro del servicio.
6. Adujo que, la Entidad cumplió con la obligación de hacer, consistente en expedir el acto administrativo de reliquidación de la pensión y no le adeuda ninguna suma de dinero a la demandante producto de la condena. No obstante, la activa dirige sus argumentos a cuestionar la legalidad del acto con el que se dio
expedir el acto administrativo de reliquidación de la pensión y no le adeuda ninguna suma de dinero a la demandante producto de la condena. No obstante, la activa dirige sus argumentos a cuestionar la legalidad del acto con el que se dio cumplimiento a la orden judicial primigenia, lo cual, no es susceptible de debate por esta vía.
7. Itera que, la condena impartida por el juez no configura una obligación de hacer ejecutable en los términos del proceso ejecutivo, toda vez que, no constituye una obligación clara, expresa y exigible, pues, no se ordenó a la Entidad “emitir o hacer” en la forma como lo pretende la ejecutante.
8. Aclara que, en la condena se dispuso la reliquidación de la pensión, y esta se materializó a través de la Resolución No. SUB 266978 del 21 de agosto de 2024, no obstante, el acto administrativo no se expidió en cumplimiento de lo ordenado en sede judicial, sino del artículo 65 de la Ley 179 de 1994 (créditos judicialmente reconocidos), Estatuto Orgánico del Presupuesto, mismo que no puede ser cuestionado vía proceso ejecutivo.Número interno: 0577-2026
Demandante: Leda Rosa Mejía Parra
Demandado: Colpensiones
4
9. Al respecto, arguye que, si la parte interesada considera que el crédito judicial fue mal liquidado, así debió plantearlo y señalar como [cómo] hacerlo de manera correcta indicando la suma por la que se debió librar el mandamiento de pago por una obligación dineraria basada en las disposiciones de esta Corporación.
EL RECURSO DE APELACIÓN
correcta indicando la suma por la que se debió librar el mandamiento de pago por una obligación dineraria basada en las disposiciones de esta Corporación.
EL RECURSO DE APELACIÓN
10. Inconforme con el auto que negó el mandamiento de pago, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, fundado en que, el A-quo interpretó de manera equivocada la orden judicial en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación comporta una verdadera y exigible obligación de hacer, que impone a Colpensiones el deber de adelantar las actuaciones administrativas necesarias para efectuar un nuevo cálculo conforme a los parámetros fijados en la sentencia, expedir el correspondiente acto administrativo y reconocer los valores resultantes.
11. Alegó que, en la orden impartida por esta Sala en la sentencia de segunda instancia objeto de ejecución, se establecieron los conceptos que debían tenerse en cuenta para hacer la reliquidación pensional y la fórmula que debía utilizarse para indexar las di ferencias adeudadas a la demandante, los cuales , no fueron tomados en cuenta en debida forma por parte de Colpensiones y por ende el acto administrativo que expidió no puede entenderse como un cumplimiento a la orden judicial.
12. Destacó que, su intención no es controvertir la Resolución SUB 266978 del 21 de agosto de 2024 proferida por la demandada sino lograr la materialización efectiva de la decisión adoptada por la alta corporación de lo contencioso administrativo, la cual , encuentra insatisfecha, ya que si bien se expidió el acto administrativo ordenado, éste no se encuentra sujeto a los presupuestos establecidos en la orden judicial y no era susceptible de recursos por lo que no pudo
administrativo, la cual , encuentra insatisfecha, ya que si bien se expidió el acto administrativo ordenado, éste no se encuentra sujeto a los presupuestos establecidos en la orden judicial y no era susceptible de recursos por lo que no pudo exponer su desacuerdo ante la Administradora.Número interno: 0577-2026
Demandante: Leda Rosa Mejía Parra
Demandado: Colpensiones
5
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
13. De acuerdo con los artículos 125 (literal g) y el 150 del CPACA , esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veinti séis (2026), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el mandamiento de pago por obligación de hacer.
2.2 Procedencia y oportunidad del recurso
14. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, es apelable el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. En el presente asunto el Tribunal de conocimiento no libró mandamiento de pago por obligación de hacer.
15. La providencia recurrida fue notificada el 2 de febrero de 20262, el recurso fue radicado el día 5 de ese mismo mes y año, por lo tanto, no cabe duda que , se interpuso en tiempo, al tenor de lo previsto en el numeral 3 º del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, porque se interpuso
interpuso en tiempo, al tenor de lo previsto en el numeral 3 º del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, porque se interpuso y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia.
2.3 Trámite
16. Según lo previsto en el CPACA con relación al trámite del recurso de apelación contra auto que se notifica por estado, numeral 3 º del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, no procede el traslado del recurso de apelación contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
17. Por auto del 12 de febrero de 20263, por haberse negado el mandamiento de pago, el magistrado ponente concedió el recurso.
2 Índice 00009 Samai, Tribunal Administrativo de Antioquia 3 Índice 00011 Samai, Tribunal Administrativo de AntioquiaNúmero interno: 0577-2026
Demandante: Leda Rosa Mejía Parra
Demandado: Colpensiones
6
18. Por reparto del 2 de marzo de 2026, correspondió el conocimiento del recurso a este Despacho. Hecho el examen preliminar que ordena el artículo 325 del CGP se verificó que la providencia recurrida está suscrita por todos los integrantes de la Sala que la profirió, que se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, que no se configuró una causal de nulidad, que el recurso fue concedido como corresponde en el efecto suspensivo, al tenor del parágrafo 1° del artículo 243 del
que no se configuró una causal de nulidad, que el recurso fue concedido como corresponde en el efecto suspensivo, al tenor del parágrafo 1° del artículo 243 del CPACA, de manera que, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 244 ibidem, es procedente decidirlo de plano.
2.4 Problema jurídico
19. Corresponde a la Sala, determinar lo siguiente:
19.1. ¿La decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida mediante auto del 30 de enero de 2026, en la que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo a favor de la señora Leda Rosa Mejía Parra y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se ajustó a derecho, o encuentra procedente revocar la providencia por cuanto el título ejecutivo que originó el presente medio de control contiene una obligación de hacer?
2.5 Marco normativo
20. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, la Sala realizar á el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
21. La doctrina nacional4 define el título ejecutivo como “el documento, o la serie de documentos dos o más conexos, que por mandato legal o judicial, o por acuerdo de quienes lo suscriben, contienen una obligación de pagar una suma de dinero, o de dar otra cosa, o de hacer, deshacer, o no hacer, a cargo de una o más personas y a favor de otra u otras, que por ser expresa, clara, exigible y constituir plena prueba, produce la certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso ejecutivo respectivo”.
que por ser expresa, clara, exigible y constituir plena prueba, produce la certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso ejecutivo respectivo”.
22. Por su parte, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 estableció respecto al
título ejecutivo lo siguiente:
4 Juan Guillermo Velásquez Gómez, procesos civiles de ejecución, pág. 25. 1985.Número interno: 0577-2026
Demandante: Leda Rosa Mejía Parra
Demandado: Colpensiones
7
“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria,
obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”
23. El proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa no tiene un trámite específico, puesto que, los artículos 298 a 299 del CPACA hacen referencia a ciertos criterios de procedimiento de la ejecución de aquellos derivados de las actuaciones de conciliación, laudo arbitral y contratos, pero no establecen un proceso puntual frente a los demás eventos en que se puede demandar ejecutivamente el cumplimiento de una obligación contenida en una sentencia al interior de esta jurisdicción y por ello la Ley remite al Código General del Proceso.
24. En ese mismo sentido, el artículo 306 ibidem, consagró la remisión al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP), en los aspectos no regulados por el mismo, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
25. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo,
dice:
«ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan
dice:
«ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, oNúmero interno: 0577-2026
Demandante: Leda Rosa Mejía Parra
Demandado: Colpensiones
8 de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.»
26. Conforme a las normas anteriores, el título ejecutivo presupone que la obligación cumpla los siguientes requisitos: (i) la existencia de una obligación clara, porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo; (ii) es expresa al estar especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer ; (iii) es exigible puesto que no está pendiente de cumplirse un plazo o condición ; (iv) emanen del deudor o de su causante, o que provengan de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y (v) constituyan plena prueba contra el deudor.
emanen del deudor o de su causante, o que provengan de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y (v) constituyan plena prueba contra el deudor.
27. Corolario a lo anterior, el mandamiento de pago es la providencia que marca el inicio del proceso ejecutivo y, en cierta medida, puede ser equiparada al auto admisorio de la demanda dentro de un ordinario, pero con notables diferencias. Esta Corporación, en proveído de 8 de agosto de 2017 5, reiteró lo dicho el 18 de mayo de esa anualidad 6 y lo definió como «[…] una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor. La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva […]»
28. Al respecto, el artículo 430 del Código General del Proceso (CGP)7 establece:
«[…] Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]»
29. En ese orden de ideas, al momento de librar mandamiento de pago, el juez deberá hacerlo por la suma pedida en la demanda ejecutiva o por aquella que
5 Sección Segunda, Subsección B, expediente 68001-23-33-000-2016-01034-01 (1915-2017).
deberá hacerlo por la suma pedida en la demanda ejecutiva o por aquella que
5 Sección Segunda, Subsección B, expediente 68001-23-33-000-2016-01034-01 (1915-2017). 6 Sección Segunda, Subsección B, expediente 15001-23-33-000-2013-00870-02(0577-17). 7 Aplicable por remisión del artículo 299 del CPACA.Número interno: 0577-2026
Demandante: Leda Rosa Mejía Parra
Demandado: Colpensiones
9 estime es la legal.
30. Teniendo en cuenta que, en el presente asunto se pretende la ejecución de una obligación de hacer contenida en el título ejecutivo objeto de reclamo, el artículo 433 del CGP, establece el procedimiento para hacer efectiva este tipo de
obligaciones, así:
«ARTÍCULO 433. OBLIGACIÓN DE HACER. Si la obligación es de hacer se procederá así:
1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda.
2. Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento. Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; si las propone, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior.
3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento
3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez.
4. Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor y si este no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor.»
31. En cuanto a su ejecución, el artículo 306 ibidem señaló:
«ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer , el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (Subrayado fuera del texto original)»
2.6 Caso concreto
sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (Subrayado fuera del texto original)»
2.6 Caso concreto
32. Con sustento en lo anterior, esta Sala procede a dilucidar el asunto sometido
a su conocimiento:
33. En el presente asunto , la sentencia que sirve de fundamento a la ejecuciónNúmero interno: 0577-2026
Demandante: Leda Rosa Mejía Parra
Demandado: Colpensiones
10 es la proferida el 3 de agosto de 2023, por esta Sección, mediante la cual, se revocó la decisión del 20 de septiembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 0500123-33-000-2019-01190-01, en la cual se le ordenó a Colpensiones lo siguiente:
«[…] TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reliquidar la pensión de jubilación de la señora Leda Rosa Mejía Parra, a partir del 1 de abril de 2016, fecha de retiro del se rvicio, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores sobre los que realizó cotizaciones en los últimos diez años, con la inclusión de la asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios, bonificación por actividad judi cial (a partir del 1 de enero de 2009), bonificación judicial y la remuneración del Decreto 1251 de 2009. No habrá lugar a efectuar descuento alguno a cargo de la pensionada por concepto de los aportes no
bonificación judicial y la remuneración del Decreto 1251 de 2009. No habrá lugar a efectuar descuento alguno a cargo de la pensionada por concepto de los aportes no realizados por el empleador. A Colpensiones le corr esponde adelantar los procedimientos o acciones pertinentes para lograr el cobro y traslado de los aportes para pensión no efectuados.
CUARTO: La entidad accionada hará la actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado,
a saber:
R = Rh. índice final índice inicial
Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es el monto de la pensión reconocida, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE.
QUINTO: Colpensiones hará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido y dará cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en las dos instancias. […]»
34. Se evidencia que , en la referida providencia se ordenó a Colpensiones actualizar las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por esta Corporación, así como , efectuar los reajustes de ley y dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del
CPACA.
certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por esta Corporación, así como , efectuar los reajustes de ley y dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA.
35. Por su parte, el extremo activo en su escrito de alzada alega que, la sentencia objeto de recaudo contiene una obligación de hacer, que impone a la demandada el deber de expedir un acto administrativo a través del cual , se materialicen las órdenes impartidas en la misma.Número interno: 0577-2026
Demandante: Leda Rosa Mejía Parra
Demandado: Colpensiones
11
36. La Sala encuentra necesario indicar que, aunque la sentencia ordenó «reliquidar la pensión de jubilación de la señora Leda Rosa Mejía Parra, a partir del 1 de abril de 2016, fecha de retiro del servicio, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores sobre los que realizó cotizaciones en los últimos diez años, con la inclusión de la asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios, bonificación por actividad judicial (a partir del 1 de enero de 2009), bonificación judicial y la remuneración del Decreto 1251 de 2009 », lo cierto es que, la expedición del acto administrativo comporta una actuación interna de la Entidad que permite el cumplimiento de la orden judicial y la materialización del pago de las sumas dinerarias reconocidas y no una obligación de hacer, como lo entiende el apelante.
37. En gracia de discusión, admitir que, las actuaciones administrativas que se deban realizar para el cumplimiento de las sentencias que impongan condenas
no una obligación de hacer, como lo entiende el apelante.
37. En gracia de discusión, admitir que, las actuaciones administrativas que se deban realizar para el cumplimiento de las sentencias que impongan condenas dinerarias son ejecutables judicialmente desnaturalizaría el fin del proceso ejecutivo, toda vez que , la base del mismo es lo que se establece en la orden judicial, es decir, el juez de ejecución debe ceñirse a lo ordenado en la providencia base de recaudo. Así las cosas, permitir que los actos administrativos, individualmente, constituyan una obligación de hacer susceptibles de ejecución judicial, convertiría la condena dineraria en una obligación mixta, que haría judicialmente exigibles prestaciones que no fueron incluidas de manera expresa en la providencia, desbordando así el alcance del título ejecutivo.
38. Como soporte de lo anterior, se tienen que los artículos 187 y 189 del CPACA que establecen el contenido y los efectos de las sentencias y, el 192 ibidem, señala el proced
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.