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CE - Auto interlocutorio 05001233300020240131801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020240131801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 05 001 23 33 000 2024 01318 01

Demandante: Jesús María Ramírez Duque

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05 001 23 33 000 2024 01318 01

Demandante: Jesús María Ramírez Duque

Demandado: Municipio de Marinilla

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 18 de noviembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S ala Sexta de Decisión , mediante el cual se rechazó la demanda presentada por Jesús María Ramírez Duque, interpuesta en contra del Municipio de Marinilla, previas las siguientes consideraciones:

1. Antecedentes

Jesús María Ramírez Duque, actuando mediante apoderado judicial, formuló demanda de verificación de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la escritura pública Nro. 40 de 2008 de la Notaría Única de Marinilla con fundamento en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

“2.1. Que se declare que el Municipio de Marinilla ha incumplido las

fundamento en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

“2.1. Que se declare que el Municipio de Marinilla ha incumplido las obligaciones consagradas en la escritura pública No. 40 de 2008, particularmente la obligación de construir la vía pública en el predio adquirido del señor Jesús María Ramírez Duque.

2.2. Que se declare que el Municipio de Marinilla ha incumplido las obligaciones consagradas en la escritura pública No. 40 de 2008, con la destinación diferente del predio adquirido al cederlo para al beneficio y explotación económica de terceros, particu larmente de la Empresa de Desarrollo Sostenible de Marinilla SUMAR y de la persona jurídica J. H. C. S.

A. S.

2.3. Que se ordene al Municipio de Marinilla restituirle la titularidad del terreno que comprende 1470 metros cuadrados, ubicado en la vereda El Hato, al señor Jesús María Ramírez Duque.

2.4. Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla el cierre del folio de matrícula inmobiliaria 018 -112800 correspondiente al predio expropiado, restableciendo en su integridad la titularidad del inmueble a favor del señor Jesús María Ramírez Duque.Radicado: 66 001 23 33 000 2021 00071 00

Demandante: RL Constructora Inmobiliaria S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: RL Constructora Inmobiliaria S.A.S.

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2.5. Que se determine el valor actualizado de los recursos que el señor Jesús María Ramírez Duque deberá reintegrar al Municipio de Marinilla, debido al precio recibido por la venta del terreno, ajustado a los índices de precios al consumidor (IPC), con el fin de mantener el poder adquisitivo del monto inicialmente recibido.

2.6. Que se condene al Municipio de Marinilla al pago de las costas procesales y agencias en derecho, por haber incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, afectando los derechos del demandante.”

2. El auto apelado

El Tribunal de Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante providencia del 18 de noviembre de 2024 rechazó la demanda, al considerar que era improcedente, ya que el asunto no corresponde a una “expropiación por vía administrativa”, sino a una enajenación voluntaria que realizó el demandante al Municipio de Marinilla a través de un contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 40 de enero 11 de 2008 de la Notaría Única de Marinilla. Indicó que el medio de control invocado por el demandante, previsto en el numeral 5º del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 está destinado única y exclusivamente a los casos de “expropiación por vía administrativa”.

3. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior

de 1997 está destinado única y exclusivamente a los casos de “expropiación por vía administrativa”.

3. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda.

Afirma que, el a quo incurrió en error en la calificación de los hechos y fundamentos jurídicos ya que para que proceda la acción de verificación de cumplimiento el numeral 5º del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 no exige que el bien haya sido adquirido mediante expropiación administrativa, sino únicamente que la entidad pública cumpla con la finalidad para la cual adquirió el bien. Asegura que la decisión adoptada por el Tribunal constituye una vulneración del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Indica que en el caso concreto la escritura pública establece de manera clara y vinculante que el predio fue adquirido para la construcción de una vía pública; sin embargo, se incumplió con esa obligación contractual al permitir que el predio fuera entregado en comodato a terceros para destinarlo a fines lucrativos desconociendo el principio de confianza legítima y el fin público para el cual fue adquirido.

Resalta que actuó de buena fe al transferir la propiedad a la entidad territorial, quien tenía la obligación de expedir los actos de declaratoria formal de utilidad pública e interés social ; no obstante, dicha autoridad nunca los expidió, omisión que no justifica el incumplimiento de sus obligaciones y que no puede impedir el ejercicio del citado medio de control.Radicado: 66 001 23 33 000 2021 00071 00

Demandante: RL Constructora Inmobiliaria S.A.S.

obligaciones y que no puede impedir el ejercicio del citado medio de control.Radicado: 66 001 23 33 000 2021 00071 00

Demandante: RL Constructora Inmobiliaria S.A.S.

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Estima que la falta de ejecución de la obra y el desvío de la finalidad contractual justifican plenamente la intervención judicial mediante el medio de control de verificación de cumplimiento. Asevera que la esencia del conflicto no radica en la modalidad de la adqu isición del bien, sino en el incumplimiento de la obligación sustantiva de utilizarlo para el fin declarado.

Asevera que el incumplimiento del municipio no sólo afecta al demandante, sino que también afecta a la comunidad de Marinilla que ha visto frustrado un proyecto de infraestructura crucial.

Destaca que era obligación del Tribunal admitir la demanda y permitir la practica de pruebas para garantizar el acceso a la administración de justicia. Anota que el hecho de que después de 16 años el Municipio de Marinilla no haya ejecutado la obra proyectada constituye una prueba irrefutable de su incumplimiento, lo que es suficiente para proferir una sentencia favorable que restablezca sus derechos

4. Trámite del recurso

Mediante auto de 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

5. Consideraciones

5.1. De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar

Antioquia, Sala Sexta de Decisión, concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

5. Consideraciones

5.1. De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de rechazar la demanda formulada en ejercicio del medio de control de verificación previsto en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997 en contra del Municipio de Marinilla por el incumplimiento de la obligación prevista en el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 40 de enero 11 de 2008 de la Notaría Única de Marinilla.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora allegó escritura pública número 40 del 11 de enero de 2008 otorgada en la Notaría Única de Marinilla en la que se efectúa la venta de una franja de terreno de los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nro. 018-73573 y 018-93464 que eran de propiedad del demandante en los siguientes términos:

“[…] SÉPTIMO: Que el señor JESUS MARIA RAMIREZ DUQUE, de estado civil casado, con sociedad conyugal vigente, identificado como aparece al pie de su firma, y manifiesta: ----------- QUE ES PROPIETARIO DE LOS

SIGUIENTES BIENES INMUEBLES: -----------

A) Un lote de terreno, situado en la Vereda El Hato del Municipio de Marinilla y alinderado así, después de excluir venta parcial por medio de la escritura pública N° 501 del 16/06/2000 de la Notaría Única de Marinilla. […] ESTE INMUEBLE SE IDENTIFICA CON MATRICULA INMOBLIARIA N° 018pública N° 501 del 16/06/2000 de la Notaría Única de Marinilla. […] ESTE INMUEBLE SE IDENTIFICA CON MATRICULA INMOBLIARIA N° 01873573 […]Radicado: 66 001 23 33 000 2021 00071 00

Demandante: RL Constructora Inmobiliaria S.A.S.

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B) Un lote de terreno desmembrado de otro de mayor extensión, situado en la Vereda El Hato del Municipio de Marinilla y alinderado así: […]

ESTE INMUEBLE SE IDENTIFICA CON MATRICULA INMOBLIARIA N° 01893464

Presente en este acto nuevamente: MARIA RAMIREZ DUQUE, de las condiciones civiles anotadas y manifiesta:----------------- QUE TRANSFIERE, AL MUNICIPIO DE MARINILLA, cuyo representante legal es el señor: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ GOMEZ, en calidad de Alcalde Municipal, según consta en el acta de posesión y el Acuerdo Municipal expedido por el Concejo Municipal, por medio del cual se autoriza al señor Alcalde Municipal para celebrar contratos, los cuales se protocolizan por medio de este instrumento, de la siguiente manera: ---------------

A) Un lote de terreno de 1.500 M2: Situado en la vereda El Hato del municipio de marinilla y alinderado así: --------------- […]

Este inmueble se identifica con la matricula inmobiliaria N° 018-73573 ------

--------- LOTE QUE SE RESERVA LA PARTE VENDEDORA Y ALINDERAMIENTO

de marinilla y alinderado así: --------------- […]

Este inmueble se identifica con la matricula inmobiliaria N° 018-73573 ------ --------- LOTE QUE SE RESERVA LA PARTE VENDEDORA Y ALINDERAMIENTO DEL RESTO: Después de descontar el área requerida por la PARTE

COMPRADORA, LE QUEDA EL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE CON UN ÁREA

RESTANTE DE 4.527 M2

Lote que la parte vendedora le vende al municipio de marinilla, correspondiente al numeral b)

Un lote de terreno con un área de 1.470 M2, cuyos linderos son […] LOTE QUE SE RESERVA LA PARTE VENDEDORA Y ALINDERAMIENTO DEL RESTO: Después de descontar el área requerida por LA PARTE VENDEDORA, LE QUEDA EL SIGUIENTE BIEN inmueble con un AREA RESTANTE DE 9795 M2---cuyos linderos son: […]

OCTAVO: Que el precio de los inmuebles objeto de este contrato es por la suma de: PRECIO DE LA VENTA: será por la suma de CIENTO CUATRO MILLONES CIEN MIL PESOS ($104'100.000); suma que declara la parte vendedora tener recibidos de la parte compradora a entera satisfacción, por

parte del MUNICIPIO DE MARINILLA.

[…]

DE CONFORMIDAD A LA CIRCULAR N° 01 -24-2001, EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO NO SE REQUIERE AUTORIZACIÓN DE VENTA PARCIAL PARA LOS PREDIOS QUE VAN A SER

UTILIZADOS DENTRO DE LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA VIAL DEL

ORDEN NACIONAL.

LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE MARINILLA, CERTIFICA

UTILIZADOS DENTRO DE LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA VIAL DEL

ORDEN NACIONAL.

LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE MARINILLA, CERTIFICA

QUE LAS PARTES VENDEDORAS NO REQUIEREN PERMISOS DE SUBDIVISIÓN

POR MOTIVOS DE EJECUCIÓN DE OBRAS DE UTILIDAD PÚBLICA, LOS

CUALES SE PROTOCOLIZAN POR MEDIO DE ESTE PÚBLICO INSTRUMENTO.

[…]”

Adicionalmente, como fundamento de su demanda invocó el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 el cual señala:Radicado: 66 001 23 33 000 2021 00071 00

Demandante: RL Constructora Inmobiliaria S.A.S.

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“EFECTOS DE LA DECISION DE EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA. Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos:

[…]

5. La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien

tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable. […]”

En el caso concreto el Tribunal rechazó la demanda por improcedente al considerar que el medio de control invocado por el demandante, esto es, el mecanismo de verificación de cumplimiento previsto en el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 procede únicamente cuando está de por medio un acto de expropiación por vía administrativa , acto que no se expidió en el asunto bajo examen.

Por su parte, el recurrente, insiste en que el citado medio de control es procedente, en razón a que lo importante no es la forma en que se adquirió el bien, sino el incumplimiento de la obligación para el cual fue adquirido.

Para decidir lo pertinente es preciso señalar que el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 establece como causales de rechazo de la demanda las siguientes: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y; iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

siguientes: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y; iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

De otro lado, el artículo 171 del CPACA prevé que e l juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

Al revisar las pretensiones de la demanda se advierte que la parte actora pretende que se declare el incumplimiento de una obligación prevista en un contrato de compraventa de inmueble contenido en una escritura pública y con ocasión de dicha declaración se le restituya el bien inmueble; objeto de litigio previsto en el artículo 141 del CPACA.Radicado: 66 001 23 33 000 2021 00071 00

Demandante: RL Constructora Inmobiliaria S.A.S.

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En ese orden de ideas, si bien al Tribunal le asiste razón al indicar que el medio de control impetrado por el demandante está previsto en la legislación para verificar el cumplimiento de la decisión que ordena la expropiación por vía administrativa y, por tanto, no est á establecido para verificar el cumplimiento o no de obligaciones contractuales, como las contenidas en las pretensiones de la demanda, lo cierto es que dicha circunstancia no configura una causal de rechazo en el ordenamiento jurídico.

verificar el cumplimiento o no de obligaciones contractuales, como las contenidas en las pretensiones de la demanda, lo cierto es que dicha circunstancia no configura una causal de rechazo en el ordenamiento jurídico.

En este punto, cabe recordar que esta Sección1 ha señalado que la indebida escogencia del medio de control no es una causal de rechazo de la demanda, por lo que le corresponde al juez impartir el trámite que corresponde de acuerdo con las pretensiones formuladas en la demanda.

Bajo esa óptica, es deber del juez impartir a las pretensiones el trámite que les corresponde y, por tanto, realizar el estudio de admisibilidad teniendo en cuenta el medio de control que procede.

Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que la indebida escogencia del medio de control no es una causal de rechazo de la demanda , se revocará el auto del 18 de noviembre de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se ordenará que se provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos de ley , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el auto del 18 de noviembre de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos de ley , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos de ley , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

1 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 10 de octubre de 2024, radicado : 76001-23-33-0002024-00199-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.Radicado: 66 001 23 33 000 2021 00071 00

Demandante: RL Constructora Inmobiliaria S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO

CIFUENTES

Consejero de Estado

El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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