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CE - Auto interlocutorio 05001233300020240158401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020240158401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001-23-33-000-2024-01584-01 (73.205)

Demandante: LILIANA RINCÓN CASTELLANOS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA, MUNICIPIO DE

JERICÓ - ANTIOQUIA Y OTROS.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Encontrándose el presente asunto pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 16 de mayo de 2025 proferido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se advierte que la providencia de segunda instancia debe ser proferida por la Sección Primera de esta Corporación y no por la Sección Tercera.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Liliana Rincón Castellanos, actuando en causa propia, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Cultura y el municipio de Jericó, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 663 del 9 de marzo de 2018, por medio de la cual se declaró Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional el Centro Histórico (CH) de Jericó (Antioquia) y se aprobó el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP).

Así mismo, pretende la nulidad de los demás actos que se desprendan de la

ámbito Nacional el Centro Histórico (CH) de Jericó (Antioquia) y se aprobó el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP).

Así mismo, pretende la nulidad de los demás actos que se desprendan de la Resolución No. 663 del 9 de marzo de 2018; la cancelación de las anotaciones 15 y 16 inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 014 -2524 de la Oficina de Instrumentos Públicos; la nulidad del proceso con radicado No. 2023-165 adelantado por la inspección de Policía del municipio de Jericó, Antioquia; solicita que se ordene2

Radicado: 05001-23-33-000-2024-01584-01 (73.205) Demandante: Liliana Rincón Castellanos Demandado: Nación – Ministerio de Cultura y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

al municipio adelantar el trámite de licencia de construcción, y como restablecimiento del derecho, procura por el reconocimiento y pago de los perjuicios generados.

2. Trámite procesal previo

Mediante auto del 22 de enero de 2025 1, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda y requirió a la parte actora acreditar, entre otros aspectos, el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. En el escrito de subsanación 2, la demandante adujo que dicho requisito no era exigible en este caso, dado que se solicitó la medida cautelar de suspensión del acto administrativo demandado.

En el escrito de subsanación 2, la demandante adujo que dicho requisito no era exigible en este caso, dado que se solicitó la medida cautelar de suspensión del acto administrativo demandado. Por providencia del 16 de mayo de 20253, el a quo rechazó la demanda, al considerar que la medida cautelar no comporta un contenido patrimonial y, por ende, no resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 93 de la Ley 2220 de 20224. Contra tal decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución. No obstante, se advierte que el conocimiento del presente asunto no corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación, por las razones que se expondrán a continuación.

I. CONSIDERACIONES

El Reglamento Interno del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena mediante Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, distribuyó los asuntos de conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, de acuerdo con los criterios de especialización y volumen de trabajo5.

1 Índice 5, Samai del Tribunal. 2 Índice 16, Samai del Tribunal. 3 Índice 19, Samai del Tribunal. 4 “Artículo 93. Será facultativo agotar la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, o la norma que la modifique o sustituya, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande

norma que la modifique o sustituya, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública, salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente ley”. 5 Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: (…) El artículo 2376 Constitucional señala como atribución del Consejo de Estado darse su propio reglamento, facultad replicada en el artículo 35 -8 de la LEAJ y que abarca incluso la asignación de las funciones que le determine la ley entre las secciones, las cuales las ejercerán separadamente de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo, según se desprende de su interpretación sistemática con el artículo3

Radicado: 05001-23-33-000-2024-01584-01 (73.205) Demandante: Liliana Rincón Castellanos Demandado: Nación – Ministerio de Cultura y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

El artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 dispuso que la Sección Tercera conocerá de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre “ asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros”. A su vez, esa norma estableció que la Sección Primera debe conocer los “ procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones”. Pues bien, a partir de los hechos y las pretensiones de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Consejo de Estado, el Despacho concluye que la Sección Tercera de esta Corporación carece de competencia para conocer la presente controversia, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del

dispuesto en el Reglamento del Consejo de Estado, el Despacho concluye que la Sección Tercera de esta Corporación carece de competencia para conocer la presente controversia, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no versa sobre asuntos mineros, agrarios, contractuales o petroleros, sino sobre un acto administrativo mediante el cual se declaró un bien de interés cultural. Aun cuando la demandante aludió a unas supuestas pretensiones de reparación directa derivadas de la omisión de las autoridades demandadas6, lo cierto es que los reparos formulados se encaminaron exclusivamente a controvertir la legalidad del acto administrativo acusado -que, se reitera, no reviste naturaleza minera, agraria, contractual ni petrolera-, así como de los procedimientos y actuaciones que de este se desprendieron. Adicionalmente, el recurso de apelación se circunscribió a argumentar que la medida cautelar de suspensión del acto administrativo tendría un carácter patrimonial en razón de las restricciones que la declaratoria de bien de interés cultural impone sobre el derecho real de dominio. Por lo anterior, el Despacho dispondrá la remisión del expediente a la Sección Primera de esta Corporación, en el estado en que se encuentra, para que continúe con el trámite correspondiente, habida cuenta de que el presente asunto no reviste naturaleza minera, agraria, contractual o petrolera, sino que se limita a controvertir las decisiones adoptadas en el procedimiento mediante el cual se declaró un bien de interés cultural. En mérito de lo expuesto, se

37 de la misma ley en tanto dispone que sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo

interés cultural. En mérito de lo expuesto, se

37 de la misma ley en tanto dispone que sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. Auto del 15 de junio de 2010, radicado 05001-33-31-029-2008-00327-01 (AP) RE, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 La parte actora alegó que las entidades demandadas omitieron su deber de cumplir el debido proceso en la expedición y notificación de los actos demandados.4

Radicado: 05001-23-33-000-2024-01584-01 (73.205) Demandante: Liliana Rincón Castellanos Demandado: Nación – Ministerio de Cultura y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

RESUELVE

Por Secretaría de la Sección Tercera, remítase el expediente de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de modo que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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