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CE - Auto interlocutorio 05001233300020240160701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020240160701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Núm. único de radicación: 05001 23 33 000 2024 01607 01

Demandante: Andrés Felipe Carvajal Hernández y otros Demandada: Municipio de Guarne -Secretaría de Planeación y Desarrollo y Secretaría de Productividad y Medio Ambiente; Inspección Tercera de Policía de Guarne; Corporación Autónoma Regional de las Cuencas del Rio Negro y NareCornare; Andrés Loaiza Zuluaga, Lina María Loaiza Zuluaga, María Cecilia Loaiza

Zuluaga e Inversiones Loazul S.A.S.1

Asunto: Resuelve sobre la procedencia de un recurso de apelación

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de los recursos de apelación interpuestos por los actores contra el auto de 31 de enero de 2025 proferido por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Andrés Felipe Carvajal Hernández, Luis Fernando Barrera Naranjo, Luisa

Fernanda Ríos Valencia, Claudia Patricia Yepes Montes, Diana Carmenza Álvarez

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Andrés Felipe Carvajal Hernández, Luis Fernando Barrera Naranjo, Luisa

Fernanda Ríos Valencia, Claudia Patricia Yepes Montes, Diana Carmenza Álvarez

1 Cfr. Índice 1 SAMAI.2

Número único de radicación: 050012333000200401607 01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Palacio, Christian Alexander Carvajal Hernández, Aniza María Hernández Carvajal y Daniela Henohe Carvajal Hernández 2 presentaron demanda3, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 4, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano y; ii) a la moralidad administrativa , previstos en el artículo 4.° de la Ley 472 de 5 de agosto de 19985.

2. El Despacho Sustanciador de la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 10 de diciembre de 2024, inadmitió la demanda por considerar, entre otros, que los actores debían acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 “[…] frente a cada una de las entidades demandadas […]”6.

3. Los actores, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de diciembre de 2024 , indic aron que no era procedente la

1437 “[…] frente a cada una de las entidades demandadas […]”6.

3. Los actores, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de diciembre de 2024 , indic aron que no era procedente la exigencia del requisito, comoquiera que ante el inminente peligro de existir un perjuicio irremediable por la “[…] construcción de la vía cruzando el bosque nativo como zona de protección ambiental, sin licencia de construcción, por las omisiones en ordenar la suspensión de los daños ambientales y por sancionar como es una de las facultades de CORNARE, la expedición de una licencia ambiental violatoria de los recursos naturales, las omisiones de la administración municipal y la expedición de licencias sin cumplir requisitos por lo que se aplica la excepción prevista en el inciso 2.° del artículo 144 del CPACA […]” 7.

4. En ese sentido , aportaron algunas de las peticiones, quejas y denuncias ambientales radicadas ante la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas del

Rio Negro y Nare Cornare.

2 Mediante apoderado. 3 Cfr. Índice 2 SAMAI. 4 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 6 Cfr. Índice 2 SAMAI. 7 Cfr. Índice 2 SAMAI.3

Número único de radicación: 050012333000200401607 01

6 Cfr. Índice 2 SAMAI. 7 Cfr. Índice 2 SAMAI.3

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Auto apelado y sus fundamentos

5. La Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante

auto de 31 de enero de 20258, resolvió:

“[…] PRIMERO. RECHAZAR la demanda de la referencia propuesta por los señoresAndrés Felipe Carvajal Hernández, Luis Fernando Barrera Naranjo, Luisa Fernanda Ríos Valencia, Claudia Patricia Yepes Montes, Diana Carmenza Álvarez Palacio, Christian Alexander Carvajal Hernández, Aniza María Hernández Carvajal y Daniela Henohe Carvajal Hernández en contra del Municipio de Guarne -Secretaría de Planeación y Desarrollo y Secretaría de Productividad y Medio Ambiente; Inspección Tercera de Policía de Guarne; Corporación Autónoma Re gional de las Cuencas del Rio Negro y Nare Cornare; Andrés Loaiza Zuluaga, Lina María Loaiza Zuluaga, María Cecilia Loaiza Zuluaga e Inversiones Loazul S.A.S. , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”9.

Consideraciones de la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia

6. La Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que, en el caso sub examine, “[…] no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad, esto es, el agotamiento de la reclamación administrativa, pues si bien se indica que

6. La Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que, en el caso sub examine, “[…] no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad, esto es, el agotamiento de la reclamación administrativa, pues si bien se indica que se allega algunas de las peticiones, quejas y denuncias ambientales radicadas ante CORNARE y ante las autorida des administrativas accionadas, no precisa exactamente en cuál de ellas da cumplimiento al requerimiento de que trata el art. 144 del CPACA […]”10.

Recurso de apelación

7. Los actores interpusieron recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que “[…] se cumplieron a cabalidad todos los requisitos habidos y por haber para instaurar la presente ACCION POPULAR DE PROTECCION AL DERECHO COLECTIVO AL MEDIO AMBIENTE SANO Y A LA MORALIDAD PUBLICA; en aras de que los jueces constitucionales garanticen a los acci onantes y a las personas un ambiente sano como derecho colectivo, el cual ha sido

8 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI. “[…] ED_CMC20230001600(.pdf) NroActua 2 […]”. Folios 411 a 426. 9 Cfr. Índice 2 SAMAI. 10 Cfr. Índice 2 SAMAI.4

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violentado, agredido y desprotegido por la parte accionada dentro de la presente

ACCION CONSTITUCIONAL […]”11.

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violentado, agredido y desprotegido por la parte accionada dentro de la presente

ACCION CONSTITUCIONAL […]”11.

8. El Despacho Sustanciador de la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante auto de 7 de febrero de 202 512, resolvió conceder, en efecto suspensivo, el recurso de apelación indicado supra.

II. CONSIDERACIONES

9. E ste Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo sobre la adecuación de los recursos; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia

10. Vistos los artículos: i) 12513 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 15014 ibidem, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 243 15 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 16 ibidem, sobre trámite de recurso de apelación contra autos: este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia de l recurso de apelación interpuesto por los actores contra el auto que rechazó la demanda.

Problema jurídico

11. Corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por los actores contra el auto

11 Cfr. Índice 2 SAMAI.

Problema jurídico

11. Corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por los actores contra el auto

11 Cfr. Índice 2 SAMAI. 12 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI. “[…] ED_CMC20230001600(.pdf) NroActua 2 […]”. 13 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 14 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080.5

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que rechazó la demanda y, en consecuencia, decidir lo que en derecho corresponda.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

12. Vistos los artículos: i) 26 de la Ley 472, sobre oposición a las medidas cautelares; ii) 36 ibidem, sobre recurso de reposición ; y iii) 37 ibidem, sobre el recurso de apelación.

12. Vistos los artículos: i) 26 de la Ley 472, sobre oposición a las medidas cautelares; ii) 36 ibidem, sobre recurso de reposición ; y iii) 37 ibidem, sobre el recurso de apelación.

13. Atendiendo a que la Ley 472 prevé que el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular.

14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 2019 17, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia.

15. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 23 de julio de 2019.

16. Por lo expuesto anteriormente, esta Sección ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia18.

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019; C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 25000232700020100254001.

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019; C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 25000232700020100254001. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de febrero de 2020, Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 68001-23-33-000-2018-00196-016

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17. En este orden de ideas , esta Sección, en las providencias proferidas el 27 de enero de 202019, 30 de junio de 202020 y 10 de febrero de 202121, consideró que las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia.

18. En suma, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: en esta Sala, mediante autos de 28 de

consideración al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: en esta Sala, mediante autos de 28 de agosto de 2020 22 y 1823 y 1924 de marzo de 2021, se precisó que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472.

Marco normativo sobre la adecuación de los recursos

19. Visto el parágrafo del artículo 318 25 de la Ley 1564, sobre procedencia y

oportunidades dispone que:

“[…] Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”.

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 27 de enero de 2020; Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 13001-23-33-000-2018-00743-01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 30 de junio de 2020; Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2019-00172-01(AP)A.

Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2019-00172-01(AP)A. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 10 de febrero de 2021; Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 08001-23-33-000-2019-00646-01(AP). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 28 de agosto de 2020; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00627-01(AP)A 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 18 de marzo de 2021; Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón; proceso identificado con el núm. único de radicación 1700123-33-000-2019-00241-01 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera; auto de 19 de marzo de 2021; Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez; proceso identificado con el núm. único de radicación 2500023-41-000-2016-01314-03 25 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437.7

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20. De conformidad con la norma citada supra, este Despacho considera que

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20. De conformidad con la norma citada supra, este Despacho considera que cuando se impugne una providencia mediante un recurso improcedente es deber de la autoridad judicial tramitar la impugnación por las reglas del recurso que sea procedente, siempre que se haya interpuesto oportunamente.

Análisis del caso concreto

21. De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra y a tendiendo a que los actores interpusieron el recursos de apelación contra el auto proferido el 31 de enero de 2025 , mediante el cual se rechazó la demanda, 26; y considerando que el recurso de apelación no procede contra esa decisión, este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación.

22. Atendiendo a que, en el caso sub examine : i) los actores interpusieron oportunamente el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda; ii) procede el recurso de reposición contra dicha decisión; y iii) cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente debe tramitarse conforme a las reglas del recurso que legalmente corresponda.

23. Este Despacho considera que el juez “[…] deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente […]”, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 citado supra; y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente del proceso de la referencia a l a Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia.

en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 citado supra; y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente del proceso de la referencia a l a Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto por los actores contra el auto de 31 de enero de 2025 proferido por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019; C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 25000232700020100254001.8

Número único de radicación: 050012333000200401607 01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDO: REMITIR el expediente, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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