CE - Auto interlocutorio 05001233300020240164001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020240164001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2024-01640-01
Accionante: Carlos Eduardo Ruíz García
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 05001-23-33-000-2024-01640-01
Accionante: Carlos Eduardo Ruíz García
Accionado: Defensoría del Pueblo Referencia: Acción de tutela
Tema: Acción de tutela. Subtema: Nulidad por irregularidad en la notificación del auto admisorio.
AUTO QUE DECLARA UNA NULIDAD
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Carlos Eduardo Ruíz García , por conducto de apoderado judicial, presentó escrito en ejercicio de la acción de tutela, en el que solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, según afirmó, fue vulnerado por la Defensoría del Pueblo al no responder el escrito que radicó el 31 de octubre de 20241.
2. Hechos
2.1. Carlos Eduardo Ruíz García señaló que, en su calidad de parte en el proceso de acción de grupo con radicado 2013-00773-00, el 31 de octubre de 2024 presentó, a través de la página web de la Defensoría del Pueblo, un escrito en ejercicio de su derecho de petición, mediante el cual solicitó lo siguiente:
“Respetuosamente, solicitamos que, en cumplimiento de las d isposiciones
a través de la página web de la Defensoría del Pueblo, un escrito en ejercicio de su derecho de petición, mediante el cual solicitó lo siguiente:
“Respetuosamente, solicitamos que, en cumplimiento de las d isposiciones legales y las órdenes judiciales previamente mencionadas, la entidad proceda a emitir el acto administrativo de ‘Conformación del Grupo Adherente’ y dar respuesta en relación con la orden impartida por el Juzgado 11 Administrativo de Medellín el 30 de octubre de 2024, en vista de que ambos trámites son necesarios para continuar con el cobro forzoso de las condenas impuestas dentro de la acción de grupo, recordando que el pago que deban hacer las entidades no es un requisito necesario para proferir esta decisión”2.
2.2. Indicó que su petición fue registrada con el radicado R.U.P. 39855195 y el registro IRIS No. 20240050050476712. Sin embargo, para acceder al sistema de consulta en la página web requería un código de verificación que no le había sido enviado.
1 Archivo electrónico identificado con certificado 84643C5DC7B7FBA3 3419F067408C1FEB 0BAAC82C8B4ACB5A 3C56E24861162374, ubicado en el índice 4 del expediente digital de primera instancia. 2 Ibidem.0000
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Accionante: Carlos Eduardo Ruíz García
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2.3. El actor manifestó que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha obtenido respuesta de fondo a su derecho de petición.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
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2.3. El actor manifestó que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha obtenido respuesta de fondo a su derecho de petición.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, pidió al juez constitucional que se ordene a la Defensoría del Pueblo brindar una respuesta de fondo al escrito presentado el 31 de octubre de 2024, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia colombiana.
Como fundamento de sus pretensiones el señor Ruíz García sostuvo que, conforme al artículo 23 de la Constitución Política, todos los ciudadanos tienen derecho a presentar peticiones ante las autoridades y a recibir una resp uesta de fondo y oportuna.
Adicionalmente, adujo que, a la fecha de interposición de la presente acción, ya habían transcurrido más de los quince días hábiles establecidos para dar respuesta a su petición, sin que se haya recibido una respuesta por parte de la Defensoría del Pueblo. Por lo tanto, indicó que la tardanza superaba el término dispuesto en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
4. Trámite de tutela en primera instancia
4.1. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Admi nistrativo de Antioquia conoció del asunto en primera instancia. El magistrado ponente de dicha Sala, mediante auto del 9 de diciembre de 2024, admitió la acción, requirió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín para que remitiera el expediente de la acción popular con radicado 05001 -33-33-011-2013-00773-00, y ordenó notificar la
Administrativo del Circuito de Medellín para que remitiera el expediente de la acción popular con radicado 05001 -33-33-011-2013-00773-00, y ordenó notificar la solicitud de amparo a la Defensoría del Pueblo. Asimismo, le concedió el término de un día “siguiente a la notificación” para que se pronunciara sobre los hechos objeto de la demanda y solicitara las pruebas que pretendía hacer valer.
Por lo anterior, el 9 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia envió un correo electrónico al buzón de la Defensoría del Pueblo con el propósito de efectuar la notificación del auto admisorio.
4.2. El 11 de diciembre de 2024, antes de que se venciera el término para presentar la contestación de la demanda, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia.
5. Sentencia de primera instancia
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 11 de noviembre de 20243, amparó el derecho fundamental del accionante y, en consecuencia, ordenó a la Defensoría del Pueblo que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la noti ficación de esa providencia , resolviera de fondo la solicitud que fue radicada por la accionante el 31 de octubre de 2024 , indicando “si se conformó el grupo de adherentes, relacionado con el medio de control de Reparación de los Perjuicios causados a un Grupo con radicado 05001333301120130077300, y en caso negativo, informe de forma detallada cuál
3 Archivo electrónico identificado con certificado FBECE04479E0991A E78EB84CE423B02C
05001333301120130077300, y en caso negativo, informe de forma detallada cuál
3 Archivo electrónico identificado con certificado FBECE04479E0991A E78EB84CE423B02C 3EC6A0B0DA8F8BB0 69FD3AC45A0AA626 , ubicado en el índice 10 del expediente digital de primera instancia.0000
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es el procedimiento que debe seguir la entidad, e indique la fecha probable en que se adelantará cada etapa del proceso”.
El juez constitucional de primera instancia, tras analizar los argumentos de tutela y las pruebas aportadas, advirtió que estaba acreditado que la Defensoría del Pueblo tenía conocimiento tanto de la existencia del proceso 05001 -33-33-011-201300773-00, como de la responsabilidad a su cargo a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Sin embargo, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo no había atendido los requerimientos del Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En consecuencia, ante la falta de respuesta por parte de la Defensoría del Pueblo, consideró configurada la vulneración del derecho de petición del accionante.
6. Impugnación
La parte actora interpuso recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia y solicitó la revocación del amparo.
Explicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el término con el que contaba la entidad para presentar la contestación de la demanda, ya que profirió la
instancia y solicitó la revocación del amparo.
Explicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el término con el que contaba la entidad para presentar la contestación de la demanda, ya que profirió la sentencia el 11 de diciembre de 2024 antes de que el auto admisorio cobrara firmeza. En consecuencia, señaló que la autoridad judicial no tuvo en cuenta el informe presentado el 12 de diciembre de 2024, aspecto que, a su juicio, viciaba de nulidad la decisión.
Sostuvo que el despacho del magistrado ponente de primera instancia optó por la notificación mediante correo electrónico, el cual fue recibido en el buzón de notificaciones judiciales de la entidad el 9 de diciembre de 2024. Añadió que, e n consecuencia, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entendía surtida dos (2) días después de la recepción del correo, es decir, debían contarse los días 10 y 11 de diciembre del mismo año. Por lo tanto, indicó que, dado que se concedió un (1) día posterior a la notificación para la contestación, esta fue presentada dentro del plazo establecido, pues se radicó en la plataforma SAMAI el 12 de diciembre de 2024.
Por tal razón, el recurrente consideró que el a quo no respetó el término de defensa de la entidad, pues el 11 de diciembre de 2024 profirió la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta los argumentos presentados en la contestación.
El magistrado ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, través de auto del 11 de diciembre de 20244, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.
El magistrado ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, través de auto del 11 de diciembre de 20244, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Nulidad por irregularidad en la notificación El artículo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991 no establecen causales de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas en
4 Archivo electrónico identificado con certificado FFE9D3FD95B211BE 9291C85CB9EF769C CD68BAD1FECED350 7978B2F4FC30D5FF ubicado en el índice 11 del expediente digital de primera instancia.0000
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trámites de tutela. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha definido que ello no significa que en el trámite de la solicitud de amparo no puedan configurar se irregularidades o vicios que afecten su validez y, por tanto, impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen5. De esta manera, ha señalado que, por analogía, pueden aplicarse las causales de nulidad dispuestas en el artículo 1336 del Código General del Proceso, siempre que no sean contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acción de tutela7. Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 16 que las providencias que se profieran en el trámite de tutela se notificarán a las partes o a los
caracterizan a la acción de tutela7. Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 16 que las providencias que se profieran en el trámite de tutela se notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz. A su vez, el art ículo 5 del Decreto 306 de 1992 , establece que (i) “ de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes” (Se destaca); y (ii) “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”8. Por su parte, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso dispone como causal de nulidad, la irregularidad de la notificación del auto admisorio a la parte demandada o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Al respecto, a Corte Constitucional ha indicado que “ [l]a omisión de la notificación de la acción de tutela a una de las partes o un tercero con interés, genera nulidad por violación al debido proceso, toda vez que no se le permite conocer su trámite y
5 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014. 6 Código General del Proceso, artículo 133. “Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
6 Código General del Proceso, artículo 133. “Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una prov idencia distinta
cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una prov idencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 7 Corte Constitucional, Auto 159 de 2018. 8 Corte Constitucional, A-1194 de 2021.0000
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lo que allí se decida”9. Así mismo, ha establecido en su jurisprudencia: “(...) que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso . De allí que por ejemplo la falta de notificación de la provi dencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación ano tada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma
Cuando la situación ano tada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”10. (Negritas y subrayado por fuera de texto). Por lo tanto, es fundamental que el juez de tutela admita la acción, vincule a todas las partes que puedan resultar afectadas por la decisión de fondo y verifique que la notificación se haya realizado de manera adecuada. De este modo, se garantiza el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los sujetos procesales11.
2. Notificación del auto admisorio El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que las providencias que se dicten en el trámite de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”12. Con base en ello, la Corte Constitucional ha sostenido que “el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a la obligación de acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones” 13.
No obstante, esto no implica que “el juez pueda tomar la decisión sobre el medio de notificación de manera caprichosa” 14, en la medida en que debe asegurar que la notificación garantice el principio de publicidad.
A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que “es una
notificación de manera caprichosa” 14, en la medida en que debe asegurar que la notificación garantice el principio de publicidad.
A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que “es una práctica habitual que la notificación personal sea el medio elegido para dar a conocer las providencias judiciales. Cuando ello ocurre, el juez de tutela debe tener en cuenta las reglas que rigen esta modalidad específica de notificación” 15. Tanto así que se ha señalado que “la posibilidad de llevar a cabo las notificaciones personales mediante el envío de mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio
9 Corte Constitucional, auto 036 de 2017. 10 Corte Constitucional, autos 234 de 2006 y 115A de 2008. 11 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014. 12 Cfr. Art. 5 del Decreto 302 de 1992. Corte Constitucional Auto 065 de 2013. “un medio de notificación es: (i) expedito cuando es rápido y oportuno, y (ii) eficaz cuando garantiza que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia”. 13 Corte constitucional, A-587 de 2022 y 045A de 2011 14 Corte Constitucional, T-548 de 1995. 15 Corte Constitucional, Autos 587 y 588 de 2022. Cfr. Sentencia T -286 de 2018 y Auto 065 de 2013. “(…) El ideal, lógicamente, consiste en la notificación personal de la providencia”.0000
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que suministre el interesado en modo alguno resulta contrario a las reglas especiales aplicables al trámite de tutela”16.
3. Caso concreto En la actuación se demostró que el despacho del magis trado ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela presentada por Carlos Eduardo Ruíz García, mediante auto del 9 de diciembre de 2024. En dicha providencia, ordenó notificar la solicitud de amparo a la autoridad accionada, es decir, la Defensoría del Pueblo, y le otorgó un plazo de un (1) día “siguiente a la notificación” para pronunciar se sobre los hechos de la demanda y solicitar las pruebas que pretendía hacer valer.
En cumplimiento de lo anterior, el mismo 9 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia envió la referida providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica de la Defensoría del Pueblo (juridica@defensoria.gov.co)18, con el fin de que se surtiera la notificación del auto admisorio de la demanda , por considerar que era el medio más expedito para ello. Sobre el particular, conviene precisar que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020 , mediante el cual adoptó medidas transitorias “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios
Legislativo 806 de 2020 , mediante el cual adoptó medidas transitorias “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Estas directrices se crearon con el objeto de ser aplicadas en procesos judiciales de distintas jurisdicciones, incluyendo la constitucional19. Posteriormente, se expidió la Ley 2213 de 2022, “ Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. Ahora bien, es importante recordar que, en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la notificación de la acción de tutela debe realizarse por el medio más expedito posible. Por esta razón, incluso antes de la expedición de la Ley 2213 de 2022 ya se preveía la notificación por medios electrónicos. No obstante, aunque la acción de tutela cuenta con un trámite especial regulado por la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, las dispo siciones establecidas en la mencionada ley deben aplicarse a estos procedimientos constitucionales durante su vigencia.
16 Corte Constitucional, A-1194 de 2021 17 Archivo electrónico identificado con certificado B9E8AF9270C229E8 8289858B3CD7F1E1
deben aplicarse a estos procedimientos constitucionales durante su vigencia.
16 Corte Constitucional, A-1194 de 2021 17 Archivo electrónico identificado con certificado B9E8AF9270C229E8 8289858B3CD7F1E1 AA066D96D76D6046 84B4AED84996707E, ubicado en el índice 6 del expediente digital de primera instancia. 18 Archivo electrónico identificado con certificado B9E8AF9270C229E8 8 289858B3CD7F1E1 AA066D96D76D6046 84B4AED84996707E, ubicado en el índice 6 del expediente digital de primera instancia. 19 Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 1. “Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. (…)”. (Negrillas por fuera de texto).0000
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En relación con las notificaciones, la Ley 2213 de 2022 reguló el uso de las
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En relación con las notificaciones, la Ley 2213 de 2022 reguló el uso de las tecnologías de la información para efectos de surtir estas actuaciones procesales, cuando sea del caso efectuarlas personalmente o por estado. En este sentido, el inciso 3 del artículo 8, dispuso que “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez trascurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. (Negrilla fuera de texto) Conforme a lo expuesto, se desprende que, dado que el mensaje de datos fue enviado al correo electrónico de la Defensoría del Pueblo el 9 de diciembre de 2024, la notificación del auto admisorio se perfeccionaba el 11 del mismo mes y año. En consecuencia, e l demandado tenía hasta el 12 de diciembre para presentar la contestación de la demanda. No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 11 de diciembre de 2024, es decir, antes de que el auto admisorio se en tendiera notificado a las partes, lo que impidió que se valorara el informe presentado por la entidad demandada. Así las cosas, se configuró una vulneración del derecho al debido proceso de la Defensoría del Pueblo, derivada de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, dado el desconocimiento del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 . Además, dicha nulidad no fue subsanada conforme a lo previsto en el artículo 136
Defensoría del Pueblo, derivada de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, dado el desconocimiento del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 . Además, dicha nulidad no fue subsanada conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso, ya que la entidad solo tuvo intervención en e l trámite de la tutela una vez le fue notificada la sentencia de primera instancia. En este contexto, a partir de l marco normativo y jurisprudencial expuesto, el juez constitucional de primera instancia debía notificar debidamente a la Defensoría del Pueblo, atendiendo su calidad de parte accionada dentro de la acción de tutela de la referencia, y garantizarle el ejercicio pleno de su derecho de defensa para preservar el debido proceso. En consecuencia, en el presente caso se configuró la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, lo que hace procedente declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del 29 de agosto de 2024, mediante el cual se admitió la solicitud de amparo. Por lo anterior, el Despacho RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite constitucional con posterioridad al auto del 9 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se admitió la acción de tutela de la referencia. SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que notifique en debida forma el auto admisorio del 9 de diciembre de 2024 a las partes , de conformidad con lo expuesto en esta providencia. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito posible. CUARTO. DEVOLVER la presente acción al Tribunal Administrativo de Antioquia
conformidad con lo expuesto en esta providencia. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito posible. CUARTO. DEVOLVER la presente acción al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su cargo.0000
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
SABF