CE - Auto interlocutorio 05001233300020240165501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020240165501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 1 de septiembre de 2025
Radicación: 05001-2333-000-2024-01655-01 (72.772)
Actor: Luz Ángela Cardona Cardona y Cristina Camilo Marín
Cardona Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín e Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
Tema: Resuelve recurso de queja / rechazo de la apelación.
El Despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 25 de marzo de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 10 de marzo de 2025.
El Despacho es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125, 150 y 245 de la Ley 1437 de 2011 1, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. La demanda y su trámite. 1.2. La providencia recurrida. 1.3. El recurso de queja y su trámite.
1.1. La demanda y su trámite
1. El 30 de agosto de 20242, Luz Ángela Cardona Cardona y otros
queja y su trámite.
1.1. La demanda y su trámite
1. El 30 de agosto de 20242, Luz Ángela Cardona Cardona y otros presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín para que se declar ara administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada , con ocasión de un proceso de expropiación administrativa de un inmueble. Se alega que la compensación recibida fue insuficiente y no cubrió la totalidad de aspectos que se afectaron.
1 Con las respectivas modificaciones, efectuadas por la Ley 2080 de 2021. 2 Índice 2 en SAMAI del tribunal. Archivo 004RepartoyRadic_ACTAJUZ37202400277pdRadicación: 05001-2333-000-2024-01655-01 (72.772)
Actor: Luz Ángela Cardona Cardona y otro Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín e Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
2. El 10 de marzo de 2025 3, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto, adoptó dos decisiones . En primer lugar, adecuó la demanda, de reparación directa a nulidad y restablecimiento. Al respecto indicó que, dado que los demandantes controvertían el valor indemnizatorio establecido dentro del proceso de expropiación, se debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los
indicó que, dado que los demandantes controvertían el valor indemnizatorio establecido dentro del proceso de expropiación, se debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 71 de la Ley 388 de 1997. En segundo lugar, estableció que se configuró la caducidad del medio de control. Lo anterior, porque la decisión que resolvió el recurso de reposición dentro de esa actuación administrativa, se notificó el 2 de agosto de 2022, razón por la cual, el término para interponer la demanda vencía el 3 de diciembre de 2022. Dado que la demanda se presentó el 30 de agosto de 2024, operó la caducidad.
3. El 18 de marzo de 20254, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.
1.2. La providencia recurrida
4. El 25 de marzo de 202 55, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto, rechazó de plano por extemporáneo, el recurso presentado por la parte actora. En síntesis, adujo que la notificación por estados ocurrió el 12 de marzo de 2025, por lo que la parte actora tenía hasta el 17 de marzo de 2025 para interponer el recurso. Sin embargo, lo hizo el 18 de marzo de 2025, por fuera del término.
1.3. El recurso de queja y su trámite
5. El 31 de marzo de 2025 6, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el Auto de 25 de marzo de 2025 .
En síntesis, señaló que se realizó una interpretación errónea del término para
reposición y, en subsidio, de queja contra el Auto de 25 de marzo de 2025 . En síntesis, señaló que se realizó una interpretación errónea del término para interponer el recurso, según el cual, la parte actora tenía hasta el 17 de marzo de 2025. Sin embargo, a su juicio, la parte actora contaba con 2 días hábiles más y, en esa medida, el recurso interpuesto el 18 de marzo de 2025 fue oportuno. Lo anterior, porque, en la medida que la notificación por estado, incluía el envío de un mensaje de datos al correo electrónico, se debería aplicar el artículo 205 del CPACA según el cual, la notificación de providencias (lo que incluye Autos) se surtía después de los 2 días del envío; en ese punto, fue enfática en señalar que el artículo 201 debía entenderse con el 205 del CPACA. También indicó que esa interpretación restrictiva no priorizaba la efectividad de derechos sustanciales, del debido proceso, del
3 Índice 10 en SAMAI del tribunal. 4 Índice 13 en SAMAI del tribunal. 5 Índice 14 en SAMAI del tribunal. 6 Índice 17 en SAMAI del tribunal.Radicación: 05001-2333-000-2024-01655-01 (72.772)
Actor: Luz Ángela Cardona Cardona y otro Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín e Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
derecho de defensa y de la igualdad de las partes. Finalmente, señaló que, por analogía, se debía aplicar el Auto de Unificación del Consejo de Estado,
Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
derecho de defensa y de la igualdad de las partes. Finalmente, señaló que, por analogía, se debía aplicar el Auto de Unificación del Consejo de Estado, según el cual, para la notificación de sentencias previsto en el artículo 203, se debe aplicar el artículo 205 del CPACA.
6. El 22 de abril de 20257, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto, decidió denegar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora y remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el recurso de queja. Indicó que las notificaciones que se efec tuaran por estados electrónicos no se sujetaban a la contabilización de 2 días después del envío del mensaje de datos para entender surtida la notificación, como sucede en las notificaciones personales.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Análisis sustantivo.
2.1. Cuestión previa
7. Como lo especificó la parte actora en su recurso, el 29 de noviembre de 202 28, la Sala Plena de l o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió unificar las posiciones interpretativas respecto a la notificación de providencias judiciales específicamente, en el marco de la notificación de Sentencias prevista en el artículo 203 del CPACA ; no obstante, respecto de la notificación por estado (artículo 201 del CPACA)
se indicó (se trascribe):
“Notificación por estado de autos
El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no
obstante, respecto de la notificación por estado (artículo 201 del CPACA) se indicó (se trascribe):
“Notificación por estado de autos
El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado (…)”.
7 Índice 18 en SAMAI del tribunal. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 29 de noviembre de 2022. Rad. 6800123-33-000-2013-00735-02 (68.177).Radicación: 05001-2333-000-2024-01655-01 (72.772)
Actor: Luz Ángela Cardona Cardona y otro
Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación
Actor: Luz Ángela Cardona Cardona y otro Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín e Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
2.2. Análisis sustantivo
8. Se encuentra bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de 10 de marzo de 2025. Lo anterior, porque el Auto recurrido fue notificado por estado electrónico; en consecuencia, el recurso interpuesto por la parte actora fue extemporáneo, conforme con lo establecido en el artículo 201 del CPACA.
9. El Auto de unificación precisó, de manera clara, que la notificación por estado tenía una identidad propia y no se asimilaba a una notificación personal que se hiciera a través de medios electrónicos, pues el mensaje de datos de la notificación por estados se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de este tipo de notificación; por tanto, la contabilización de los términos procesales empieza a correr el día hábil siguiente a la desfijación del estado, contrario a lo afirmado por la parte actora en su recurso de queja.
10. En esa medida, en el caso concreto, la parte actora contaba con un término de 3 días para interponer el recurso que considerara pertinente, a partir del día hábil siguiente a la desfijación del estado. El Auto de 10 de marzo de 2025 se notificó por estados el 12 de marzo de 2025, a partir del 13 de marzo de 2025 comenzó a correr el término de 3 días de ejecutoria, el cual venció el 17 de marzo 2025. En consecuencia , para la fecha de
de marzo de 2025 comenzó a correr el término de 3 días de ejecutoria, el cual venció el 17 de marzo 2025. En consecuencia , para la fecha de interposición del recurso (18 de marzo de 2025), el término había vencido.
11. Para el Despacho no se debe hacer una interpretación armónica del artículo 201 y 205 del CPACA porque la notificación por estados tiene su propio carácter y, es claro, que surte efectos con la fijación y desfijación del mismo. Si bien, el CPACA previó el e nvío de un mensaje a un canal digital de la inserción del estado, lo cierto es que ello no muta la notificación a personal / electrónica, luego, no hay lugar a aplicar el artículo 205. Tampoco se puede considerar que esa situación afecte los derechos fundamentales, comoquiera que se trata de disposiciones procesales de orden público que definen las reglas del proceso y, en esa medida, no se pueden realizar interpretaciones que no result an acordes a la identidad de la figura analizada y que, incluso, pueden generar un quebrantamiento de la igualdad entre las partes. Finalmente, al aplicar el Auto de unificación se advierte que, en efecto, esa misma decisión dejó claro que, cuando se notifique por estado, los términos empiezan a correr al día hábil siguiente a la desfijación.
12. Por lo expuesto, se confirmará el Auto que rechazó el recurso de apelación, comoquiera que debe entenderse que el mismo no fue presentado oportunamente. El Despacho, en consecuencia,Radicación: 05001-2333-000-2024-01655-01 (72.772)
Actor: Luz Ángela Cardona Cardona y otro
Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación
presentado oportunamente. El Despacho, en consecuencia,Radicación: 05001-2333-000-2024-01655-01 (72.772)
Actor: Luz Ángela Cardona Cardona y otro Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín e Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
3. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 25 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de marzo de 2025, mediante la cual se negó adecuó y rechazó la demanda.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado