CE - Auto interlocutorio 05001233300020240169301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020240169301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01693 01
Demandante: NATALIA BEDOYA
Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Y BANCOLOMBIA S.A.
Auto que rechaza y adecúa recurso
El Despacho decide sobre el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 4 de abril de 202 51, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Natalia Bedoya en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el Ministerio de Salud y Protección Social y Bancolombia S.A. , con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales h) y m) del artículo 4°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presuntamente vulnerados por los demandados.
2. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que a través de auto de 16 de enero de 2025 avocó el conocimiento del proceso4 para continuar con su trámite.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
3. El Tribunal Administrativo de Antioquia por auto de 4 de abril de 20255 resolvió:
de 2025 avocó el conocimiento del proceso4 para continuar con su trámite.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
3. El Tribunal Administrativo de Antioquia por auto de 4 de abril de 20255 resolvió:
“[…] PRIMERO. Declarar el acaecimiento del fenómeno de agotamiento de la jurisdicción por la configuración de la cosa juzgada en materia de acción popular, de conformidad con toda la argumentación vertida en la presente decisión.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda inclusive.
1 Cfr. Índice 2 expediente digital Consejo de Estado, documento denominado 2ED_AutoResuelve(.pdf) NroActua 2. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […] m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Remitido por competencia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín 5 Cfr. Índice 2 expediente digital Consejo de Estado, documento denominado 2ED_AutoResuelve(.pdf) NroActua 2.2
Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01693 01
Demandante: Natalia Bedoya
Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01693 01
Demandante: Natalia Bedoya
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, rechazar la demanda presentada en el medio de control de la referencia.
CUARTO. Se impone a Natalia Bedoya una multa equivalente a un (1) SMLMV con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos […]”
4. Consideró que se configuró la cosa juzgada toda vez que “[…] disponiéndose a decretar las pruebas solicitadas por las partes, esta instancia se percata que la accionante y otros actores ha (sic) presentado varias demandas de protección a derechos e intereses colectivos “con identidad de demandados, hechos y derechos colectivos vulnerados” y que además respecto de algunos de estos procesos ya existe sentencia debidamente ejecutoriada […]” y, en esa medida, impuso a la demandante la sanción por temeridad y mala fe.
III. RECURSO DE APELACIÓN
5. La demandante presentó recurso de apelación 6 contra el auto de 4 de abril de 2025, argumentando que “[…] LE RECUERDO QUE EN ACCIONES
POPULARES LA COSA JUZGADA ES RELATIVA Y NO ABSOLUTA ADEMÁS NUNCA DEMOSTRÓ LA COSA JUZGADA, LO ÚNICO DEMOSTRADO ES QUE SE INAPLICA LO QUE ORDENA LA LEY 361 DE 1997 Y SE (SIC) DECRETO REGLAMENTARIO 1538 DE 2005 ART 3 Y DE PASO SE INAPLICA EL
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE MEDELLÍN QUE ORDENA QUE
DECRETO REGLAMENTARIO 1538 DE 2005 ART 3 Y DE PASO SE INAPLICA EL
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE MEDELLÍN QUE ORDENA QUE
TODO ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO ABIERTO AL PÚBLICO CUENTE CON UNIDAD SANITARIA PÚBLICA APTA A CIUDADANOS CON LIMITACIÓN EN LA MOVILIDAD, INCLUIDOS AQUELLOS Q (SIC) SE DESPLACEN EN SILLA
DE RUEDAS , DESCONOCEN RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD 14861
DE 1985, SE DESCONOCE LA VULNERACIÓN Y LA INAPLICACIÓN A LA LEY,
ESO SI ESTA CLARO EN DERECHO […]”.
IV. TRÁMITE
6. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 11 de abril de 20257, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al
Consejo de Estado.
V. CONSIDERACIONES
7. La Ley 472 de 1998 reguló las acciones populares, con el propósito de garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos a través de un procedimiento especial.
8. Los artículos 26, 36 y 37 ibidem, sobre los recursos procedentes en el trámite de
las acciones populares, prevén:
“[…] Artículo 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de
6 Cfr. Índice 2 expediente digital Consejo de Estado, documento denominado 8ED_Recurso54_Recepcionm(.pdf) NroActua 2.
medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de
6 Cfr. Índice 2 expediente digital Consejo de Estado, documento denominado 8ED_Recurso54_Recepcionm(.pdf) NroActua 2. 7 Cfr. Índice 2 expediente digital Consejo de Estado, documento denominado 3ED_AutoConcede(.pdf) NroActua 2”3
Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01693 01
Demandante: Natalia Bedoya
la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. […].” (Negrilla fuera del texto).
“[…] Artículo 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y […]”. (Negrilla fuera del texto).
9. Como puede observarse, contra las decisiones proferidas en el trámite de las acciones populares proceden los recursos de: i) reposición, por regla general y ii) apelación únicamente contra la providencia que decrete una medida previa y la sentencia de primera instancia.
10. La Corte Constitucional en la sentencia C -377 de 14 de mayo de 2002 8 precisó que la enunciación taxativa de las decisiones apelables “[…] no se opone a la Carta
sentencia de primera instancia.
10. La Corte Constitucional en la sentencia C -377 de 14 de mayo de 2002 8 precisó que la enunciación taxativa de las decisiones apelables “[…] no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas accion es, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección […]”.
11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el
auto de 13 de febrero de 20039, explicó que:
“[…] la procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la Ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Esta regulación se explica por la especial celeridad que, conforme a la Ley 472 de 1998, deben tener este tipo de procesos. Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador, lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera. […]”.
12. Las anteriores consideraciones fueron reiteradas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia de 26 de junio de
misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera. […]”.
12. Las anteriores consideraciones fueron reiteradas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia de 26 de junio de 201910 en la cual se indicó que “[…] el recurso de apelación en materia de acciones populares sólo procede en los casos expresamente señalados en la Ley 472 de 1998, por lo que contra el resto de las decisiones proferidas en el marco de una acción popular sólo procede el de reposición […]”.
13. Así las cosas, en el curso de las acciones populares el recurso de apelación solo procede contra el auto que decreta una medida previa y la sentencia de primera instancia.
8 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Consejo de Estado. Radicación núm. 11001-03-15-000-2003-0082-01(Q-047). C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 10 Consejo de Estado. Radicación núm. 25000-23-27-000-2010-02540-01(AP). C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.4
Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01693 01
Demandante: Natalia Bedoya
14. Por lo tanto, de acuerdo con la normativ a y jurisprudencia citada s supra, se rechazará por improcedente el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 4 de abril de 2025.
15. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 31811 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 12, se adecuará el recurso de apelación al recurso de
15. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 31811 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 12, se adecuará el recurso de apelación al recurso de reposición, y se ordenará que, por Secretaría, se remita el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que le imparta el trámite correspondiente.
En mérito de lo expues to, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 4 de abril de 2025.
SEGUNDO: ADECUAR el recurso de apelación interpuesto por l a demandante contra el auto de 4 de abril de 2025 al recurso de reposición y por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que le imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
11 Aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 12 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.