CE - Auto interlocutorio 05001233300020240169301 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020240169301 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01693-01
Demandante: NATALIA BEDOYA BETANCUR
Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Y BANCOLOMBIA S.A.
Auto que resuelve recurso de reposición
El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto de 24 de junio de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Natalia Bedoya Betancur en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentó demanda cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que mediante auto de 4 de abril de 20251 resolvió:
“[…] PRIMERO. Declarar el acaecimiento del fenómeno de agotamiento de la jurisdicción por la configuración de la cosa juzgada en materia de acción popular, de conformidad con toda la argumentación vertida en la presente decisión.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda inclusive.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, rechazar la demanda presentada en el medio de control de la referencia.
CUARTO. Se impone a Natalia Bedoya una multa equivalente a un (1) SMLMV con
demanda inclusive.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, rechazar la demanda presentada en el medio de control de la referencia.
CUARTO. Se impone a Natalia Bedoya una multa equivalente a un (1) SMLMV con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos […]” (negrilla del texto).
2. La demandante presentó recurso de apelación 2 contra el auto citado supra, el cual fue concedido por proveído de 11 de abril de 20253.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
3. Este Despacho mediante auto de 24 de junio de 20254 resolvió:
1 Cfr. Índice 45 expediente digital de primera instancia. 2 Cfr. Índice 48 del expediente digital de primera instancia. 3 Cfr. Índice 50 del expediente digital de primera instancia. 4 Cfr. Índice 4 del expediente digital de segunda instancia.2
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01693-01
Demandante: Natalia Bedoya Betancur
“[…] PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 4 de abril de 2025.
SEGUNDO: ADECUAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 4 de abril de 2025 al recurso de reposición y por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que le imparta el trámite correspondiente. […]” (negrilla del texto).
4. Como fundamento de esta decisión, se consideró que de conformidad con los
expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que le imparta el trámite correspondiente. […]” (negrilla del texto).
4. Como fundamento de esta decisión, se consideró que de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19985, la sentencia C-377 de 14 de mayo de 2002 6 de la Corte Constitucional y los autos de 13 de febrero de 20037 y 26 de junio de 2019 8 proferidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el curso de las acciones populares el recurso de apelación solo procede contra el auto que decreta una medida previa y la sentencia de primera instancia.
5. En consecuencia : i) se rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto de 4 de abril de 2025 ; ii) se adecuó dicho recurso al de reposición; y iii) se ordenó remitir el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
III. RECURSO DE REPOSICIÓN
6. La demandante mediante escrito de 3 de julio de 20259 presentó “[…] RECURSO PERTINENTE […]” contra el auto de 24 de junio de 2025.
7. Manifestó que el tribunal de primera instancia “[…] profirió decisión, sentencia bajo auto, lo que no se puede hacer pues la H CC (sic) en sentencia SU 658 de 2015, dice.... que la cosa juzgada (sic), agotamiento de jurisdicción sólo se resuelve en sentencia tal como lo impone, manda y ordena art 23 ley 472 de 1998 (sic) […]”.
8. Señaló que “[…] la desicion (sic) de cosa juzgada solo se resuelve en sentencia
en sentencia tal como lo impone, manda y ordena art 23 ley 472 de 1998 (sic) […]”.
8. Señaló que “[…] la desicion (sic) de cosa juzgada solo se resuelve en sentencia y nunca en auto...siendo asa, (sic) la terminación ANORMAL DE LA ACCION POPULAR es susceptible de alzada […]”.
9. Solicitó: i) que se reponga el auto de 24 de junio de 2025; ii) se resuelva el recurso apelación presentado contra el auto de 4 de abril de 2025; y iii) se revoque la multa impuesta por el tribunal de primera instancia en el auto de 4 de abril de 2025.
10. Requirió “[…] A LOS PROCURADORES DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL Y ANTE EL C (sic) DE ESTADO […]” que “[…] PRESENTEN TUTELAS A MI NOMBRE A FIN QUE SE (sic) GARANTICE ART 29 CN (sic) Y SE REVOQUE LA
PRETENDIDA MULTA O SANCIÓN A MI CONTRA, PUES SIEMPRE HE
5 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […]”. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Consejo de Estado. Radicación núm. 11001-03-15-000-2003-0082-01(Q-047). C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 8 Consejo de Estado. Radicación núm. 25000-23-27-000-2010-02540-01(AP). C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 9 Cfr. Índice 9 del expediente digital de segunda instancia.3
8 Consejo de Estado. Radicación núm. 25000-23-27-000-2010-02540-01(AP). C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 9 Cfr. Índice 9 del expediente digital de segunda instancia.3
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01693-01
Demandante: Natalia Bedoya Betancur
ACTUADO Y ACTUARE (sic) CON BUENA FE COMO CIUDADANA COLOMBIANA
LEGA (sic) EN DERECHO […]”.
11. Finalmente, indicó: “[…] MANIFIESTO QUE DESISTIRE (sic) DE LA ACCION
POPULAR ANTE LA FALTA DE GARANTÍAS PROCESALES, ADEMÁS NO
TENGO TIEMPO PARA PERDER MÁS […]”.
IV. CONSIDERACIONES
IV.1. Procedencia, oportunidad y trámite
12. Mediante providencia de 15 de agosto de 202510 se ordenó: i) tramitar el recurso interpuesto por la demandante bajo las reglas del recurso de reposición; y ii) correr traslado del recurso a los demás sujetos procesales.
13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 11, el recurso de reposición procede contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, e n los términos dispuestos en e l Código de
Procedimiento Civil12.
14. Según el artículo 318 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213 el recurso de reposición deberá interponerse por escrito con expresión de las razones que lo sustenten, dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del respectivo
reposición deberá interponerse por escrito con expresión de las razones que lo sustenten, dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del respectivo proveído cuando este es proferido por fuera de audiencia.
15. El auto de 24 de junio de 2025 fue notificado mediante estado el 1.º de julio de 202514, por lo que el recurso de reposición interpuesto el 3 de julio de 2025 15, fue presentado oportunamente.
16. Del recurso de reposición se corrió traslado16 a los demás sujetos procesales.
17. Bancolombia S.A. 17 solicitó que se confirme la providencia impugnada con fundamento en que: i) “[…] solo se reprochó el numeral primero (que rechazó por improcedente la apelación) y no el segundo (que adecuó la apelación a una reposición) de la providencia del 24 de junio de 2025 […]”; ii) el artículo 321 de la Ley 1564 sobre la procedencia del recurso de apelación, no es aplicable al sub lite; y iii) en el trámite de las acciones populares el recurso de apelación solo procede contra el auto que decreta una medida previa y la sentencia de primera instancia.
10 Cfr. Índice 12 del expediente digital de segunda instancia. 11 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […]”. 12 Hoy Ley 1564. 13 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 14 Cfr. Índice 7 del expediente digital de segunda instancia. 15 Cfr. Índice 9 del expediente digital de segunda instancia.
13 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 14 Cfr. Índice 7 del expediente digital de segunda instancia. 15 Cfr. Índice 9 del expediente digital de segunda instancia. 16 Cfr. Índice 17 del expediente digital de segunda instancia. 17 Cfr. Índice 20 del expediente digital de segunda instancia.4
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01693-01
Demandante: Natalia Bedoya Betancur
18. El Ministerio Público18 rindió concepto en el que pidió que se confirme el auto de 24 de junio de 2025 al considerar que conforme con los artículos 36 y 37 de la Ley 472, por regla general las decisiones proferidas en el trámite de las acciones populares son susceptibles del recurso de reposición , y el recurso de apelación procede solo contra la sentencia en primera instancia y el auto que decreta una medida previa.
19. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
20. La demandante presentó memorial el 28 de agosto de 202519 en el que manifestó “[…] pido se de aplicación derechos sustancial (sic) y no se cometa un exceso ritual manifiesto ampaardo (sic) sentencia H CC SU 238 de 2019 (sic) […]”.
IV.2. Caso concreto
21. Corresponde determinar si era procedente o no rechazar el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 4 de abril de 2025. Como consecuencia de lo anterior, si se repone o no el auto de 24 de junio de 2025.
presentado por la demandante contra el auto de 4 de abril de 2025. Como consecuencia de lo anterior, si se repone o no el auto de 24 de junio de 2025.
22. En el auto impugnado se rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 4 de abril de 2025, en tanto que en el curso de las acciones populares dicho recurso solo procede contra el auto que decreta una medida previa y la sentencia de primera instancia.
23. La demandante cuestionó que el tribunal de primera instancia “[…] profirió decisión, sentencia bajo auto […]” y declaró probado el “[…] agotamiento de jurisdicción […]” y la “[…] cosa juzgada […]” . A su juicio dicha decisión debió proferirse en la sentencia, por lo tanto “[…] la terminación ANORMAL DE LA ACCION POPULAR es susceptible de alzada […]”.
24. A efectos de resolver, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, contra las decisiones proferidas en el trámite de las acciones populares proceden los recursos de: i) reposición, por regla general y ii) apelación únicamente contra la providencia que decrete una medida previa y la sentencia de primera instancia.
25. La Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 14 de mayo de 200220 precisó que la enunciación taxativa de las decisiones apelables “[…] no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas accion es,
Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas accion es, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección […]”.
18 Cfr. Índice 19 del expediente digital de segunda instancia. 19 Cfr. Índice 22 del expediente digital de segunda instancia. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.5
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01693-01
Demandante: Natalia Bedoya Betancur
26. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en los autos de 13 de febrero de 200321 y 26 de junio de 201922, explicó que en el trámite de las acciones populares el recurso de apelación solo procede en los eventos previstos en los artículos 26 y 37 de la Ley 472, es decir contra la providencia que decrete una medida previa y la sentencia de primera instancia.
27. La Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver un asunto similar al de la
referencia, señaló:
“[…] 3. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, con el argumento de que la providencia a través de la cual se declaró la terminación del proceso no era un auto sino una sentencia, por cuanto el Tribunal definió “la suerte de las pretensiones”, acogió algunas de las excepciones propuestas por la parte demandada, y definió la “suerte de los perjuicios solicitados en la demanda”.
[…]
definió “la suerte de las pretensiones”, acogió algunas de las excepciones propuestas por la parte demandada, y definió la “suerte de los perjuicios solicitados en la demanda”.
[…]
8. Conforme a las mencionadas normas, contra los autos proferidos durante el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por regla general, sólo procede el recurso de reposición, salvo en el evento en que la decisión judicial decrete una medida cautelar.23
[…]
10. En esa medida, no es posible acudir a la remisión normativa prevista en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 para admitir el recurso de apelación consagrado en el CPACA, dado que este tema está debidamente regulado en la mencionada ley.
11. La providencia a través de la cual se declaró la terminación del proceso no es una sentencia, en la medida en que en aquella no se decidió de fondo sobre las pretensiones de la demanda, previo análisis razonable de las pruebas, ni sobre las excepciones de mérito propuestas (artículos 187 del CPACA y 278 del CGP).
[…]”24 (negrilla fuera del texto).
28. Así las cosas, procedía rechazar por improcedente el recurso de apelación contra el auto de 4 de abril de 2025.
29. Frente a la manifestación de la demandante relativa a “[…] DESISTIRE (sic) DE LA ACCION POPULAR ANTE LA FALTA DE GARANTÍAS PROCESALES […]”, no se emitirá pronunciamiento por cuanto de conformidad con el inciso tercero del artículo 32825 de la Ley 1564 “[…] en la apelación de autos, el superior sólo tendrá
LA ACCION POPULAR ANTE LA FALTA DE GARANTÍAS PROCESALES […]”, no se emitirá pronunciamiento por cuanto de conformidad con el inciso tercero del artículo 32825 de la Ley 1564 “[…] en la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias […]”.
21 Consejo de Estado. Radicación núm. 11001-03-15-000-2003-0082-01(Q-047). C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 22 Consejo de Estado. Radicación núm. 25000-23-27-000-2010-02540-01(AP). C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 23 Dicha consideración fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la providencia del 26 de junio de 2019 (referencia: importancia jurídica – acción popular, radicado: 25000-23-27-000-2010-02540-01), en la cual se expuso que las únicas decisiones apelables en las acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son pasibles del recurso de reposición. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Auto de 15 de marzo de 2024.
Radicación: 25000-23-41-000-2021-00779-04 (70.880). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 25 Por remisión del artículo 44 de la Ley 472.6
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01693-01
Demandante: Natalia Bedoya Betancur
25 Por remisión del artículo 44 de la Ley 472.6
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01693-01
Demandante: Natalia Bedoya Betancur
30. Por lo expresado, no se repondrá el auto de 24 de junio de 2025.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 24 de junio de 2025.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DAR cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 24 de junio de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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