🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 05001233300020240169401 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020240169401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01694-01

Actores: EDWIN OSORIO RODRÍGUEZ Y OTROS

TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA RECURRIDA. NO HABÍA

LUGAR A DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR, LA SOLICITUD DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO

DEMANDADO NO FUE DEBIDAMENTE SUSTENTADA. REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA 1 contra el auto de 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia2, que decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2632 de 26 de noviembre de 2024, expedida por el Consejo Superior de dicha institución.

I-. ANTECEDENTES

I.1.- Los señores EDWIN OSORIO RODRÍGUEZ , SANDRA

1 En adelante, la Universidad. 2 En adelante, el TRIBUNAL.2

Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01694-01

Actores: EDWIN OSORIO RODRÍGUEZ Y OTROS

2 En adelante, el TRIBUNAL.2

Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01694-01

Actores: EDWIN OSORIO RODRÍGUEZ Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SOLEDAD AGUDELO y MANUEL ANTONIO BALLESTEROS ROMERO promovieron demanda ante el Tribunal, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, tendiente a obtener , previa suspensión provisional, la declaratoria de nulidad de la Resolución 2632 de 26 de noviembre de 2024, «por la cual se autoriza al rector para constituir el gravamen de hipoteca sobre bien o bienes inmuebles de la Universidad que de cobertura como garantía real frente al contrato de crédito de tesorería celebrado con el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, IDEA», expedida por el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD DE

ANTIOQUIA.

II.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte actora, en un acápite de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2632 de 26 de noviembre de 2024, con la finalidad de evitar un daño irremediable, «hasta que se decida de fondo sobre la validez o nulidad de la resolución demandada, o al menos hasta que la Universidad de Antioquia con avalúo sobre el bien inmueble que pretenda dar en

«hasta que se decida de fondo sobre la validez o nulidad de la resolución demandada, o al menos hasta que la Universidad de Antioquia con avalúo sobre el bien inmueble que pretenda dar en

3 En adelante CPACA.3

Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01694-01

Actores: EDWIN OSORIO RODRÍGUEZ Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

hipoteca justifique ante el Honorable Tribunal si es o no viable mantener o suspender la medida previa».

III-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Tribunal, mediante auto de 28 de marzo de 202 5, decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2632 de 26 de noviembre de 2024, por los siguientes motivos:

Señaló que , para efectos de resolver la solicitud de la medida cautelar, era preciso pronunciarse sobre el cargo planteado en la demanda relacionado con la falta de competencia de la entidad demandada para expedir el acto acusado.

Adujo que, según lo establecido en el literal p) del artículo 33 del Acuerdo Superior 1° de 5 de marzo de 1994, «por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de Antioquia», correspondía al Consejo Superior de la UNIVERSIDAD autorizar la celebración de convenios, contratos y operaciones de crédito.

Manifestó que de la revisión del Acuerdo Superior 419 de 29 de

el Estatuto General de la Universidad de Antioquia», correspondía al Consejo Superior de la UNIVERSIDAD autorizar la celebración de convenios, contratos y operaciones de crédito.

Manifestó que de la revisión del Acuerdo Superior 419 de 29 de abril de 2014 no se desprendía que el rector de la UNIVERSIDAD tuviera facultades para celebrar hipotecas sobre bienes inmuebles de la institución educativa.4

Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01694-01

Actores: EDWIN OSORIO RODRÍGUEZ Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sostuvo que el Acuerdo Superior 419 de 29 de abril de 2014 otorgó competencia al rector para celebrar contratos de venta de bienes inmuebles, donación, fiducia, encargo fiduciario, entre otros ; sin embargo, no incluyó expresamente el contrato de hipoteca , circunstancia de la cual se desprendía que este carecía de competencia para suscribir dicho contrato, por lo que debía decretarse la suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada.

IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

IV.1.- La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de apelación contra el auto de 28 de marzo de 202 5 con el propósito de que se revoque el proveído recurrido.

Señaló que , contrario a lo afirmado por el Tribunal, la medida

reposición y, en subsidio , de apelación contra el auto de 28 de marzo de 202 5 con el propósito de que se revoque el proveído recurrido.

Señaló que , contrario a lo afirmado por el Tribunal, la medida cautelar de suspensión provisional efectuada por la parte actora es improcedente, por cuanto se caracteriza por su escasa argumentación y por no acreditar de manera concreta y suficiente la existencia del perjuicio irremediable , lo que no permite tener por satisfechos los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA.5

Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01694-01

Actores: EDWIN OSORIO RODRÍGUEZ Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Afirmó que, en caso de ser procedente el estudio de fondo de la presente solicitud, deb e ser denegada, por cuanto el Tribunal no advirtió que la institución educativa no se rige en materia de contratación estatal por lo previsto en la Ley 80 de 1993, sino por el derecho privado, en los términos del artículo 5° del Acuerdo Superior 419 de 2014 que establece que «[…] los contratos y convenios que suscriba la Universidad de Antioquia, se regirán en general por el derecho privado con sujeción a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares y por las disposiciones contenidas en el presente Estatuto, en desarrollo de los principios de la autonomía universitaria y de la autonomía de la

derecho privado con sujeción a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares y por las disposiciones contenidas en el presente Estatuto, en desarrollo de los principios de la autonomía universitaria y de la autonomía de la voluntad de las partes […]».

Expuso que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que, según lo previsto en el artículo 7° del Acuerdo Superior 419 de 2014 , corresponde al rector de la universidad «[…] celebrar contratos o convenios de carácter nacional, cuando el organismo o entidad exija firmar únicamente con el representante legal […] »; y que para celebrar contratos de empréstito o de venta de inmuebles se requiere, en ciertos casos , autorización del Consejo Superior dependiendo su naturaleza y cuantía, según lo señala el artículo 8º de la disposición mencionada.6

Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01694-01

Actores: EDWIN OSORIO RODRÍGUEZ Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Adujo que la enumeración de los contratos mencionados en el Acuerdo Superior 419 de 2014 no es taxativa, sino que se limita a relacionar aquellos que se estiman más importantes, sin que ello signifique que no pued an celebrarse otros , en virtud de la competencia general prevista en el numeral 1 del artículo 7° de dicha norma.

Indicó que el contrato de hipoteca es solemne, accesorio e

signifique que no pued an celebrarse otros , en virtud de la competencia general prevista en el numeral 1 del artículo 7° de dicha norma.

Indicó que el contrato de hipoteca es solemne, accesorio e innominado y depende de la suscripción de un contrato principal, en este caso, el de crédito de tesorería respecto del cual el rector de la UNIVERSIDAD tiene la facultad de celebrar operaciones de crédito y créditos de tesorería, conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 7° del Acuerdo Superior 419 de 2014.

Afirmó que no era lógico entender que el rector de la UNIVERSIDAD tenga competencia para suscribir un contrato principal como el crédito de tesorería y carezca de ella para celebrar un contrato accesorio como el de hipoteca.

Manifestó que para autorizar la celebración del crédito de tesorería con sus respectivas garantías se efectuó un análisis profundo de la COMISIÓN DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS DEL CONSEJO SUPERIOR , atendiendo a criterios tales como la7

Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01694-01

Actores: EDWIN OSORIO RODRÍGUEZ Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

necesidad del crédito y sus posibilidades reales de pago que no fueron analizadas por el Tribunal.

Indicó que para la constitución de la hipoteca se cuenta con los avalúos de los bienes que van a garantizar el cumplimiento del crédito de tesorería.

fueron analizadas por el Tribunal.

Indicó que para la constitución de la hipoteca se cuenta con los avalúos de los bienes que van a garantizar el cumplimiento del crédito de tesorería.

Finalmente, sostuvo que la suspensión de los efectos del acto demandado afecta gravemente el patrimonio de la institución académica, por cuanto al no poder brindar garantía alguna , los créditos que adquiera tendrán tasas superiores a las del mercado que dificultaran el concerniente proceso de pago.

IV.2.- El Tribunal, mediante providencia de 22 de mayo de 2025, no repuso el auto recurrido y concedió la alzada.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20214, el recurso de apelación procede en primera instancia contra el auto que decrete,

4 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.8

Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01694-01

Actores: EDWIN OSORIO RODRÍGUEZ Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

deniegue o modifique una medida cautelar. Comoquiera que en el presente caso el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre

www.consejodeestado.gov.co

deniegue o modifique una medida cautelar. Comoquiera que en el presente caso el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se denegó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de l acto acusado, corresponde a la Sala conocer el presente recurso de apelación.

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA5 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere

5 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante », cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven

(numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).9

Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01694-01

Actores: EDWIN OSORIO RODRÍGUEZ Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».6

Esta Corporación7 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento,

suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos8:

«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria,

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001 -03-26-000-201500022-00. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001 -03-26-000-201400101-00. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00.10

Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01694-01

Actores: EDWIN OSORIO RODRÍGUEZ Y OTROS

Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01694-01

Actores: EDWIN OSORIO RODRÍGUEZ Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).9

Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas

necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto

9 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.11

Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01694-01

Actores: EDWIN OSORIO RODRÍGUEZ Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos,

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda12

Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01694-01

Actores: EDWIN OSORIO RODRÍGUEZ Y OTROS

Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01694-01

Actores: EDWIN OSORIO RODRÍGUEZ Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó:

«[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los

CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]». (Negrillas fuera del texto original).

Caso concreto

En el presente asunto, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2632 de 26 de noviembre de 2024 , por causar un perjuicio irremediable “hasta que se decida de fondo sobre la validez o nulidad de la resolución demandada, o al menos hasta que la Universidad de Antioquia con Avalúo sobre el bien inmueble que pretenda dar en hipoteca13

Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01694-01

Actores: EDWIN OSORIO RODRÍGUEZ Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

justifique ante el Honorable Tribunal si es o no viable mantener o suspender la medida previa”.

El Tribunal, por auto de 28 de marzo de 2025 , d ecretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución acusda, por cuanto el rector de la UNIVERSIDAD DE ANTI OQUIA carecía de competencia para celebrar contratos de hipoteca, por no existir norma expresa que lo facultara para ello en el reglamento de l a entidad universitaria.

Inconforme con lo anterior, la UNIVERSIDAD interpuso recurso

competencia para celebrar contratos de hipoteca, por no existir norma expresa que lo facultara para ello en el reglamento de l a entidad universitaria.

Inconforme con lo anterior, la UNIVERSIDAD interpuso recurso apelación, porque, en su criterio, la solicitud de medida cautelar no satisface los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para su procedencia.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si había lugar o no decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2632 de 26 de noviembre de 2024 , como lo dispuso el Tribunal en la providencia cuestionada.

En el presente caso, la Sala observa que la parte actora en el escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada por los siguientes motivos:14

Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01694-01

Actores: EDWIN OSORIO RODRÍGUEZ Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] V. SOLICITUD DE MEDIDA PREVIA

Se solicita al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia que, como medida previa y con el objeto de evitar la causación de un daño irremediable a la Universidad de Antioquia, se suspendan los efectos de la Resolución 2632 del 26 de noviembre de 2024, hasta que se decida de fondo sobre la validez o nulidad de la resolución demandada, o al menos hasta que la Universidad de

los efectos de la Resolución 2632 del 26 de noviembre de 2024, hasta que se decida de fondo sobre la validez o nulidad de la resolución demandada, o al menos hasta que la Universidad de Antioquia con Avalúo sobre el bien inmueble que pretenda dar en hipoteca justifique ante el Honorable Tribunal si es o no viable mantener o suspender la medida previa […]”.

Sobre la carga de la parte actora de sustentar debidamente la petición de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo, la Sala, entre otras, en providencia de 17 de octubre de 202410, de forma reiterada, ha considerado lo siguiente:

“[…] se precisa que los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción son rogados 11, y que existe una estrecha e ineludible relación entre esta exigencia y el principio dispositivo12. De manera que la parte demandante dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual el juez debe pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Providencia de 17 de octubre de 2024, núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00490-01; M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 11 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P.: María

Elizabeth García González. Providencia de 12 de junio de 2014, Radicación núm.: 25000 -23-24-0002005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Providencia de 21 de junio de 2018. Radicación núm.: 05001-23-31000-2006-93419-01. 12 “[…] en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgadortal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia - requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado. En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados […]” Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera. C. P.: Ruth Stella Correa

Palacio. Providencia de 7 de octubre de 2009. Radicación núm.: 11001 -03-24-000-2000-0619801(18509).15

Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01694-01

Actores: EDWIN OSORIO RODRÍGUEZ Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

derecho que sustentan, en este caso, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional13.

39. Tal principio emana de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual, “[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […]” (negrilla y subrayado fuera del texto).

40. A su vez, el artículo 231 ibidem señala los límites de la facultad que tiene el juez contencioso administrativo para dictar medidas cautelares , los cuales están determinados: (i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, en la demanda o en el escrito separado contentivo de la solicitud, y su confrontación con el acto acusado, y (ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

[…]

45. Al respecto, es de anotar que, de acuerdo con el principio

demanda o en el escrito separado contentivo de la solicitud, y su confrontación con el acto acusado, y (ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. […]

45. Al respecto, es de anotar que, de acuerdo con el principio de justicia rogada que rige a esta jurisdicción, no es posible tener como fundamento de la solicitud de medida cautelar los cargos de nulidad expuestos en la demanda, porque, se reitera, ello no fue solicitado por la demandante.

46. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección: “[…] para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello

[…]”14.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la parte actora en su solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado no cumplió con la carga de exponer cu áles eran las

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. C. P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Providencia de 12 de febrero de 2016. Radicación núm.: 11001-0326-000-2014-00101-00 (51754). 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 18 de abril de 2024. Radicación núm. 25000-2341-000-2020-00718-01. C.P. Oswaldo Giraldo López.

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 18 de abril de 2024. Radicación núm. 25000-2341-000-2020-00718-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrat

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...