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CE - Auto interlocutorio 05001233300020250009801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020250009801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00098-01

Demandante: Consejo Comunitario de Puerto Girón

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00098-01

Demandante: CONSEJO COMUNITARIO DE PUERTO GIRÓN

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE TURBO

Referencia: AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO

El Consejo Comunitario de Puerto Girón (Apartadó) instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo1, a fin de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En este sentido, exigió ordenar a dicho juzgado que se pronunciara sobre una solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio en el proceso 05837-33-33-002-2024-00221-00.

Mediante sentencia del 11 de febrero de 2025, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la solicitud de amparo constitucional , decisión que fue impugnada por el apoderado 2 del Consejo Comunitario de Puerto Girón.

Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la solicitud de amparo constitucional , decisión que fue impugnada por el apoderado 2 del Consejo Comunitario de Puerto Girón.

El 13 de marzo siguiente3, dicho apoderado manifestó la intención de desistir de la impugnación4. Como fundamento, expuso que el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo declaró la pérdida de competencia por el factor funcional en el proceso 05837-33-33-002-2024-00221-00 y, consecuentemente, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. Agregó que, dada esa situación, sería necesario vincular al Tribunal al trámite de tutela, en calidad de accionado, lo cual es inviable en esta instancia —segunda—.

Ahora, según el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «el recurrente podrá desistir de la tutela». Aunado lo anterior, la información registrada en Samai corrobora que el proceso aludido ya no está siendo tramitado por el Juzgado Segundo

1 Samia, expediente de primera instancia, índice 4. 2 Mediante auto del 3 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador en primera instancia reconoció personería adjetiva al abogado Daniel Gómez Loaiza, a fin de que actuara en representación de la parte accionante (Samai, actuaciones de primera instancia, índice 11). 3 Samai, índice 4. 4 Se advierte que, mediante escrito del 3 de febrero de 2025, el Consejo Comunitario de Puerto Girón

facultó a su apoderado para desistir (Samai, actuaciones de primera instancia, índice 9).Radicado: 05001-23-33-000-2025-00098-01

Demandante: Consejo Comunitario de Puerto Girón

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Turbo5, en virtud de lo cual un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de amparo constitucional sería inocuo.

Así las cosas, se aceptará el desistimiento presentado por el apoderado del Consejo Comunitario de Puerto Girón.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO. Aceptar el desistimiento d el Consejo Comunitario de Puerto Girón, accionante y recurrente en el presente trámite de tutela.

SEGUNDO. Archívese el expediente, previa comunicación a las partes.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

5 Samai, proceso 05837333300220240022102, índice 2.

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