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CE - Auto interlocutorio 05001233300020250011801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020250011801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Jorge Mario Lopera Carmona Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00118-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2025-00118-01

Demandante: JORGE MARIO LOPERA CARMONA

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE MEDELLÍN

AUTO

Procede la Sala a pronunciarse en torno a la solicitud de aclaración presentada por la parte actora respecto de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025, por medio de la cual se resolvió:

PRIMERO: Revócase la sentencia de 17 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Mario Lopera Cardona y, en su lugar, declárase improcedente la acción de tutela.

Según se tiene, el accionante requirió que se precisara si en el fallo proferido por esta Sección se conminó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín

acción de tutela.

Según se tiene, el accionante requirió que se precisara si en el fallo proferido por esta Sección se conminó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín a que resuelva la solicitud de terminación del proceso de repetición que elevó, dado que este fue el sustento por el cual no se accedió al amparo.

Además, pidió que se precisara si al revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera , quedó en firme el auto de 25 de octubre de 2024 , por medio del cual la autoridad judicial accionada aplicó la figura de la sentencia anticipada del medio de control con radicado 05001 -33-33-005-202100188-00, decisión que fue objeto de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. La aclaración, adición y corrección de sentencias de tutela

Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, la Corte Constitucional 1 señaló el alcance que este tipo de solicitudes tiene en el trámite de las acciones de tutela, así:

De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.

providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.

1 Corte Constitucional. Auto 204 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Demandante: Jorge Mario Lopera Carmona Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00118-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.

Ahora, el Código General del Proceso 2 establece respecto a esta clase de solicitudes, lo siguiente: «[e]n relación con la aclaración, el artículo 285 establece que: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció . Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.»3

De otro lado, el Código General del Proceso señala respecto a la solicitud de adición, lo siguiente:

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser

lo siguiente:

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

En lo que atañe a la corrección de las providencias es oportuno explicar que en el Decreto 306 de 1992 4 se estableció en su artículo 4º que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En ese orden de ideas, al advertirse que el trámite procesal de la solicitud de corrección no está previsto en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente es remitirse al Código General del Proceso, en concreto al artículo 286 , que a la letra dice:

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya

remitirse al Código General del Proceso, en concreto al artículo 286 , que a la letra dice:

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Del citado texto, se colige que la corrección de las providencias procede en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en errores puramente

2 Aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 3 Destacado por la Sala. 4 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991».Demandante: Jorge Mario Lopera Carmona Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00118-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aritméticos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.

2. Caso concreto

En el presente asunto, el actor radicó la solicitud de aclaración el 21 de marzo de 2025

contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.

2. Caso concreto

En el presente asunto, el actor radicó la solicitud de aclaración el 21 de marzo de 2025 mediante la ventanilla virtual , esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo de 13 de marzo de 2025, si se tiene en cuenta que dicha actuación se surtió el día 18 del mismo mes y año, por lo que se promovió oportunamente.

Precisado lo anterior, se tiene que el peticionario requirió que se aclare la providencia dictada por esta Corporación, en los siguientes términos:

1. Si de acuerdo con la motivación de la sentencia, se está requiriendo al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN para que se pronuncie respecto de la solicitud de terminación del trámite procesal elevada en su momento por el hoy accionante JORGE MARIO LOPERA CARMONA (no Cardona), cuya omisión ha servido para denegar la acción de tutela que nos ocupa, al considerarse que sin tal pronunciamiento no era procedente; y,

2. Si de conformidad con el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por ese Despacho, que revoca la proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, queda en firme la decisión del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, que decretó la sentencia anticipada del proceso y que fue la decisión objeto de la presente acción de tutela.

Al respecto, cabe recordar que en la acción de tutela de la referencia el actor consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso , con ocasión del auto

proceso y que fue la decisión objeto de la presente acción de tutela.

Al respecto, cabe recordar que en la acción de tutela de la referencia el actor consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso , con ocasión del auto de 25 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, toda vez que se aplicó la figura de la sentencia anticipada.5

Además, por cuanto se decidió continuar con el medio de control de repetición promovido por la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura en contra de su padre, el señor Gildardo Antonio Lopera Vargas, pese a que falleció antes de que se le notificara el auto admisorio de la demanda tramitada bajo el radicado 0500133-33-005-2021-00188-00.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera , en providencia de 17 de febrero de 2025, concedió el amparo del derecho invocado por el actor y, e n consecuencia, ordenó al juzgado enjuiciado sanear las irregularidades procesales advertidas y vincular al señor Jorge Mario Lopera Carmona y demás sucesores procesales del señor Gildardo Antonio Lopera Vargas al proceso de repetición en cuestión.6

La parte actora impugnó la anterior decisión, dado que no se accedió al amparo de su derecho fundamental al debido proceso en el sentido que esperaba , pues lo pretendido con la tutela era que se revocara la providencia de 25 de octubre de 2024 y se ordenara al juzgado accionado finalizar el proceso de repetición por la muerte de su padre, al estimar que no es procedente aplicar la figura de la sucesión procesal.

se ordenara al juzgado accionado finalizar el proceso de repetición por la muerte de su padre, al estimar que no es procedente aplicar la figura de la sucesión procesal.

5 Además, en dicho proveído se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 6 Como respaldo de esta decisión, el a quo consideró que no se trabó adecuadamente la litis, máxime cuando el despacho de conocimiento tuvo acceso a la información del deceso del señor Lopera Vargas en el año 2023 y no procedió a aplicar el trámite de la sucesión procesal y la debida notificación a los herederos, sino a dictar el auto en el que corrió traslado para alegar y determinó que se dictara sentencia anticipada.Demandante: Jorge Mario Lopera Carmona Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00118-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Bajo este contexto, la Sección Quinta del Consejo de Estado procedió a verificar si había lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el a quo, para lo cual estudió si la acción constitucional cumplía con los requisitos generales de procedibilidad. De este modo, se concluyó que no se superaba el requisito de la subsidiariedad.

La razón de ello, obedeció a que el 5 de noviembre de 2024 el actor envió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín un memorial en el que justamente elevó los mismos requerimientos que en la presente acción , sin que

La razón de ello, obedeció a que el 5 de noviembre de 2024 el actor envió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín un memorial en el que justamente elevó los mismos requerimientos que en la presente acción , sin que existiera algún pronunciamiento al respecto para el momento en que esta Corporación profirió su decisión.

Entonces, en la providencia de 13 de marzo de 2025 se explicó que dicha situación impedía adoptar decisiones paralelas a las de la autoridad judicial que conoce del asunto radicado bajo su competencia y le imponía al actor la carga de esperar a que primero se resolviera el requerimiento que elevó , especialmente porque no se encontró configurado algún perjuicio real y actual que ameritara la intervención del juez constitucional.

Seguidamente, se hizo referencia a que en el asunto analizado no se evidenciaba la necesidad de prevenir algún daño que justificara flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, máxime si se t enía en cuenta que el actor, una vez se le resuelva su requerimiento, de ser necesario, puede acudir nuevamente a la acción de tutela.

Por tales motivos, la Sala revocó la sentencia de 17 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional.

Así las cosas, se advierte que en la providencia de 13 de marzo de 2025 no se presentaron puntos oscuros que ameriten explicarse, con el propósito que el sentido de la decisión no ofrezca duda alguna . Esto es así, debido a que la Sección

Así las cosas, se advierte que en la providencia de 13 de marzo de 2025 no se presentaron puntos oscuros que ameriten explicarse, con el propósito que el sentido de la decisión no ofrezca duda alguna . Esto es así, debido a que la Sección únicamente abordó el estudio del presupuesto de la subsidiariedad y, por ello, se limitó a declarar la improcedencia de la tutela.

Con todo, vale la pena indicar que el hecho de que la sentencia dictada por esta Corporación tuviera como respaldo la falta de pronunciamiento de la solicitud presentada por el accionante en el proceso de repetición no implica, per se, que se ordenara al juez accionado surtir alguna actuación para tal efecto, toda vez que esto debía señalarse expresamente y, de haberlo hecho, se hubiera ido más allá del debate sugerido por el actor , pues e ste solo giró en torno a controvertir lo resuelto en la providencia de 25 de octubre de 2024.

En lo referente al segundo punto planteado en la solicitud de aclaración , consistente en que s i al revocarse la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera , quedó en firme el auto cuestionado en la tutela, se advierte que no se trata de un aspecto que debiera ser explicado, pues al dictarse un fallo en tal sentido el efecto que produce es dejar sin efectos la decisión proferida por el a quo de tutela.Demandante: Jorge Mario Lopera Carmona Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00118-01

proferida por el a quo de tutela.Demandante: Jorge Mario Lopera Carmona Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00118-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así las cosas, la Sala denegará la solicitud elevada por la parte actora debido a que al revisar los argumentos expuestos se constató que los mismos no se adecúan a la causal de aclaración de la sentencia.

No obstante, se corregirá de oficio el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la providencia de 13 de marzo de 2025, teniendo en cuenta que por un error de digitación se identificó al accionante como Jorge Mario Lopera Cardona , tal y como aparece identificado en la carátula del expediente , pese a que en realidad es Jorge Mario Lopera Carmona. Además, se ordenará a la Secretaría General de la Corporación corregir en SAMAI el nombre del actor del asunto de la referencia.

En tales condiciones, se

RESUELVE

Primero: Deniégase la solicitud de aclaración de la sentencia de 13 de marzo de 2025 presentada por la parte actora.

Segundo: Corríjase de oficio el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la providencia de 13 de marzo de 2025, el cual quedará así:

PRIMERO: Revócase la sentencia de 17 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, que amparó el derecho fundamental al debido

providencia de 13 de marzo de 2025, el cual quedará así:

PRIMERO: Revócase la sentencia de 17 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Mario Lopera Ca rmona y, en su lugar, declárase improcedente la acción de tutela.

Tercero: Por Secretaría, corríjase en SAMAI el nombre del actor en la acción de tutela de la referencia, pues se identificó como tal a l señor Jorge Mario Lopera Cardona , cuando en realidad es Jorge Mario Lopera Carmona.

Cuarto: Adviértase a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

Quinto: Notifíquese a las partes por el medio más eficaz y expedito esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ausente con excusa

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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