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CE - Auto interlocutorio 05001233300020250017101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020250017101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Expediente: 05001-23-33-000-2025-00171-01 (30073)

Demandante: Elkin Mauricio Saldarriaga Toro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad simple con suspensión provisional Expediente: 05001-23-33-000-2025-00171-01 (30073)

Demandante: Elkin Mauricio Saldarriaga Toro

Demandada: Municipio de TarsoAntioquiaConcejo Municipal de Tarso

Decide recurso de apelación contra auto que negó suspensión provisional

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Elkin Mauricio Saldarriaga Toro contra el auto del 17 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la suspensión provisional del acto demandado.

ANTECEDENTES

1. En ejercicio del medio de control de nulidad simple, la parte actora solicitó la nulidad del Acuerdo 003 del 11 de abril de 2022 «Por medio del cual se modifica el Capítulo 16 del Acuerdo No 019 de 20 diciembre de 2019 “por medio del cual se actualiza el Estatuto Tributario para el Municipio de Tarso – Antioquia” y se dictan otras disposiciones»1.

16 del Acuerdo No 019 de 20 diciembre de 2019 “por medio del cual se actualiza el Estatuto Tributario para el Municipio de Tarso – Antioquia” y se dictan otras disposiciones»1.

La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 137 de la Ley 1437 de 2011, 351 de la Ley 1819 de 2016, 2.2.3.6.1.8 del Decreto 1073 de 2015 modificado por el 10 del Decreto 943 de 2018, al considerar que el Acuerdo 003 del 11 de abril de 2022 no se encuentra fundamentado en un estudio técnico de referencia vigente para la determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público como lo dispone el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016; por el contrario, está sustentado en la Resolución CREG 123 de 2011, que fue derogada expresamente por la Resolución CREG 101 013 del 29 de abril de 2022. Así, el concejo municipal no dio cumplimiento a la transición prescrita por el artículo 353 de la citada ley en la medida que no adecuó el acuerdo al estudio técnico vigente.

De igual manera, la parte actora solicitó la suspensión provisional 2 de los efectos del acuerdo demandado por la presunta violación de las normas superiores que se invocan en la demanda en razón a que, en la determinación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, los municipios y distritos deben realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos atendiendo la metodología establecida por el Ministerio de Minas y Energía o la CREG. De ahí que el municipio no cumpliera con lo dispuesto en las normas y expidiera el acuerdo con fundamento en un estudio técnico derogado. Carecer de dicho presupuesto legal implica que no

establecida por el Ministerio de Minas y Energía o la CREG. De ahí que el municipio no cumpliera con lo dispuesto en las normas y expidiera el acuerdo con fundamento en un estudio técnico derogado. Carecer de dicho presupuesto legal implica que no están cumplidos los requisitos esenciales del tributo, por lo que se configuran vicios en su regulación que conducen a la nulidad del acto.

Como fundamento, explicó que el actuar de la demandada no solo vulnera las normas superiores en que debe fundarse, sino que también generaría daños económicos a los contribuyentes, quienes deben pagar el impuesto de alumbrado público basados en una justificación que es ilegal.

1 Samai Tribunal índice 1, folios 1 a 13. 2 Samai Tribunal índice 1, folios 1 a 5.Expediente: 05001-23-33-000-2025-00171-01 (30073)

Demandante: Elkin Mauricio Saldarriaga Toro

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Por auto del 24 de febrero de 2025 3, el tribunal corrió traslado de la medida cautelar solicitada y el municipio de Tarso4 advirtió su improcedencia, al considerar que la demandante no probó la presunta y ostensible violación derivada de la confrontación del acto demandado con las disposiciones superiores que indica vulneradas, de manera que no se desvirtuó la legalidad del Acuerdo 003 de 2022.

3. El 17 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia5 negó la medida

vulneradas, de manera que no se desvirtuó la legalidad del Acuerdo 003 de 2022.

3. El 17 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia5 negó la medida cautelar. Argumentó que no se cumplen los requisitos del artículo 231 del CPACA y lo dispuesto por el Consejo de Estado, por cuanto la solicitud carece de carga argumentativa suficiente pues se limita a transcribir las normas invocadas como vulneradas y a señalar de manera general la posible afectación a la economía de los usuarios de energía ante el cobro mensual del impuesto de alumbrado, sin pruebas que demuestren la causación del perjuicio irremediable. Además, sostuvo que la solicitud carece de objeto porque el acuerdo dejó de producir efectos jurídicos en tanto no fue modificado con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 101 013 del 29 de abril de 2022.

4. El 20 de marzo de 20256, el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Advirtió que el fundamento de la suspensión no es el perjuicio económico a la comunidad que conlleva el cobro del impuesto sino la vulneración de las normas superiores en que debe fundarse dicho tributo. Reitera que el Acuerdo 003 del 11 de abril de 2022 se encuentra sustentado en un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público que fue derogado expresamente por la R esolución CREG 101 013 del 29 de abril de 2022, de ahí que, el acto sea nulo al no cumplir con la disposición de transición prescrita en el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016.

013 del 29 de abril de 2022, de ahí que, el acto sea nulo al no cumplir con la disposición de transición prescrita en el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016.

El recurso de apelación fue concedido por el a quo mediante auto del 31 de marzo de 20257.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 2435 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra el auto que decidió negativamente la solicitud de medida cautelar elevada por el demandante.

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la sala establecer si era procedente la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 003 del 11 de abril de 2022, por medio del cual se modificó el Capítulo 16 del Acuerdo 019 de 20 diciembre de 2019que actualizó el Estatuto Tributario para el Municipio de Tarso – Antioquia.

3. Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.

4. En el caso concreto, el demandante sostiene que procede la suspensión del acuerdo demandado, pues este contraría los artículos 351 y 353 de la Ley 1819 de 2016 -que establecen el límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público-, en la medida en que se encuentra sustentado en un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público que fue

2016 -que establecen el límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público-, en la medida en que se encuentra sustentado en un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público que fue derogado expresamente por la Resolución CREG 101 013 del 29 de abril de 2022.

3 Samai Tribunal índice 6. 4 Samai Tribunal índice 17, folios 1 a 5. 5 Samai Tribunal índice 18, folios 1 a 9. 6 Samai Tribunal índice 22, folios 1 a 6. 7 Samai Tribunal índice 23.Expediente: 05001-23-33-000-2025-00171-01 (30073)

Demandante: Elkin Mauricio Saldarriaga Toro

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

A partir de la sustentación efectuada por el apelante, la Sala advierte que no están cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional , porque no se advi erte la violación evidente de las normas invocadas. D e la simple confrontación del acto con las normas superiores no surge la infracción manifiesta a la que alude el demandante, en el sentido de que el acuerdo es ilegal porque reglamenta el impuesto de alumbrado público sustentado en un estudio técnico derogado por la CREG, puesto que para llegar a esa conclusión se requiere de un análisis de la normativa vigente al momento de la expedición del acuerdo objeto de debate.

Para resolver los cargos de la demanda, la Sala advierte la necesidad de adelantar

derogado por la CREG, puesto que para llegar a esa conclusión se requiere de un análisis de la normativa vigente al momento de la expedición del acuerdo objeto de debate.

Para resolver los cargos de la demanda, la Sala advierte la necesidad de adelantar un pormenorizado análisis jurídico, sobre si el Acuerdo demandado es ilegal por estar fundamentado en un estudio técnico de referencia de costos para la determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público que se encuentra derogado por la Resolución CREG 101 013 del 29 de abril de 2022; o si por el contrario, se encuentra sustentado en la normativa vigente y aplicable al momento de su expedición, asuntos propios de la etapa de juzgamiento.

Por último, si bien la decisión de la suspensión provisional no implica prejuzgamiento, lo cierto es que tampoco es el escenario de anticipar el control definitivo de legalidad de las normas demandadas.

Finalmente, respecto al perjuicio irremediable, se considera que el mismo no se encuentra debidamente probado, pues si bien el demandante alega que con la medida se evitarían perjuicios posteriores frente a los contribuyentes que tienen que pagar un impuesto desproporcionado, con las pruebas allegadas no se probó la existencia de dicho detrimento.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

Confirmar el auto del 17 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de suspensión provisional.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

(Firmado electrónicamente)

de Antioquia, que negó la solicitud de suspensión provisional.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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