CE - Auto interlocutorio 05001233300020250022601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020250022601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 11 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia1.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la providencia antes indicada2, mediante la cual el a quo rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Señaló que la ejecutoria del título base de recaudo -providencia del 4 de diciembre de 2006 que aprobó el acuerdo conciliatorio3ocurrió el 13 de diciembre de 2006, de modo que el plazo previsto para proceder con el pago de la obligación (12 meses) venció el 13 de diciembre de 2007. Por consiguiente, el término de 5 años que establece la norma feneció el 14 de diciembre de 2012, mientras que el libelo se radicó en el año
2025.
Impugnación
2. La parte ejecutante presentó recurso de apelación 4 al considerar que el título ejecutivo es complejo, integrado no solo por la providencia que aprobó la conciliación judicial -y el auto que la corrige - sino también por las resoluciones emitidas por el Invías en el año 2010, mediante las cuales se ordenó e l pago; ello en razón a que dichos actos establecen las condiciones de cumplimiento del acuerdo conciliatorio.
emitidas por el Invías en el año 2010, mediante las cuales se ordenó e l pago; ello en razón a que dichos actos establecen las condiciones de cumplimiento del acuerdo conciliatorio.
3. En ese sentido, aseguró que las partes regularon los términos del acuerdo y establecieron que el mismo finalizaba con el pago de la obligación. Como este no se ha efectuado, el término de caducidad no ha empezado a correr.
1 De conformidad con lo previsto en los artículos 125 -literal gy 150 del CPACA, y en el 321 -numeral 1°- del CGP. La impugnación se presentó de manera oportuna, dado que el auto se notificó por estado el 12 de marzo de 2025 y aquélla se formuló el 17 de ese mismo mes y año. El expediente ingresó al despacho sustanciador el 16 de junio de 2025. 2 Visible a índice 8 del aplicativo Samai del Tribunal. 3 Providencia corregida el 6 de febrero de 2007. 4 Visible a índice 11 del aplicativo Samai del Tribunal.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00226-01 (72.846)
Ejecutante: Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas Conic S.A. y otro Ejecutado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS Referencia: EjecutivoRadicación: 05001-23-33-000-2025-00226-01 (72.846)
Ejecutante: Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas Conic S.A. y otro
Ejecutado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS
Referencia: Ejecutivo
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4. Indicó que “en gracia de discusión” , de no tenerse en cuenta lo anterior, la
Ejecutado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS
Referencia: Ejecutivo
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4. Indicó que “en gracia de discusión” , de no tenerse en cuenta lo anterior, la contabilización del término de caducidad no tuvo en cuenta, que: i) la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación ordenaron no pagar la obligación5, y ii) la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia COVID-19.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. La decisión de primera instancia será revocada
6. El proceso ejecutivo es el mecanismo judicial idóneo para hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles.
7. El artículo 430 del Código General del Proceso 6 dispone que el juez librará mandamiento de pago en la forma pedida, si fuere procedente o en la que considere legal, siempre que la demanda esté acompañada de documento que preste mérito ejecutivo.
8. En tal sentido, al acreedor le corresponde la carga de aportar la totalidad de los documentos que conforman el título ejecutivo, si pretende la satisfacción del pago de la obligación. En caso de no hacerlo, deberá afrontar las consecuencias negativas de su omisión.
9. Revisado el expediente digital, se constata que no obra la totalidad de los documentos relacionados en el acápite de pruebas del escrito de demanda, entre ellos, la providencia del 4 de diciembre de 2006 que aprobó el acuerdo conciliatorio y aquella que la corrigió -que se dice contiene la obligación que se pretende ejecutar-, los cuales resultan indispensables para decidir lo atinente a la oportunidad
ellos, la providencia del 4 de diciembre de 2006 que aprobó el acuerdo conciliatorio y aquella que la corrigió -que se dice contiene la obligación que se pretende ejecutar-, los cuales resultan indispensables para decidir lo atinente a la oportunidad de la presentación de la demanda ejecutiva, de cara a lo alegado en la impugnación.
10. Conviene destacar que, mediante providencia del 4 de junio de 2025, se requirió al Tribunal Administrativo de Anti oquia para que allegara todos los anexos de la demanda. En respuesta7, afirmó que “el expediente digital con todas las actuaciones que se llevaron a cabo en primera instancia, se cargó debidamente en SAMAI previo envío a su corporación para el respectivo trámite, como consta en índice 00016 de dicho aplicativo”, con lo que se confirmó que no se aportó nada distinto a lo que previamente se había remitido a esta Corporación para decidir la impugnación.
5 El recurrente manifestó: “en el evento de que fueran computables términos de caducidad para la iniciación de un proceso ejecutivo, se contabilizarían desde que la Resolución de INVIAS que ordenó el pago de la Conciliación (No. 2241 y siguientes) quedó en f irme, pues con ella se inició el proceso de pago. Pero como la Resolución estuvo suspendida por decisión de la Contraloría General que suspendió los pagos en 9 de noviembre de 2010 hasta el 10 de mayo de 2011 y seguidamente estuvo suspendida por la Fiscalía 9ª (e) desde el 11 de mayo de 2011 hasta que quedó en firme la sentencia de primera instancia del proceso penal por el
noviembre de 2010 hasta el 10 de mayo de 2011 y seguidamente estuvo suspendida por la Fiscalía 9ª (e) desde el 11 de mayo de 2011 hasta que quedó en firme la sentencia de primera instancia del proceso penal por el Juez 23 P.C. de Medellín Rad 05 -001-31-04023-2017-00001, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió rechazar la casación interpuesta por la Fiscalía (13 de julio de 2022)…”. 6 “ARTÍCULO 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”. 7 Visible en el índice 7 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00226-01 (72.846)
Ejecutante: Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas Conic S.A. y otro
Ejecutado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS
Referencia: Ejecutivo
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11. Adicionalmente, se evidencia que en el índice 4 del aplicativo Samai del Tribunal se incorporó el soporte de un correo electrónico de radicación de una demanda que no corresponde a este proceso , pues se trata de un mensaje proveniente de la cuenta opereira@unac.edu.co, cuyo asunto es “ solicitud de acción de nulidad y reposición de derechos ”, del cual se observa que se adjuntan archivos que no corresponden a los enlistados en la demanda del presente asunto.
12. Siendo ello así, mal podía el a quo concluir sobre la configuración del fenómeno
reposición de derechos ”, del cual se observa que se adjuntan archivos que no corresponden a los enlistados en la demanda del presente asunto.
12. Siendo ello así, mal podía el a quo concluir sobre la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, en tanto ni siquiera contaba con la prueba que permitiera determinar el requisito sustancial de exigibilidad de la obligación.
13. Por consiguiente, se revocará la decisión recurrida ante la ausencia de los documentos que permitan analizar lo relativo a la caducidad, sin perjuicio de que el Tribunal decida lo que en derecho corresponda, incluida la posibilidad de pronunciarse sobre la caducidad de la acci ón conforme a las actuaciones que se promuevan y sean concluyentes para los fines pertinentes.
14. En mérito de lo expuesto, la Sala
III. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 11 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal
Administrativo de Antioquia.
TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitir al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo pertinente.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digi tal que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
VF