CE - Auto interlocutorio 05001233300020250025501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020250025501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001 23 33 000 2025 00255 01
Solicitante: Veeduría Ciudadana Amiga
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 05001 23 33 000 2025 00255 01
Solicitante: VEEDURÍA CIUDADANA AMIGA
Concejales acusados: JOSÉ DANIEL RESTREPO MONTOYA y
ELISA CAROLINA TOBÓN OSPINA
ADMITE APELACIÓN Y RECHAZA PRUEBAS
1. Sobre la admisión del recurso de apelación
Por haber sido sustentado oportunamente y reunir los requisitos legales1, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la desinvestidura de los señores José Daniel Restrepo Montoya y Elisa Carolina Tobón Ospina concejales de Sabaneta, (Antioquia), período constitucional 2024-20272.
1 El asunto fue inicialmente repartido el 1 de julio de 2025 al despacho del Consejero
de Sabaneta, (Antioquia), período constitucional 2024-20272.
1 El asunto fue inicialmente repartido el 1 de julio de 2025 al despacho del Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, de la Sección Quinta de la Corporación, qu ien por auto del 4 de julio de 2025 lo remitió a la Sección Primera . Fue repartido nuevamente e ingresó a despacho el 15 de julio de 2025 (Visto en los índices 7 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00255 01).
2 Según el artículo 247 del CPACA, en consonancia con los artículos 14, 21 y 22 de la Ley 1881 de 2018, el recurso de apelación debe presentarse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, y en este evento el mensaje al buzón electrón ico fue enviado a las partes el 29 de mayo de 2025, por lo que el fallo se entendió notificado dos días después, esto es, el 3 de junio de 2025, conforme lo dispone el artículo 205 del CPACA, en consonancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. El término para apelar transcurrió del 4 al 17 de junio de 2025 y la apelación fue radicada el 6 de junio de 2025, de donde se desprende que se interpus o en oportunidad. Visto en los índices 56 y 59 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001
2025, de donde se desprende que se interpus o en oportunidad. Visto en los índices 56 y 59 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00255 00.Radicado: 05001 23 33 000 2025 00255 01
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2. Sobre el decreto de pruebas en segunda instancia
Con el escrito de apelación la parte recurrente solicitó tener como pruebas en esta instancia los siguientes documentos3:
«[…]De conformidad con la naturaleza del recurso de apelación en el juicio de pérdida de investidura, y conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, el escrito de apelación no requiere la reiteración ni anexión de los documentos y pruebas y a obrantes en el expediente de primera instancia, toda vez que estos serán remitidos íntegramente al superior jerárquico, conforme al trámite previsto por la jurisdicción contencioso-administrativa.
En consecuencia, únicamente se anexan a este escrito de apelación las respectivas copias de:
Anexo apelación 1 : Registro Civil de Nacimiento de ELISA CAROLINA TOB[Ó]N OSPINA con serie 11120821 inscrito el 07 de enero de 1988 en la Notaria 1 de Santa Rosa de Osos-Antioquia.
Anexo apelación 2 : Registro Civil de Nacimiento de MAR [Í]A ISABEL
TOB[Ó]N OSPINA con serie 11120821 inscrito el 07 de enero de 1988 en la Notaria 1 de Santa Rosa de Osos-Antioquia.
Anexo apelación 2 : Registro Civil de Nacimiento de MAR [Í]A ISABEL TOB[Ó]N OSPINA con serie 15035883 inscrito el 13 de julio de 1990 en la Notaria 1 de Santa Rosa de Osos-Antioquia.
Evidenciando en ambos registros que coinciden los nombres de su padre, el señor BAYRON ALONSO TOB [Ó]N NAVAS, identificado con cédula de ciudadanía No. (…). Y la madre, MAR [Í]A CONSUELO OSPINA G [Ó]MEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 22(…). Corroborando con ello la afirmación de que ELISA CAROLINA TOB[Ó]N OSPINA Y MAR[Í]A ISABEL TOB[Ó]N OSPINA son hermanas.
Anexo apelación 3: Registro Civil de Matrimonio contraído entre JOSÉ DANIEL RESTREPO MONTOYA Y MAR[Í]A ISABEL TOB [Ó]N OSPINA con serie 0008342191 inscrito el 09 de marzo de 2023 en el municipio de Sabaneta-Antioquia, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Toda vez que la prueba documental (registros civiles) fue solicitada y aportada en primera instancia, pero rechazada por razones formales no imputables a esta parte. En tal sentido, en virtud del artículo 212 numeral 2 del CPACA, se solicita que sea valorada por esta instancia.
Subsidiariamente, y de conformidad con el artículo 213 ibídem, solicitamos que el Consejo de Estado decrete de oficio dicha prueba
2 del CPACA, se solicita que sea valorada por esta instancia.
Subsidiariamente, y de conformidad con el artículo 213 ibídem, solicitamos que el Consejo de Estado decrete de oficio dicha prueba mediante requerimiento a la Registraduría Nacional del Estado Civil
[…]». (mayúsculas y negrillas originales).
3 Visto en el índice 59 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00255 00.Radicado: 05001 23 33 000 2025 00255 01
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3 Por escrito allegado por correo electrónico el día 17 de julio de 2025 4 el apoderado de los concejales acusados solicitó que no se tuvieran en cuenta las pruebas aportadas en esta instancia por la parte solicitante.
Para resolver frente a la solicitud probatoria formulada en el recurso de apelación, se recuerda que el artículo 212 del CPACA prevé que las partes podrán solicitar pruebas en segunda instancia en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y que su decreto procederá únicamente cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo; (ii) fue negado su decreto en primera instancia o, no obstante, haberse decretado, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir
decreto en primera instancia o, no obstante, haberse decretado, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; o (v) cuando con ella s se pretenda desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
A su turno, el artículo 281 del Código General del Proceso dispone que en la sentencia «(…) se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)».
Precisados los eventos en los cuales procede el decreto de pruebas en segunda instancia, el despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud formulada en el recurso de apelación, según las razones que pasan a explicarse:
4 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00255 01.Radicado: 05001 23 33 000 2025 00255 01
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4 (i) En el asunto bajo examen, la Veeduría ciudadana Amiga solicitó decretar la desinvestidura de los señores José Daniel Restrepo Montoya y Elisa Carolina Tobón Ospina , concejales del municipio de Sabaneta, (Antioquia), período 2024 -2027, por considerar que incurrieron en violación del régimen de conflicto de intereses por no haberse declarado impedidos en dos sesiones ordinarias del concejo municipal de Sabaneta, (Antioquia), dada su relación de parentesco en segundo grado de afinidad.
(ii) En el caso concreto, el solicitante pidió en la demanda que se decretaran las siguientes pruebas5:
«[…]Se le solicita al honorable despacho que practique las siguientes pruebas según su consideración.
1. Solicite a la Corporación Concejo de Sabaneta que envíe copia de las actas en las cuales se eligieron las mesas directivas de la corporación para los años 2024 y 2025.
2. Se solicite a la Corporación Concejo de Sabaneta certifique si los concejales JOSÉ DANIEL RESTREPO MONTOYA y ELISA CAROLINA TOBÓN OSPINA se declararon impedidos para votar en las elecciones de las mesas directivas de los años 2024 y 2025.
3. Se solicite al señor JOSÉ DANIEL RESTREPO MONTOYA certificar el parentesco que tiene con la señora MARÍA ISABEL TOBÓN OSPINA identificada con cédula de ciudadanía número (…).
3. Se solicite al señor JOSÉ DANIEL RESTREPO MONTOYA certificar el parentesco que tiene con la señora MARÍA ISABEL TOBÓN OSPINA identificada con cédula de ciudadanía número (…).
4. Se solicite a la señora ELISA CAROLINA TOBÓN OSPINA certificar el parentesco que tiene con la señora MARÍA ISABEL TOBÓN OSPINA identificada con cédula de ciudadanía número (…).
[…]». (mayúsculas y negrillas originales).
(iii) Por auto del 22 de abril de 2025 6, el Tribunal de instancia abrió el decreto a pruebas y resolvió lo siguiente frente a la parte solicitante:
«[…] 2.2 También solicita la parte demandante que se requiera a los demandados, señores José Daniel Restrepo Montoya y Elisa Carolina Tobón Ospina para que, cada uno, certifique el parentesco que tienen con la señora María Isabel Tobón Ospina.
5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00255 00. 6 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00255 00.Radicado: 05001 23 33 000 2025 00255 01
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5 Esta prueba será negada como quiera que los particulares no están
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5 Esta prueba será negada como quiera que los particulares no están facultados para certificar la filiación de sí mismos o de otras personas, por cuanto ello se acredita a través de los registros civiles de nacimiento expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
[…]». (mayúsculas y negrillas originales).
(iv) Por escrito allegado el 29 de abril de 2025 7, la parte demandante solicitó lo siguiente:
«[…] Mediante Auto que decreta Pruebas del 22 de abril de 2025, se notifica en el numeral 2.2, que la solicitud de la parte demandante ha sido negada, la cual pretendía requerir a los demandados para que estos certificaran el parentesco que ambos tienen con la señora MAR[Í]A ISABEL TOB[Ó]N OSPINA. Dicha petición de prueba fue negada, toda vez que, los particulares no están facultados para certificar la filiación de sí mismos o de otras personas, por cuanto ello se acredita a través de los registros civiles de nacimiento expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por lo que, se anexan a este memorial las respectivas copias de los Registros Civiles de Nacimiento de ELISA CAROLINA TOB[Ó]N OSPINA Y MAR[Í]A ISABEL TOB[Ó]N OSPINA de la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa de Osos. Evidenciando en ambos registros que coinciden los nombres de su padre, el señor BAYRON ALONSO TOB[Ó]N NAVAS,
de Santa Rosa de Osos. Evidenciando en ambos registros que coinciden los nombres de su padre, el señor BAYRON ALONSO TOB[Ó]N NAVAS, identificado con cédula de ciudadanía No. (…) Y la madre, MAR[Í]A CONSUELO OSPINA G [Ó]MEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. (…). Corroborando con ello la afirmación de que EL ISA CAROLINA TOB[Ó]N OSPINA Y MAR[Í]A ISABEL TOB[Ó]N OSPINA son hermanas.
Asimismo, se anexa el Registro Civil de Matrimonio contraído entre JOSÉ DANIEL RESTREPO MONTOYA Y MARIA ISABEL TOB [Ó]N OSPINA el 06 de marzo de 2023 en el municipio de Sabaneta-Antioquia, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Certificando con ello, el parentesco de segundo grado de afinidad que existe entre los concejales JOSÉ DANIEL RESTREPO MONTOYA Y
ELISA CAROLINA TOBON OSPINA.
Por lo que se solicita de manera respetuosa al Honorable Magistrado, sean anexadas dichas pruebas al proceso.
[…]». (mayúsculas y negrillas originales).
7 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00255 00.Radicado: 05001 23 33 000 2025 00255 01
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6 (v) Por auto del 6 de mayo de 2025 8, el Tribunal de instancia resolvió sobre la solicitud probatoria en el siguiente sentido:
«[…]En segundo lugar, la parte demandante allega prueba documental mediante memorial recibido el 29 de abril de 2025, siendo tales documentos:
Registros civiles de nacimiento de las señoras Elisa Carolina Tobón Ospina y María Isabel Tobón Ospina de la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa de Osos – Antioquiay el Registro Civil de Matrimonio contraído entre José Daniel Restrepo Montoya y María Isabel Tobón Ospina el 6 de marzo de 2023 en el Municipio de Sabaneta-Antioquia, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Se dirá al respecto que la solicitud de prueba es extemporánea por lo que no es dable jurídicamente que se le imparta trámite , en tanto ya pasó la oportunidad procesal para ello.
Recuérdese que conforme lo establece el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, una vez vencido el término para contestar la demanda, el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes, por lo que siendo que ya se profirió auto en ese sentido, no resulta oportuna la prueba documental aportada al proceso el 29 de abril de 2025 por la parte demandante.
De otro lado, no se encuentra la parte demandante en una de las oportunidades probatorias recogidas en el artículo 212 del CPACA, admitir
documental aportada al proceso el 29 de abril de 2025 por la parte demandante.
De otro lado, no se encuentra la parte demandante en una de las oportunidades probatorias recogidas en el artículo 212 del CPACA, admitir lo contrario, sería desconocer no sólo mandatos claros como el preceptuado en el artículo 164 (…) del CGP, sino también derechos de raigambre constitucional tales como el debido proceso, contradicción y defensa de todos los sujetos procesales (…).
Así mismo, están definidas las oportunidades probatorias de los sujetos procesales y del juez, debiendo ajustarse al escenario procesal y alcance indicado en la norma (…), por lo tanto, no queda duda que, a esta altura del proceso no es dable impartirle trámite a la solicitud que realiza la parte demandante.
[…]». (mayúsculas y negrillas originales).
Del recuento expuesto, se evidencia que las pruebas pedidas en segunda instancia no encuadran en los eventos establecidos en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 212 del CPACA, por cuanto , no fueron pedidas de común acuerdo con las partes; no versan sobre hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; no se trata de documentales que no pudiesen solicitarse en primera instancia por fuerza
8 Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00255 00.Radicado: 05001 23 33 000 2025 00255 01
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7 mayor o caso fortuito; ni persigue desvirtuar las pruebas de los numerales 3 y 4 ibidem.
Ahora, en relación con el numeral 2 del artículo 212 ibidem que establece que es procedente solicitar pruebas en segunda instancia cuando fuere negado su decreto en primera instancia, el despacho considera que este evento tampoco se configura.
Lo anterior, dado que, la prueba que fue negada por el a quo en el auto del 22 de abril de 2025 fue la relativa a que se requiriera a los señores José Daniel Restrepo Montoya y Elisa Carolina Tobón Oospina, para que certificaran el parentesco que tienen con la señora Maria Isabel Tobón Ospina; mientras que, las pruebas que se solicitan en el recurso de apelación son l os registros civiles de nacimiento de las señoras Tobón Ospina, así como el registro civil de matrimonio contraído por el señor Restrepo Montoya y la señora Maria Isabel Tobón Ospina, documentales que no fueron negadas por el tribunal en la medida que tampoco fueron pedidas con el escrito inicial.
Adicionalmente, se advierte que, los registros civiles que la parte interesada ahora solicita tener como pruebas en el recurso de apelación se aportaron por fuera de las oportunidades probatorias legalmente establecidas en primera instancia, que conforme c on el artículo 212 del CPACA son la demanda y su contestación; la reforma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la
se aportaron por fuera de las oportunidades probatorias legalmente establecidas en primera instancia, que conforme c on el artículo 212 del CPACA son la demanda y su contestación; la reforma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta. Por tal motivo, se observa que el a quo en auto del 6 de mayo de 2025, frente a los registros civiles que son precisamente los que ahora se aportan en el recurso de apelación, indicó que la solicitud probatoria era extemporánea, “por lo que no es dable jurídicamente que se le imparta trámite”, decisión que no implicó una negativa respecto de la petición probatoria, sino que no se le dio trámite porque el artículo 173 del Código General del Proceso establece que para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos yRadicado: 05001 23 33 000 2025 00255 01
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8 oportunidades previstas para ello. De modo que, por lo expuesto, tampoco estaría configurado el segundo evento señalado en el artículo 212 del CPACA.
Un entendimiento distinto del numeral 2 del artículo 212 del CPACA implicaría que las partes podrían solicitar pruebas en segunda instancia, cuando aquellas no fueron aportadas oportunamente en la primera instancia, por lo que, cuando la disposición se refiere a que fue negado su
Un entendimiento distinto del numeral 2 del artículo 212 del CPACA implicaría que las partes podrían solicitar pruebas en segunda instancia, cuando aquellas no fueron aportadas oportunamente en la primera instancia, por lo que, cuando la disposición se refiere a que fue negado su decreto, se debe partir de la base que la parte interesada allegó los medios probatorios en la oportunidad legal correspondiente, y no que su rechazo es como consecuencia de una petición probatoria extemporánea.
Conforme con lo anotado, al no configurarse ninguno de los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA, ni en el artículo 281 del Código General del Proceso será rechazada la petición probatoria.
3. Decreto de pruebas de oficio
En el asunto bajo examen , se pretende la declaratoria de pérdida de investidura de los señores José Daniel Restrepo Montoya y Elisa Carolina Tobón Ospina concejales de Sabaneta (Antioquia), elegidos para el período constitucional 2024-2027 por incurrir en la causal de violación de conflicto de intereses.
Lo señalado, con fundamento en que el 2 de enero de 2024 el concejo municipal escogió la mesa directiva de la Corporación para el año 2024, pero el concejal José Daniel Restrepo Montoya, sin declararse impedido, votó y participó de la elección de la concejal Elisa Carolina Tobón Ospina como vicepresidenta segunda de la Corporación, pese a que, entre los dos existe una relación en segundo grado de afinidad, ya que el señor Restrepo Montoya está casado con María Isabel Tobón Ospina , quien es hermana de la concejal.Radicado: 05001 23 33 000 2025 00255 01
existe una relación en segundo grado de afinidad, ya que el señor Restrepo Montoya está casado con María Isabel Tobón Ospina , quien es hermana de la concejal.Radicado: 05001 23 33 000 2025 00255 01
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9 Igualmente alegó que el 18 de noviembre de 2024 se escogió a la mesa directiva del concejo municipal para el año 2025, y, esta vez, la concejal Elisa Carolina Tobón Ospina, sin declararse impedida, votó y participó en la escogencia del concejal José Daniel Restrepo Montoya para el cargo de vicepresidente segundo de la Corporación, pese a la relación en segundo grado de afinidad.
El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 28 de mayo de 2025 negó la solicitud de desinvestidura con fundamento en que no existía prueba del parentesco por afinidad de los concejales acusados.
En ese contexto y atendiendo el artículo 213 del CPACA que dispone que, en cualquiera de las instancias , el consejero ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, el despacho estima procedente requerir a la Notaría Única del Circuito de Santa Rosa de Osos, para que remita con destino a esta acción copia de los registros civiles de nacimiento de las señoras Elisa Carolina Tobón Ospina (número 11120821) y María Isabel Tobón Ospina (número 15035883); e igualmente se requerirá a la Registraduría Nacional del
copia de los registros civiles de nacimiento de las señoras Elisa Carolina Tobón Ospina (número 11120821) y María Isabel Tobón Ospina (número 15035883); e igualmente se requerirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita el registro civil de matrimonio de los señores José Daniel Restrepo Montoya (identificado con cédula de ciudadanía (1039451219) y María Isabel Tobón Ospina (identificada con la cédula de ciudadanía 1039449354).
En efecto, se considera que es necesario decretar las precitadas documentales comoquiera que la parte solicitante finca el conflicto de intereses en el parentesco de segundo grado de afinidad, que según afirma, existe entre los señores José Daniel Restrepo Montoya y Elisa Carolina Tobón Ospina , respecto del cual no obra prueba allegada en debida forma al expediente, por lo que se trata de pruebas que buscan el esclarecimiento de la verdad en los términos señalados por el artículo 213 del CPACA.Radicado: 05001 23 33 000 2025 00255 01
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10 Adicional a ello, no puede perderse de vista que la acción de pérdida de investidura es de naturaleza pública y tiene como propósito la defensa del interés general, particularmente, la protección de la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados. Aunado a que, en este caso, quien promovió la acción es el representante legal de una veeduría ciudadana que no se identifica como profesional del derecho . Sumado a
que ocupan los miembros de cuerpos colegiados. Aunado a que, en este caso, quien promovió la acción es el representante legal de una veeduría ciudadana que no se identifica como profesional del derecho . Sumado a que, durante todo el transcurso del proceso la parte accionante ha procurado acreditar el supuesto de hecho en el que se fundamenta su pretensión; pero, en una primera oportunidad la prueba del parentesco fue negada, y, posteriormente, los registros civiles fueron rechazados por extemporáneos.
Siendo así, el despacho concluye que es necesario el esclarecimiento del punto sobre el parentesco que aduce la parte solicitante y, por lo tanto, el decreto de oficio de las documentales señaladas.
Por último, se advierte, que para allegar las pruebas correspondientes se les concede a los oficiados el término de diez días contados a partir del recibo de la respectiva solicitud. Recibidas las pruebas, por Secretaría de la Sección, córrase traslado a las partes de aquellas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Veeduría Ciudadana Amiga en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: RECHAZAR las solicitud es probatorias presentadas por la parte recurrente en el recurso de apelación, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 05001 23 33 000 2025 00255 01
Solicitante: Veeduría Ciudadana Amiga
parte recurrente en el recurso de apelación, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 05001 23 33 000 2025 00255 01
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11
TERCERO: REQUERIR a la Notaría Única del Circuito de Santa Rosa de Osos, para que remita con destino a esta acción copia de los r egistros civiles de nacimiento de las señoras Elisa Carolina Tobón Ospina (número 11120821) y María Isabel Tobón Ospina (número 15035883).
CUARTO: REQUERIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita el registro civil de matrimonio de los señores José Daniel Restrepo Montoya (identificado con cédula de ciudadanía (1039451219) y María Isabel Tobón Ospina (identificada con la cédula de ciudadanía
1039449354).
QUINTO: Para allegar las pruebas correspondientes se les concede a los oficiados el término de diez días contados a partir del recibo de la respectiva solicitud. Recibidas las documentales, por Secretaría de la Sección, córrase traslado a las partes de aquellas.
SEXTO: Notifíquese a las partes esta decisión, de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y al Ministerio Público en los términos señalados por el numeral 3 del artículo 198 de la misma codificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Contencioso Administrativo, y al Ministerio Público en los términos señalados por el numeral 3 del artículo 198 de la misma codificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.