CE - Auto interlocutorio 05001233300020250025501 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020250025501 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00255-01
Accionante: VEEDURÍA CIUDADANA AMIGA
Accionados: JOSÉ DANIEL RESTREPO MONTOYA Y ELISA
CAROLINA TOBÓN OSPINA
Auto que resuelve recurso de súplica
La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de los accionados contra el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto de 10 de marzo de 2026, por medio d el cual el consejero sustanciador del proceso rechazó unas pruebas.
I. ANTECEDENTES
1. La Veeduría Ciudadana Amiga 1 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, solicitó la pérdida de investidura de José Daniel Restrepo Montoya y Elisa Carolina Tobón Ospina , concejales del municipio de Sabaneta (Antioquia) para el periodo 2024-2027.
2. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que mediante sentencia de 28 de mayo de 20253 negó la solicitud de pérdida de investidura de los accionados.
3. La parte accionante4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada.
4. El magistrado sustanciador de primera instancia mediante auto de 18 de junio de
3. La parte accionante4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada.
4. El magistrado sustanciador de primera instancia mediante auto de 18 de junio de 20255 concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado.
5. El consejero sustanciador de segunda instancia mediante auto de 31 de julio de 20256 admitió el recurso de apelación, rechazó las solicitudes probatorias presentadas en el recurso y decretó unas pruebas de oficio.
6. El apoderado de los accionados presentó7 solicitud de nulidad del auto de 31 de julio de 2025, en cuanto decretó pruebas de oficio y en forma subsidiaria, pidió que “[…] en los términos del inciso 3 del artículo 213 del CPACA que dice: “En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes
1 Por intermedio de su representante legal. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. Índice 52 del expediente digital de primera instancia. 4 Cfr. Índice 59 del expediente digital de primera instancia. 5 Cfr. Índice 60 del expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. Índice 17 del expediente digital de segunda instancia. 7 Cfr. Índices 22 y 23 del expediente digital de segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA2
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00255-01
Accionante: Veeduría Ciudadana Amiga
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA2
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00255-01
Accionante: Veeduría Ciudadana Amiga
podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio […]”, se decrete como prueba en segunda instancia los testimonios de los señores Alejandro Sánchez Grajales, Jennifer Alejandra Llano Bedoya, Katherine Rojas Gómez, Carolina Bedoya Cano, Víctor Hugo Gil Salazar, Juan David Montoya Vásquez y Walter Manuel Salas Quinto, las cuales “[…] pretenden a partir del nuevo escenario probatorio, demostrar la ausencia de interés directo y personal y del elemento subjetivo de la causal de desinvestidura […]”.
II. PROVIDENCIA SUPLICADA
7. El consejero sustanciador mediante providencia de 10 de marzo de 2026 dispuso:
“[…] En el presente asunto, la parte demandante solicitó pruebas en el recurso de apelación. Esta petición fue resuelta el 31 de julio de 2025 con su rechazo, por incumplir las exigencias de los artículos 212 del CPACA. No obstante, el Despacho decretó de oficio las que tenían relación con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio, conforme con la facultad prevista en el 213 del mismo conjunto normativo.
La parte demandada, por su parte, radicó su petición probatoria dentro del término de ejecutoria del auto que decretó las pruebas de oficio.
Este panorama evidencia que la solicitud probatoria no debe examinarse bajo el rigor del artículo 212 del CPACA, oportunidad que, en el caso sub examine, precluyó.
ejecutoria del auto que decretó las pruebas de oficio.
Este panorama evidencia que la solicitud probatoria no debe examinarse bajo el rigor del artículo 212 del CPACA, oportunidad que, en el caso sub examine, precluyó.
Ahora bien, en relación con la facultad oficiosa del juez en materia probatoria, el inciso 3 del artículo 213 del CPACA dispone:
[…]
Como se observa del contenido de la norma transcrita, el legislador impuso una condición: que las pruebas sean indispensables para contraprobar las decretadas oficiosamente.
Revisado el expediente, el Despacho encuentra que, mediante el auto del 31 de julio de 2025, el Despacho decretó de oficio tres registros civiles. Estos corresponden a los de nacimiento de Elisa Carolina y María Isabel Tobón Ospina, y al de matrimonio de José Daniel Restrepo Montoya y María Isabel Tobón Ospina.
Al respecto, el Despacho considera que la solicitud probatoria deberá ser rechazada por improcedente, por dos razones principales: (i) algunos de los testimonios solicitados fueron decretados en primera instancia, pero la parte demandada con posterioridad desistió de su práctica y (ii) se pretende reabrir el debate probatorio que debió adelantarse en la primera instancia, relacionado con el elemento subjetivo de la pérdida de investidura.
En efecto, el 9 de abril de 2025, la parte demandada contestó la demanda, y como pruebas solicitadas – testimoniales, solicitó que se decretaran y practicaran los testimonios de los señores: JAIME ENRIQUE CEBALLOS RUIZ, GABRIEL ARTURO
VANEGAS CHAVERRA, VICTOR HUGO GIL SALAZAR, JUAN DAVID MONTOYA
testimonios de los señores: JAIME ENRIQUE CEBALLOS RUIZ, GABRIEL ARTURO
VANEGAS CHAVERRA, VICTOR HUGO GIL SALAZAR, JUAN DAVID MONTOYA
VASQUEZ y KELLY JURIETH SALDARRIAGA SEPULVEDA.
Mediante auto del 22 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó las pruebas solicitadas por las partes, incluyendo los testimonios requeridos por los demandados.3
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El 5 de mayo de 2025, el apoderado de la parte demandada desistió expresamente de la práctica del resto de los testimonios decretados, manifestando que el objeto de los mismos se encontraba satisfecho con la prueba documental allegada. Por tanto, solicitó fijar fecha y hora para la audiencia de alegaciones, en los términos del (sic) artículo (sic) 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018. Se destaca el siguiente aparte: […]
Como se observa, la petición para que se decretaran los testimonios de los señores VICTOR HUGO GIL SALAZAR y JUAN DAVID MONTOYA VASQUEZ fue objeto de desistimiento en la primera instancia, razón por la cual no resulta procedente su decreto so pretexto de «contraprobar» las pruebas decretadas de oficio en el auto del 31 de julio de 2025.
En cuanto a las declaraciones solicitadas de los señores ALEJANDRO SÁNCHEZ
GRAJALES, JENNIFER ALEJANDRA LLANO BEDOYA, KATHERINE ROJAS
de 2025.
En cuanto a las declaraciones solicitadas de los señores ALEJANDRO SÁNCHEZ GRAJALES, JENNIFER ALEJANDRA LLANO BEDOYA, KATHERINE ROJAS GOMEZ, CAROLINA BEDOYA CANO y WALTER MANUEL SALAS QUINTO, el Despacho tampoco encuentra procedente la petición, en la medi da en que, como lo expone el propio solicitante, los testimonios buscan acreditar la ausencia de culpabilidad de los señores José Daniel Restrepo Montoya y Elisa Carolina Tobón Ospina, lo que debió haberse solicitado en las oportunidades probatorias previs tas para la primera instancia, esto es, con la contestación de la demanda, a la luz de lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, a cuyo tenor se lee:
[…]
En el presente asunto, dichos testimonios no fueron solicitados con la contestación de la demanda, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta en esta instancia, para efectos de desvirtuar el elemento subjetivo de la pérdida de investidura.
En este orden de ideas, el propósito que persigue la parte demandada desborda por completo la intención restrictiva prevista en el artículo 213 del CPACA, el cual autoriza nuevas pruebas exclusivamente para «contraprobar» los hechos acreditados con las pruebas de oficio (en este caso, el parentesco), y no para reabrir extemporáneamente el debate general sobre la culpabilidad de los demandados.
En consecuencia, al no tener los testimonios solicitados en esta instancia la aptitud para controvertir las pruebas documentales decretadas de oficio, se impone rechazar su decreto.
[…]
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de pruebas testimoniales
controvertir las pruebas documentales decretadas de oficio, se impone rechazar su decreto.
[…]
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de pruebas testimoniales elevada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
[…]”. (Negrilla del texto).
III. RECURSO DE SÚPLICA
8. El apoderado judicial de los accionados interpuso recurso de súplica contra el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto de 10 de marzo de 2026, en el que se rechazaron las solicitudes probatorias presentadas con fundamento en el artículo 213 de la Ley 1437.
9. Señaló que las pruebas decretadas de oficio en segunda instancia generaron un nuevo contexto procesal y probatorio porque uno era el escenario de primera instancia sin los registros civiles decretados y aportados, que permitió incluso a la defensa4
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desistir de algunas pruebas, y otro el contexto probatorio que se genera a partir de la prueba decretada de oficio.
10. Indicó que al ser el proceso de pérdida de investidura un ejercicio del Ius Puniendi del Estado que exige el reconocimiento de garantías reforzadas a los accionados y ante el nuevo contexto procesal derivado del decreto y práctica de pruebas de oficio, debe hacerse uso de la garantía prevista en el artículo 213 de la Ley 1437 “[…] que establece que EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS el juez o magistrado puede decretar de oficio las pruebas que considere, en nuestro caso para demostrar la
debe hacerse uso de la garantía prevista en el artículo 213 de la Ley 1437 “[…] que establece que EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS el juez o magistrado puede decretar de oficio las pruebas que considere, en nuestro caso para demostrar la ausencia de interés directo y personal y del elemento subjetivo de la causal de desinvestidura que ha invocado la demandante. […]”.
11. Señaló que si bien el auto de 10 de marzo de 2026 explica que el inciso tercero del artículo 213 de la Ley 1437 tiene una intención restrictiva, solo para contraprobar los hechos acreditados con las pruebas decretadas de oficio, se debe tener en cuenta que “[…] el inciso primero contempla la posibilidad de decretar pruebas de oficio en cualquier instancia, por lo que la solicitud probatoria nuestra no es improcedente y por ende no procede su rechazo […]”.
12. Por lo anterior pidió que “[…] en garantía del derecho de defensa y contradicción y en aras de la igualdad procesal, solicitamos respetuosamente al Honorable Magistrado Ponente que reponga la decisión y como consecuencia de ello, decrete y practique de oficio las pruebas solicitadas por el suscrito mediante escrito del 13 de agosto de 2025. […]”.
IV. TRASLADO DEL RECURSO DE SÚPLICA
13. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado8 de los recursos interpuestos.
14. El apoderado judicial de la parte demandante9 solicitó que se confirmara el auto impugnado.
14.1. Sobre la solicitud probatoria , explicó que se pretende n reabrir debates procesales que ya fueron resueltos mediante providencias judiciales que se
impugnado.
14.1. Sobre la solicitud probatoria , explicó que se pretende n reabrir debates procesales que ya fueron resueltos mediante providencias judiciales que se encuentran e jecutoriadas, que no estamos ante un nuevo escenario probatorio porque se trata de hechos claramente expuestos en la demanda; los testimonios no buscan contraprobar lo pretendido con los registros civiles; y el objeto de la solicitud es reabrir el debate probatorio, replantear la estrategia de defensa y corregir s us propios errores procesales, en tanto la parte accionada desistió de algunas de las pruebas ahora solicitadas.
15. El consejero sustanciador de segunda instancia mediante auto de 3 de agosto de 202610 resolvió no reponer el auto de 10 de marzo de 2026 y consideró que los argumentos expuestos en el recurso de reposición no desvirtúan las razones que sustentaron el rechazo de la solicitud probatoria.
8 Cfr. Índice 54 del expediente digital de segunda instancia. 9 Cfr. Índice 56 del expediente digital de segunda instancia. 10 Cfr. Índice 60 del expediente digital de segunda instancia.5
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15.1. Reiteró que el artículo 213 de la Ley 1437 establece una excepción restrictiva al principio de preclusión probatoria, cuya finalidad exclusiva consiste en permitir la contradicción de las pruebas decretadas de oficio y no en reabrir el debate probatorio respecto de aspectos que debieron discutirse en las oportunidades ordinarias previstas por el legislador.
contradicción de las pruebas decretadas de oficio y no en reabrir el debate probatorio respecto de aspectos que debieron discutirse en las oportunidades ordinarias previstas por el legislador.
15.2. Señaló que en este caso se decretaron como pruebas de oficio unos registros civiles de nacimiento orientados a probar y acreditar un vínculo de parentesco y que los testimonios pretenden demostrar un aspecto diferente, como es la ausencia de interés directo y personal de los concejales accionados, así como acreditar la inexistencia del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura.
15.3. Determinó que no existe una relación de conexidad directa entre las pruebas decretadas oficiosamente y los testimonios solicitados por el apoderado de los accionados. Además, la facultad prevista en el artículo 213 de la Ley 1437 no tiene el alcance de revivir oportunidades procesales ya precluidas ni de permitir a las partes replantear estrategias probatorias adoptadas durante la primera instancia.
15.4. Concluyó que las pruebas testimoniales solicitadas no cumplen la condición prevista en el inciso tercero del artículo 213 de la Ley 1437, toda vez que no resultan indispensables para contraprobar las pruebas decretadas de oficio, sino que buscan reabrir un debate probatorio que debía agotarse en las oportunidades procesales correspondientes.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. Competencia y oportunidad
16. Esta Sala de Decisión de conformidad con el literal c) del numeral 2. del artículo 12511, el numeral 7.12 del artículo 24313 y el artículo 24614 de la Ley 1437, aplicables
V.1. Competencia y oportunidad
16. Esta Sala de Decisión de conformidad con el literal c) del numeral 2. del artículo 12511, el numeral 7.12 del artículo 24313 y el artículo 24614 de la Ley 1437, aplicables en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 15, es competente para resolver el recurso de súplica presentado por el apoderado judicial de la parte accionada contra el auto de 10 de marzo de 2026, a través del cual se rechazaron unas solicitudes probatorias presentadas en segunda instancia.
11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. La norma establece lo siguiente: “[…] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; […]” 12 “[…] Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. […]”. (Negrilla del texto).
Sobre la apelación del auto que niega pruebas solicitadas conforme con el inciso tercero del artículo 213 de la Ley 1437, ver
[…]
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. […]”. (Negrilla del texto).
Sobre la apelación del auto que niega pruebas solicitadas conforme con el inciso tercero del artículo 213 de la Ley 1437, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 8 de septiembre de 2025. Radicado núm. 1100103-15-000-2025-02254-01. (Acumulados 2025-02838-00 y 2025-03265-00). Consejero ponente Nicolas Yepes Corrales. 13 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 15 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]”.6
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17. El auto objeto de impugnación se notificó electrónicamente el 11 de marzo de 2026 y por estado el 1 3 de marzo de 20 2616, por lo que el recurso de súplica interpuesto el 18 del mismo mes y año17, fue presentado oportunamente18.
V.2. Caso concreto
18. El consejero sustanciador, m ediante auto de 31 de julio de 202 5 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, rechazó las solicitudes probatorias presentadas en el recurso de apelación y decretó como pruebas de oficio: i) los registros civiles de nacimiento de las señoras Elisa Carolina Tobón Ospina
recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, rechazó las solicitudes probatorias presentadas en el recurso de apelación y decretó como pruebas de oficio: i) los registros civiles de nacimiento de las señoras Elisa Carolina Tobón Ospina y María Isabel Tobón Ospina; y ii) el registro civil de matrimonio de José Daniel Restrepo Montoya y María Isabel Tobón Ospina.
19. El numeral 3. del artículo 14 de la Ley 1881 establece que del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles a la otra parte para que ejerza su derecho de contradicción y solicite la práctica de pruebas en los términos del artículo 212 de la Ley 1437.
20. La parte accionada, dentro del término del término de ejecutoria19 del auto de 31 de julio de 2025 solicitó la nulidad del auto de 31 de julio de 2025 en cuanto decretó pruebas de oficio y, en forma subsidiaria, pidió el decreto de pruebas testimoniales “[…] en los términos del inciso 3 del artículo 213 del CPACA […]”. Argumentó que la solicitud probatoria es conducente, pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos, indispensables para contraprobar las pruebas decretadas de oficio en el auto admisorio del recurso de apelación e indispensables en torno a la existencia del interés y del elemento subjetivo.
21. El consejero sustanciador por auto de 10 de marzo de 2026 rechazó por improcedente la solicitud de pruebas testimoniales presentadas por la parte demandada.
21.1. Explicó que esta solicitud se presentó dentro del término de ejecutoria del auto
improcedente la solicitud de pruebas testimoniales presentadas por la parte demandada.
21.1. Explicó que esta solicitud se presentó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación en segunda instancia y decretó pruebas de oficio e indicó que teniendo en cuenta su contenido, esta no debía analizarse “[…] bajo el rigor del artículo 212 del CPACA […]” sino en el marco del artículo 213 de la Ley 1437.
21.2. Consideró que en este caso no se cumplía la condición prevista en la norma relativa a que las pruebas solicitadas sean indispensables para contraprobar las decretadas oficiosamente porque los registros civiles se decretaron con el propósito de probar el parentesco en segundo grado de afinidad entre José Daniel Restrepo Montoya y Elisa Carolina Tobón Ospina y las pruebas testimoniales solicitadas se
16 Cfr. Índices 51 y 52 del expediente digital de segunda instancia. 17 Cfr. Índice 53 del expediente digital de segunda instancia. 18 De acuerdo con lo establecido en el artículo 246 de la Ley 1437, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080, “[…] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tr es (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; […]”. 19 La providencia de 31 de julio de 2025 se notificó por estado electrónico el 12 de agosto de 2025 y la parte accionada
auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; […]”. 19 La providencia de 31 de julio de 2025 se notificó por estado electrónico el 12 de agosto de 2025 y la parte accionada mediante escrito de 13 de agosto de 2025 presentó las solicitudes probatorias.7
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orientan a probar un hecho diferente, a saber, la inexistencia de un interés calificado y del elemento subjetivo.
21.3. Adicionalmente, indicó que la solicitud probatoria debía ser “[…] rechazada por improcedente, por dos razones principales: (i) algunos de los testimonios solicitados fueron decretados en primera instancia, pero la parte demandada con posterioridad desistió de su práctica y (ii) se pretende reabrir el debate probatorio que debió adelantarse en la primera instancia, relacionado con el elemento subjetivo de la pérdida de investidura. […]”.
21.4. Señaló que los testimonios de Alejandro Sánchez Grajales, Jennifer Alejandra Llano Bedoya, Katherine Rojas Gómez, Carolina Bedoya Cano y Walter Manuel Salas Quinto debieron haberse solicitado en las oportunidades probatorias previstas para la primera instancia en el artículo 212 de la Ley 1437, por lo que no podían ser tenidos en cuenta en esta instancia, para efectos de desvirtuar el elemento subjetivo de la pérdida de investidura.
21.5. En conclusión, que la solicitud desborda la intención restrictiva prevista en el inciso tercero del artículo 213 de la Ley 1437 y busca reabrir en forma extemporánea
de la pérdida de investidura.
21.5. En conclusión, que la solicitud desborda la intención restrictiva prevista en el inciso tercero del artículo 213 de la Ley 1437 y busca reabrir en forma extemporánea el debate probatorio en torno a la culpabilidad.
22. En su recurso de súplica, la parte accionada indicó en forma concreta que: i) las pruebas decretadas de oficio generaron un nuevo contexto procesal y probatorio; ii) que el proceso de pérdida de investidura tiene un carácter sancionatorio y por ello se debe respetar con mayor rigor ciertas garantías procesales a los accionados; iii) “[…] en garantía del derecho a la igualdad debe hacerse uso del artículo 213 del CPACA que establece que EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS el juez o magistrado puede decretar de oficio las pruebas que considere, en nuestro caso para demostrar la ausencia de inter és directo y personal y del elemento subjetivo de la causal de desinvestidura que ha invocado la demandante […]”; y iv) la solicitud probatoria no se fundamentó en el inciso tercero sino en el inciso primero del artículo 213 de la Ley 1437 que, según señala, “[…] contempla la posibilidad de decretar pruebas de oficio en cualquier instancia, por lo que la solicitud probatoria nuestra no es improcedente y por ende no procede su rechazo. […]”.
23. Para resolver, esta Sala limitará su pronunciamiento a los puntos y argumentos específicos que son objeto del recurso y seguirá el criterio establecido por esta Corporación en providencias de 8 de septiembre de 2025 20 y 12 de diciembre de
202421.
24. El artículo 21322 de la Ley 1437 establece lo siguiente:
Corporación en providencias de 8 de septiembre de 2025 20 y 12 de diciembre de 202421.
24. El artículo 21322 de la Ley 1437 establece lo siguiente:
20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 8 de septiembre de 2025. Radicado núm. 1100103-15-000-2025-02254-01. (Acumulados 2025-02838-00 y 2025-03265-00). Consejero ponente Nicolas Yepes Corrales. Sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega pruebas solicitadas en los términos del inciso tres del artículo 213 de la Ley 1437. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto de 12 de diciembre de 2024. Radicado núm. 11001 -03-28-000-2024-00008-00. Consejero ponente Pedro Pablo Vanegas Gil. Y Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera. Auto de 12 de diciembre de 2024. Radicado núm. 0500123-33-000-2023-00754-02. Consejera ponente María Adriana Marín. Sobre la procedencia de los recursos de apelación y súplica, según corresponda, contra el auto que niega el decreto y práctica de pruebas. 22 Aplicable en virtud del artículo 21 de la Ley 1881 aplicable en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881.8
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00255-01
Accionante: Veeduría Ciudadana Amiga
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00255-01
Accionante: Veeduría Ciudadana Amiga
“[…] Artículo 213. Pruebas de oficio . En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. […]”.
25. La actividad oficiosa que se deriva del artículo 213 de la Ley 1437 se debe ejercer cuando el juez o magistrado ponente considera la necesidad de decretar pruebas de oficio “[…] necesarias para el esclarecimiento de la verdad […]” 23 y cuando el juez o la sala, sección o subsección, antes de dictar sentencia, dispone que se practiquen las pruebas “[…] necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda […]”.
26. En relación con la primera modalidad, se ha indicado que son aquellas que se
practiquen las pruebas “[…] necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda […]”.
26. En relación con la primera modalidad, se ha indicado que son aquellas que se decretan en las oportunidades probatorias señaladas por la ley, junto con las pedidas por las partes , tiene n por objeto el esclarecimiento de la verdad y su competencia radica en el juez o magistrado ponente24.
27. Sobre la segunda, se ha explicado que se decretan cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra para dictar sentencia . Su objeto es el de esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda25.
28. En relación con la facultad prevista en el inciso tercero , esta Corporación 26 ha
considerado lo siguiente:
“[…] Por consiguiente, la norma establece las siguientes exigencias para la procedencia excepcional de esta oportunidad para requerir o allegar pruebas: i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia que decretó pruebas, ii) que se trate de nuevas pruebas allegadas o solicitadas, iii) estas deben ser indispensables para contraprobar, es decir, para refutar, controvertir o invalidar las decretadas de oficio, iv) la petición solo se puede hacer una sola vez, v) la medida no procede para complementar o adicionar las pruebas que debieron ser allegadas o pedidas, oportunamente, con los escritos de demanda o de contestación y, vi) se deben practicar dentro de los 10 días siguientes a su decreto. […]”.
29. Lo anterior fue ratificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la providencia de 8 de septiembre de 2025, anteriormente indicada, en la cual se
deben practicar dentro de los 10 días siguientes a su decreto. […]”.
29. Lo anterior fue ratificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la providencia de 8 de septiembre de 2025, anteriormente indicada, en la cual se
23 Las cuales, según el artículo 213, “[…] Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes […]”. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera. Providencia de 21 de octubre. Radicado núm. 25000-23-36-000-2015-02410-01. C.P. doctor Nicolás Yepes Corrales. Reitera: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 9 de febrero de 2017. Radicado núm. 41001-23-33000-2016-00080-01. C.P. doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 9 de febrero de 2017. Radicado núm. 41001-23-33-000-2016-00080-01. C.P. doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 26 Consejo de Estado, Sala 12 Especial de
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