CE - Auto interlocutorio 05001233300020250086901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020250086901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2025-00869-01 Demandante: BORIS ROSEMBER MARTÍNEZ GONZÁLEZ Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TURBO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: RESUELVE NULIDAD Encontrándose el proceso para proferir fallo de segunda instancia el despacho advierte la necesidad de declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado en este proceso, desde la sentencia de primera instancia del 23 de julio de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES 1) El señor Boris Rosember Martínez Gonzáles promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales constitucionales a la carrera administrativa, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión de la negativa de dicha autoridad de nombrarlo en el cargo de carrera de profesional universitario grado 16, el cual se encuentra ocupado por un empleado en provisionalidad con estabilidad laboral reforzada. 2) Mediante auto del 10 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió
la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, como partes demandadas, así como al señor Luis Carlos Moncada Henao, en condición de tercero con interés.2 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00869-01 Demandante: Boris Rosember Martínez González Acción de tutela 3) A través de sentencia del 23 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó los derechos fundamentales invocados por el actor. 4) En consecuencia, le ordenó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo i) nombrar al actor, en propiedad, en el cargo de profesional universitario grado 16, actualmente ocupado en provisionalidad por el señor Luis Carlos Moncada Henao; ii) reportar tal novedad al área de Talento Humano de la Rama Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a las demás dependencias que correspondan; iii) nombrar al señor Luis Carlos Moncada Henao, en caso de que exista una vacante temporal de igual o mejor jerarquía a la que ocupaba y iv) en caso de no existir dicha vacante, deberá informar tal aspecto al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 5) En todo caso, independientemente de que resulte posible o no efectuar el aludido nombramiento del señor Moncada Henao, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia deberá garantizar que la Rama Judicial realice los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de proteger su derecho a la salud y al tratamiento integral, aportes que deberán mantenerse hasta que le sea reconocida la pensión de invalidez, se vincule a otro empleador o finalice la situación que dio origen a su estabilidad laboral reforzada. 6) Por último, requirió al juzgado accionado para que
a la salud y al tratamiento integral, aportes que deberán mantenerse hasta que le sea reconocida la pensión de invalidez, se vincule a otro empleador o finalice la situación que dio origen a su estabilidad laboral reforzada. 6) Por último, requirió al juzgado accionado para que informara la fecha en la que el señor Moncada Henao finaliza su hospitalización, para efectos de verificar el momento en que debe cesar la causal de interrupción y se reanuden los términos procesales.
Las solicitudes de nulidad El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (Samai, índice 33) presentó un memorial en el que manifestó que impugnaba la decisión de primer grado y expuso los motivos de inconformidad, pero también solicitó la nulidad de lo actuado con base en lo siguiente: Se encuentra en imposibilidad de ejecutar la orden de reubicación del señor Luis Carlos Moncada Henao en un cargo de igual o superior jerarquía y garantizar la continuidad de sus aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda3 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00869-01 Demandante: Boris Rosember Martínez González Acción de tutela vez que sus competencias, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, se limitan a la administración de la carrera judicial en el ámbito seccional. En ese sentido, debió vincularse a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, dado que las órdenes relativas a la continuidad en los aportes en salud recaen directamente sobre esa dependencia e indicó que el ordenador del gasto en ese Distrito Judicial es la directora seccional, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024. Por otra parte, pidió que se declare la nulidad por considerar que el Tribunal Administrativo carecía de competencia para conocer de la presente acción de tutela, con fundamento en que el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 establece que cuando la acción de tutela es promovida por funcionarios o empleados judiciales que pertenecen o han pertenecido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento del asunto debe recaer en la jurisdicción ordinaria. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín
por funcionarios o empleados judiciales que pertenecen o han pertenecido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento del asunto debe recaer en la jurisdicción ordinaria. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) (Samai, índice 34) también solicitó que se declare de nulidad del fallo de tutela del 23 de julio de 2025, por considerar que no se integró debidamente el contradictorio, en razón a que no fue formalmente vinculada al presente trámite constitucional, a pesar de tener injerencia. Aclaró que es un órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual, como empleador, es quien realiza las gestiones de afiliación e inclusión en nómina de los servidores judiciales que se vinculan a esa Seccional. En consecuencia, la orden de tutela dictada en primera instancia la afecta directamente, por imponerle obligaciones administrativas y económicas relacionadas con la afiliación y continuidad de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de un servidor judicial, sin que se le haya vinculado, lo cual le ha impedido ejercer su derecho defensa y contradicción.4 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00869-01 Demandante: Boris Rosember Martínez González Acción de tutela Con base en lo anterior, solicitó declarar la nulidad del fallo, ordenar su vinculación formal y rehacer la actuación procesal conforme con las garantías constitucionales del debido proceso y defensa.
Trámite de la nulidad Mediante auto del 5 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la nulidad formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia con base en que, en el marco de la acción de tutela, la legitimación en la causa por pasiva recae en las autoridades a quienes el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales y, en el caso concreto, el accionante señaló al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia como responsables de la afectación alegada, razón por la cual dichas autoridades fueron vinculadas desde el auto admisorio de la demanda. Adicionalmente, indicó que contra dicha autoridad no se formularon reparos constitutivos de vulneración de derechos fundamentales, de manera que no era procedente su vinculación. Luego entonces, por el hecho de que esa dirección, en su condición de órgano técnico y administrativo de la Rama Judicial, deba ejecutar operativamente lo ordenado en el fallo, no la convierte en sujeto pasivo de la acción, ya que la orden fue impartida a la Rama Judicial, en general, y corresponde a su estructura interna determinar la dependencia competente para su cumplimiento, sin que sea función del juez de tutela indagar tal aspecto. II. LAS CONSIDERACIONES El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto.5 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00869-01 Demandante: Boris Rosember Martínez González Acción de tutela Es por ello que en materia de nulidades procesales se aplica el artículo 133 de ese estatuto procesal que
que no sea contrario a dicho decreto.5 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00869-01 Demandante: Boris Rosember Martínez González Acción de tutela Es por ello que en materia de nulidades procesales se aplica el artículo 133 de ese estatuto procesal que estableció que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal
forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (se resalta). Lo primero que conviene precisar es que, si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 5 de agosto de esta anualidad resolvió la solicitud de nulidad elevada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración6 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00869-01 Demandante: Boris Rosember Martínez González Acción de tutela Judicial de Medellín, en el sentido de negarla, lo cierto es que no se pronunció frente a la solicitud de nulidad presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en su memorial de impugnación. Así las cosas, en orden a garantizar de manera integral el debido proceso y de defensa de los intervinientes, este despacho, de oficio, se pronunciará frente ambas solicitudes de nulidad. De un lado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín alegó la indebida integración del contradictorio por estimar que las órdenes impartidas en la sentencia del
este despacho, de oficio, se pronunciará frente ambas solicitudes de nulidad. De un lado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín alegó la indebida integración del contradictorio por estimar que las órdenes impartidas en la sentencia del 23 de julio de 2025 le generaban afectaciones directas sin haber sido vinculada al proceso. De otro, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en su escrito de impugnación, también invocó la nulidad, con base en tres argumentos: i) la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la orden contenida en el ordinal tercero de la providencia; ii) la indebida integración del contradictorio por la falta de vinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en cabeza de su directora, doctora Mayra Lucía Vieira Cano, como ordenadora del gasto y iii) la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer de la acción de tutela, pues a su juicio la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria conforme con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Sea lo primero precisar que, aunque el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de nulidad formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, este despacho estima que debe declararse, en tanto dicha dependencia manifestó expresamente que las órdenes contenidas en el numeral tercero de la sentencia la afectan de manera directa y el propio Consejo Seccional de la Judicatura indicó que es la llamada a ejecutarlas.
De este modo, no bastaba con que se hubieran vinculado las autoridades señaladas por el accionante, pues, cuando en el trámite surgen efectos sobre terceros con interés legítimo, como sucede con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en su calidad de órgano técnico de la Rama7 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00869-01 Demandante: Boris Rosember Martínez González Acción de tutela Judicial y ordenador del gasto en el distrito y, por consiguiente, llamada a cumplir las órdenes, el juez tiene el deber de vincularlos formalmente al proceso. La omisión de su vinculación al proceso constituye un defecto de indebida integración del contradictorio, contemplado en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual acarrea la nulidad de las actuaciones procesales, irregularidad que, además, vulnera el derecho del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, pues privó a la mencionada dirección de la posibilidad de ejercer contradicción frente a las órdenes impartidas. En atención a lo anterior, es imperioso decretar la nulidad de todo lo actuado, pues el proceso surtió la primera instancia y fue fallado sin que se hubiera vinculado y notificado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, así como al coordinador(a) de la Unidad de Recursos Humanos, quienes cuentan con un interés legítimo en el trámite por ser responsables de aspectos directamente relacionados con la ejecución de las medidas adoptadas. Para este despacho, la falta de integración del contradictorio configura una
pretermisión de la instancia que afecta de manera sustancial el derecho de defensa y constituye una causal insubsanable de nulidad, en consecuencia, se dispondrá retrotraer la actuación hasta el auto admisorio de la demanda, a efectos de que se vinculen formalmente tanto la directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia como el jefe de la Unidad de Talento Humano, garantizándoles así la posibilidad de ejercer contradicción, rendir informe y presentar las pruebas que estimen pertinentes. En cuanto al argumento del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia según el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia carecía de competencia para conocer de la presente acción de tutela, por tratarse de un servidor perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, debe señalarse que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar que la inobservancia de las reglas de reparto no configura una causal de nulidad por falta de competencia puesto que la competencia para conocer de las acciones de tutela se encuentra radicada en8 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00869-01 Demandante: Boris Rosember Martínez González Acción de tutela todos los jueces de la República1, conforme con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. En efecto, el Alto Tribunal ha sido categórico al determinar que las reglas de reparto, como las contenidas en el Decreto 1069 de 2015 o sus modificaciones posteriores, no constituyen normas de competencia funcional, sino meras pautas administrativas de distribución, puesto que, se reitera, la competencia para conocer de las acciones de tutela está en cabeza de todos los jueces de la República2. En ese orden, el desconocimiento de las disposiciones reglamentarias de reparto no afecta la validez del proceso ni genera indefensión material, por consiguiente, el reparo
puesto que, se reitera, la competencia para conocer de las acciones de tutela está en cabeza de todos los jueces de la República2. En ese orden, el desconocimiento de las disposiciones reglamentarias de reparto no afecta la validez del proceso ni genera indefensión material, por consiguiente, el reparo formulado en este punto no prospera. Por consiguiente, el expediente deberá devolverse al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que rehaga las actuaciones desde el auto admisorio y vincule expresamente a los mencionados intervinientes y a cualquier otro tercero que acredite interés legítimo, con el fin de restablecer las garantías del debido proceso.
1 Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 2018, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020 y 212 de 2021 “La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas no definen la competencia de los despachos judiciales. 14. Esta Corte ha destacado que, en casos de aplicación o interpretación incorrecta de las reglas de reparto, el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado. Tomar una decisión en ese sentido iría en contra del propósito de la acción de tutela y de los principios que garantizan la protección efectiva de los derechos fundamentales, como la primacía de los derechos inalienables, la informalidad y simplicidad del proceso de tutela, y la rapidez en el trámite de esta acción constitucional”. 2 Auto 377 de 2024 “en ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[13]
las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021, no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de tutela que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales. Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.9 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00869-01 Demandante: Boris Rosember Martínez González Acción de tutela III. R E S U E L V E : 1º) Declárase la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela de la referencia iniciado por el señor Boris Rosember Martínez González en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo desde la sentencia del 23 de julio de 2025 y las actuaciones posteriores. 2º) A través de la Secretaría General, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que vincule al trámite de tutela de la referencia a la directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia y al coordinador de la Unidad de Talento Humano. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado
Humano. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.