CE - Auto interlocutorio 05001233300020250090201 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020250090201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00902-01 (74669)

Demandantes: Luis Diego Moreno Tovar y Federico Moreno Tovar

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Reparación directa – Ley 1437 de 2011

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00902-01 (74669)

Demandantes: Luis Diego Moreno Tovar y Federico Moreno Tovar

Demandados: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de

Medellín – Comisaría de Familia Comuna 14 El Poblado

AUTO1

El despacho 2 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 5 de mayo de 2026, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se negó el decreto de unas pruebas.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda y su contestación

1. El 15 de julio de 2025, los señores Luis Diego Moreno Tovar y Federico Moreno Tovar presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Comisaría de Familia 14 El Poblado por supuestas acciones y omisiones de la entidad en un proceso de violencia intrafamiliar3. Las pretensiones fueron las siguientes:

PRIMERA: Que se reconozca la falla en el servicio por parte del DISTRITO

Comisaría de Familia 14 El Poblado por supuestas acciones y omisiones de la entidad en un proceso de violencia intrafamiliar3. Las pretensiones fueron las siguientes:

PRIMERA: Que se reconozca la falla en el servicio por parte del DISTRITO ESPECIAL DE LA CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN en cabeza de su Comisario de Familia de la Comuna Catorce el Poblado, DEIBY ALEXANDER CUERVO LONDOÑO, ya que este falló en el servicio, al no iniciar el proceso en su debido momento, como también no compulsar las copias ante la Fiscalía General de la Nación, y dejar desprotegido en sus derechos al señor JORGE WILLIAM MORENO MAYA, y desatender los múltiples requerimientos realizados por los señores FEDERICO y LUIS DIEGO MORENO TOVAR, con el fin de proteger los derechos que tenían como hijos; como también permitir que la acusada utilizar a su tardía e inexplicable desinterés en este proceso de violencia intrafamiliar para que pudieran sustraerle al señor JORGE WILLIAM MORENO MAYA dos bienes inmuebles.

SEGUNDO: Debido a lo anterior, se indemnice a los señores LUIS DIEGO MORENO TOVAR y FEDERICO MORENO TOVAR por los siguientes conceptos: (...) (Negrillas del texto).

2. El 22 de septiembre de 2025, la apoderada de l Distrito de Medellín contestó la demanda y solicitó la incorporación y el decreto de las siguientes pruebas4:

1 Resuelve recurso de apelación interpuesto contra auto que niega pruebas. 2 Esta providencia debe ser dictada por el magistrado ponente con base en lo previsto en el numeral 3 del artículo

demanda y solicitó la incorporación y el decreto de las siguientes pruebas4:

1 Resuelve recurso de apelación interpuesto contra auto que niega pruebas. 2 Esta providencia debe ser dictada por el magistrado ponente con base en lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”). 3 Índice 9 de Samai del tribunal. 4 Índice 14 de Samai del tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00902-01 (74669)

Demandantes: Luis Diego Moreno Tovar y Federico Moreno Tovar

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Capítulo Primero Interrogatorio de parte De conformidad con lo establecido por el Art. 198 del C.G.P ., se sirva decretar el interrogatorio de la parte demandante, sobre los hechos de la demanda, la contestación y las excepciones propuestas. Capítulo Segundo Documental que se aporta con esta contestación Me permito aportar la[s] siguiente[s] prueba[s] documental[es]:

1. Expediente completo del proceso administrativo por violencia intrafamiliar que se tramitó ante la Comisaría de Familia de la Comuna 14 El Poblado – Medellín, bajo el radicado 2-0024069-22. El original se encuentra en poder de la Agencia de Familia.

Se pretende acreditar además de la ausencia de falla en el servicio y la inexistencia del nexo de causalidad, la eficiente prestación del servicio por parte del Comisario de Familia Dr. Deiby Alexander Cuervo Londoño y su equipo interdisciplinario.

2. Denuncia presentada por la señora Carmen Elena Tovar de Moreno el 25 de

del nexo de causalidad, la eficiente prestación del servicio por parte del Comisario de Familia Dr. Deiby Alexander Cuervo Londoño y su equipo interdisciplinario.

2. Denuncia presentada por la señora Carmen Elena Tovar de Moreno el 25 de octubre de 2021 ante la Comisaría de Familia 14 El Poblado y en contra del señor Luis Diego Moreno Tovar. La original se encuentra en poder de la Agencia de Familia.

Se pretende acreditar que el señor Luis Diego había sido denunciado por la señora Carmen Elena en el año 2021 debido a los maltratos que éste profería en contra del señor Jorge William (q.e.p.d)

3. Constancia de la Inspección de Policía 14ª del 26 de abril de 2022, en el que se estipula que los señores Jorge William Moreno Maya, Carmen Elena Tovar de Moreno y Miguel Abelardo Moreno Tovar se dirigieron a dicha entidad a solicitar medida de protección por agresiones, amenazas y hostigamiento constante por part e del señor Luis Diego Moreno Tovar. El original se encuentra en poder de la Inspección de

Policía y Comisaría de Familia 14 El Poblado. Se pretende acreditar la violencia intrafamiliar que profirió el señor Luis Diego en contra del señor Jorge William (q.e.p.d.)

4. Denuncia presentada por la señora Carmen Elena Tovar de Moreno en contra del señor Luis Diego ante la Comisaría de Familia el 17 de noviembre de 2021. La original se encuentra en poder de la Agencia de Familia.

Se pretende acreditar la violencia intrafamiliar que profirió el señor Luis Diego en contra del señor Jorge William (q.e.p.d) y la señora Carmen Elena.

se encuentra en poder de la Agencia de Familia. Se pretende acreditar la violencia intrafamiliar que profirió el señor Luis Diego en contra del señor Jorge William (q.e.p.d) y la señora Carmen Elena.

5. Resolución No. 2-0039899-21 del 17 de noviembre de 2021 a través de la cual la Comisaría de Familia 14 El Poblado admitió medida de protección provisional a favor del del (sic) Jorge William (q.e.p.d) y la señora Carmen Elena y en contra del señor Luis Diego. La original se encuentra en poder de la Agencia de Familia.

Se pretende acreditar la violencia intrafamiliar que profirió el señor Luis Diego en contra del señor Jorge William (q.e.p.d.) y la señora Carmen Elena. Capítulo Tercero Documental mediante oficio Solicito se oficie a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que con destino a este proceso se sirva allegar el expediente digital del proceso bajo radicado 05001250200020220041800, cuyo disciplinado fue el abogado Lucas Montoya Tamayo, y que en este se incluyan las declaraciones de los señores Jorge William Moreno Maya, Carmen Elena Tovar de Moreno y Miguel Abelardo Moreno. Esta prueba resulta pertinente, conducente y útil, teniendo en cuenta que el aquí demandante Luis Diego Moreno Tovar intentó a través de múltiples herramientas de acceso a la justicia, obtener una retribución económica por parte de su progenitor el señor Jorge William (q.e.p.d) y en dicho proceso disciplinario en contra del abogado del señor Jorge (Dr. Lucas Montoya Tamayo) fueron escuchados los testimonios que relatan acerca de la compleja relación que tenía el señor Jorge William con el aquí codemandante. A la Fiscalía General de la Nación , para que con destino a este proceso se sirva

del señor Jorge (Dr. Lucas Montoya Tamayo) fueron escuchados los testimonios que relatan acerca de la compleja relación que tenía el señor Jorge William con el aquí codemandante. A la Fiscalía General de la Nación , para que con destino a este proceso se sirva allegar la noticia criminal, expediente completo y demás datos relevantes acerca de cualquier denuncia que obre a favor del señor Jorge William Moreno Maya (q.e.p.d), identificado con cédula de ciudadanía 8.241.155. Se informa que el 21 de noviembre de 2023 la Comisaría de Familia de la Comuna 14 El Poblado remitió el expediente del proceso administrativo por violencia intrafamiliar a favor del señor Jorge William, radicado 2-0024069-22. A la Comisaría de Familia Comuna 14 El Poblado , para que con destino a este proceso se sirva allegar copia del expediente completo bajo radicado 2-0039899-21, instaurado por los señores Carmen Elena Tovar de Moreno, identificada con cédulaRadicación: 05001-23-33-000-2025-00902-01 (74669)

Demandantes: Luis Diego Moreno Tovar y Federico Moreno Tovar

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de ciudadanía No. 32.416.636 y Jorge William Moreno Maya (q.e.p.d), identificado con cédula de ciudadanía 8.241.155, en contra del señor Luis Diego Moreno Tovar, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.031.540. Capítulo Cuarto Testimonial Solicito se fije fecha y hora para que las personas que se relacionan a continuación rindan su testimonio:

1. Deiby Alexander Cuervo Londoño , Comisario de Familia 14 El Poblado, quien

Capítulo Cuarto Testimonial Solicito se fije fecha y hora para que las personas que se relacionan a continuación rindan su testimonio:

1. Deiby Alexander Cuervo Londoño , Comisario de Familia 14 El Poblado, quien podrá ser contactado al correo electrónico: deiby.cuervo@medellin.gov.co y

comisariafamilia14@medellin.gov.co. Quien declarará sobre la contestación a los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo.

2. Adriana María Nanclares Giraldo, Secretaria de la Comisaría Familia 14 El Poblado, quien podrá ser contactada al correo electrónico:

adriana.nanclares@medellin.gov.co y comisariafamilia14@medellin.gov.co. Quien declarará sobre la contestación a los hechos octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo.

3. Óscar David Arismendi Rodríguez, trabajador social de la Comisaría Familia 14

El Poblado, quien podrá ser contactado al correo electrónico: comisariafamilia14@medellin.gov.co. Quien declarará sobre la contestación a los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo

4. María Clemencia Rodríguez Ochoa, psicóloga de la Comisaría Familia 14 El Poblado, quien podrá ser contactada al correo electrónico:

décimo, décimo primero, décimo segundo

4. María Clemencia Rodríguez Ochoa, psicóloga de la Comisaría Familia 14 El Poblado, quien podrá ser contactada al correo electrónico:

comisariafamilia14@medellin.gov.co. Quien declarará sobre la contestación a los hechos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo.

5. Carmen Elena Moreno de Tovar, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.416.636, quien podrá ser contactada al celular: 3006123960 y correo electrónico:

caeltomo@hotmail.com. Quien declarará sobre la contestación a los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo.

6. Miguel Abelardo Moreno Tovar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.732.398, quien podrá ser contactado al celular: 3154482545 y correo electrónico:

miguel.moreno.tovar@gmail.com. Quien declarará sobre la contestación a los hechos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto

7. Margarita López de Daza, testigo presencial de los hechos de conformidad al expediente de la Comisaría de Familia 14 El Poblado al haber sido empleada del servicio doméstico de la familia Tovar Moreno. Quien declarará sobre la contestación a los hechos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo

servicio doméstico de la familia Tovar Moreno. Quien declarará sobre la contestación a los hechos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto

8. Lucas Montoya Tamayo , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.017.152.179, quien podrá ser contactado al correo electrónico:

montoyalucas.abogado@gmail.com. Quien declarará sobre la contestación a los hechos Quien declarará sobre la contestación a los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo.

B. El auto apelado

3. Por medio de auto de 5 de mayo de 2026, notificado el 6 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció sobre algunas excepciones propuestas, fijó el litigio y resolvió las solicitudes probatorias elevadas en la demandaRadicación: 05001-23-33-000-2025-00902-01 (74669)

Demandantes: Luis Diego Moreno Tovar y Federico Moreno Tovar

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y en su contestación5. Respecto de las pruebas solicitadas por la parte demandada, decidió lo siguiente:

3.1. Negó el decreto de la prueba documental mediante oficio dirigido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por no haber acreditado el envío de un derecho de petición a dicha entidad para obtener la información.

Seccional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por no haber acreditado el envío de un derecho de petición a dicha entidad para obtener la información.

3.2. Negó el decreto de la prueba documental mediante oficio dirigido a la Comisaría de Familia Comuna 14 El Poblad o porque consideró que es la misma entidad demandada, a través de la dependencia cuya actuación es objeto de controversia, quien formula la petición. Por lo tanto, la información que pretende solicitar está dentro de la esfera de control de la solicitante de la prueba.

3.3. Decretó los testimonios de los señores Deiby Alexander Cuervo Londoño (Comisario de Familia 14 El Poblado), Carmen Elena Moreno de Tovar (madre de los demandantes y viuda de Jorge William Moreno), Miguel Abelardo Moreno Tovar (hermano mayor de los demandantes) y Margarita López de Daza (empleada doméstica de la familia Tovar Moreno), por cuanto sus declaraciones resultan pertinentes, conducentes y útiles para esclarecer lo relacionado con la actuación de la Comisaría de Familia y las circunstancias que habrían dado lugar a su intervención.

3.4. Negó los testimonios de Adriana María Nanclares Giraldo ( secretaria de la Comisaría Familia 14 El Poblado), Óscar David Arismendi Rodríguez (trabajador social de la Comisaría) y María Clemencia Rodríguez Ochoa (psicóloga de la misma dependencia). Lo anterior, por cuanto sus declaraciones recaerían sobre los mismos hechos frente a los cuales ya se decretó el testimonio del Comisario de Familia, quien, debido a sus funciones, resulta más idóneo para explicar las actuaciones

dependencia). Lo anterior, por cuanto sus declaraciones recaerían sobre los mismos hechos frente a los cuales ya se decretó el testimonio del Comisario de Familia, quien, debido a sus funciones, resulta más idóneo para explicar las actuaciones administrativas objeto de controversia. Además, la prueba documental decretada da cuenta de la participación de estos profesionales en el trámite administrativo. Por tanto, dichos testimonios no aportarían elementos de convicción adicionales y, por el contrario, conducirían a reiterar información que puede acreditarse con los medios de prueba ya decretados.

3.5. Negó por impertinente el testimonio del señor Lucas Montoya Tamayo, exabogado del señor William Moreno, pues con ella se pretende acreditar la relación entre el demandante Luis Diego Moreno y el señor Jorge William, su padre, quien, según lo afirmado por la parte actora, era víctima de violencia intrafamiliar. Ello excede el objeto de prueba en este proceso, que es la determinación de la presunta falla del servicio, el daño alegado y el nexo causal.

C. El recurso de apelación y su trámite

4. El 11 de mayo de 2026, el Distrito de Medellín interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la decisión que negó algunas de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda6. Los reparos fueron los siguientes:

5 Índice 79 de Samai del tribunal. 6 Índice 82 de Samai del tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00902-01 (74669)

Demandantes: Luis Diego Moreno Tovar y Federico Moreno Tovar

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6 Índice 82 de Samai del tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00902-01 (74669)

Demandantes: Luis Diego Moreno Tovar y Federico Moreno Tovar

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4.1. Con respecto a la negativa del decreto de las pruebas testimoniales, sostuvo que su valoración es un asunto que debe estudiarse en la sentencia . En tal sentido, no comparte la justificación del tribunal para negar las declaraciones por versar sobre los mismos hechos que el testimonio del Comisario de Familia, pues ese no es un criterio válido para decretar pruebas. Cada testigo aporta certeza, datos adicionales y su propia percepción de los hechos , por lo que no es posible reducir a una sola la declaración de tres personas que los conocieron directamente.

4.2. El testimonio del señor Lucas Montoya Tamayo e s de suma relevancia para acreditar las excepciones de mérito, pues él conoció directamente los hechos y puede rendir su declaración dentro de los límites del objeto del litigio.

4.3. En relación con l os oficios solicitados para obtener pruebas documentales, el tribunal erró al afirmar que no se allegó prueba de haber elevado derecho de petición para obtener la información objeto de prueba, pues con la contestación de la demanda se adjuntó un documento en el que obra la constancia de envío correspondiente.

4.4. El tribunal señala que la Comisaría de Familia de la Comuna 14 El Poblado, por ser una dependencia del Distrito de Medellín, puede allegar la información requerida sin necesidad de su intervención. No obstante, al tratarse de una dependencia distinta e independiente de la Secretaría General de la Alcaldía, y con el fin de garantizar la

ser una dependencia del Distrito de Medellín, puede allegar la información requerida sin necesidad de su intervención. No obstante, al tratarse de una dependencia distinta e independiente de la Secretaría General de la Alcaldía, y con el fin de garantizar la transparencia y rectitud del proceso judicial, lo procedente es que dicha Comisaría remita directamente la información solicitada.

5. Por medio de memorial radicado el 15 de mayo de 2026 7, la parte actora se pronunció respecto del recurso presentado por la entidad territorial demandada8. Los

argumentos fueron, en síntesis, los siguientes:

5.1. La recurrente confund ió el juicio de admisibilidad probatoria con el juicio de valoración propio de la sentencia. Con base en el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante “CGP”), el juez tiene el deber de rechazar pruebas impertinentes, inconducentes o superfluas, y ello no constituye prejuzgamiento.

5.2. Los testimonios de la secretaria, el trabajador social y la psicóloga de la Comisaría son inútiles porque versan sobre los mismos hechos objeto del testimonio del Comisario, que es el funcionario con conocimiento más completo y directo de las actuaciones cuestionadas. Adicionalmente, los informes de los referidos profesionales obran como prueba documental.

5.3. El testimonio del abogado Lucas Montoya Tamayo es impertinente , pues busca acreditar la relación entre los demandantes y su padre fallecido, asunto que es ajeno al objeto del litigio, esto es, la presunta omisión de la Comisaría frente a la denuncia de violencia intrafamiliar del 18 de agosto de 2022.

acreditar la relación entre los demandantes y su padre fallecido, asunto que es ajeno al objeto del litigio, esto es, la presunta omisión de la Comisaría frente a la denuncia de violencia intrafamiliar del 18 de agosto de 2022.

7 El pronunciamiento fue oportuno, en virtud de que se corrió traslado del recurso por el término de tres días, de conformidad con el artículo 110 del CGP (índice 83 de Samai del tribunal), contados a partir del 15 de mayo de 2026. 8 Índice 84 de Samai del tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00902-01 (74669)

Demandantes: Luis Diego Moreno Tovar y Federico Moreno Tovar

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6. Mediante auto de 27 de mayo de 2025 , el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de reposición y decidió lo siguiente9:

PRIMERO: Reponer de forma parcial el auto del 5 de mayo de 2026 en lo referente al decreto de los oficios dirigidos a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y en lo demás permanece incólume dicha providencia, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena por Secretaría expedir los siguientes oficios:

1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que aporte el expediente digital del proceso 05001250200020220041800, cuyo disciplinado fue el abogado Lucas Montoya Tamayo, incluyendo las declaraciones rendidas por los señores Jorge William Moreno Maya, Carmen Elena Tovar de Moreno y Miguel Abelardo Moreno.

2. Fiscalía General de la Nació n para que allegue la noticia criminal, expediente

Montoya Tamayo, incluyendo las declaraciones rendidas por los señores Jorge William Moreno Maya, Carmen Elena Tovar de Moreno y Miguel Abelardo Moreno.

2. Fiscalía General de la Nació n para que allegue la noticia criminal, expediente digital y demás información que repose en su poder sobre denuncias radicadas a favor del señor Jorge William Moreno, identificado con C.C. 8.241.155; así mismo, informe si obra remisión por parte de la Comis aría de Familia de la Comuna 14 El Poblado, del expediente del proceso administrativo por violencia intrafamiliar a favor del señor Moreno, radicado 20024069-22.

TERCERO: Conceder en el efecto devolutivo, el recurso de apelación frente al auto del 5 de mayo de 2026, en lo que respecta a la negativa de la prueba testimonial de Adriana María Nanclares Giraldo, Óscar David Arismendi Rodríguez, María Clemencia Rodríguez Ochoa, y Lucas M ontoya Tamayo, así como la negativa del oficio dirigido a la Comisaría de Familia. En consecuencia, remítase ante el Consejo de Estado para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

7. El despacho confirmará la decisión de negar el decreto de (i) los testimonios de los señores Adriana María Nanclares Giraldo, Óscar David Arismendi Rodríguez, María Clemencia Rodríguez Ochoa, y Lucas Montoya Tamayo y (ii) el oficio dirigido a la Comisaría de Familia Comuna 14 El Poblado para que allegue a este litigio de reparación directa una copia del expediente del proceso de violencia intrafamiliar 20039899-21 iniciado por los señores Carmen Elena Tovar de Moreno y Jorge William

Comisaría de Familia Comuna 14 El Poblado para que allegue a este litigio de reparación directa una copia del expediente del proceso de violencia intrafamiliar 20039899-21 iniciado por los señores Carmen Elena Tovar de Moreno y Jorge William Moreno Maya en contra del señor Luis Diego Moreno Tovar.

8. En primer lugar, se observa que la parte demandada solicitó el decreto de los

siguientes testimonios:

8.1. Adriana María Nanclares Giraldo (secretaria de la Comis aría de Familia 14 El Poblado), para declarar “sobre la contestación a los hechos octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo , décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo”. Estos hechos de la demanda hacen referencia a actuaciones dentro del proceso de la Comisaría con radicado 2-0024069-22, iniciado en virtud de la denuncia presentada por el señor Luis Diego Moreno Tovar en contra del señor Jorge William Moreno Maya.

8.2. Óscar David Arismendi Rodríguez (trabajador social de la Comisaría de Familia 14 El Poblado ), para declarar “sobre la contestación a los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo ”, que versan sobre actuaciones administrativas y judiciales del proceso de violencia intrafamiliar.

9 Índice 85 de Samai del tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00902-01 (74669)

Demandantes: Luis Diego Moreno Tovar y Federico Moreno Tovar

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9 Índice 85 de Samai del tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00902-01 (74669)

Demandantes: Luis Diego Moreno Tovar y Federico Moreno Tovar

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8.3. María Clemencia Rodríguez Ochoa (psicóloga de la Comisaría de Familia 14 El Poblado), para declarar “sobre la contestación a los hechos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo”. Los referidos hechos aluden a a la ausencia de seguimiento, demora en el trámite y demás omisiones de la Comisaría de Familia en el proceso por violencia intrafamiliar.

8.4. Lucas Montoya Tamayo, abogado del padre de los demandantes, para declarar “sobre la contestación a los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo”. Estos hechos hacen referencia a actuaciones administrativas y judiciales del proceso de violencia intrafamiliar, así como las supuestas omisiones de la Comisaría en el trámite del proceso administrativo.

9. Con respecto a los tres primeros testimonios, el despacho comparte la conclusión del tribunal, según la cual no satisfacen el requisito de utilidad de la prueba. Para explicar esta conclusión, se precisará el alcance del juicio de admisibilidad que corresponde efectuar en la etapa de decreto de pruebas y, luego, se analizarán las circunstancias particulares de los testimonios solicitados.

explicar esta conclusión, se precisará el alcance del juicio de admisibilidad que corresponde efectuar en la etapa de decreto de pruebas y, luego, se analizarán las circunstancias particulares de los testimonios solicitados.

9.1. De conformidad con el artículo 211 del CPACA10, en materia probatoria se aplican las normas del CGP en lo no regulado expresamente por aquel. A su turno, el artículo 168 del estatuto procesal civil 11 impone al juez el deber de rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Una prueba es inútil o superflua cuando el hecho que con ella se prete nde demostrar ya se encuentra acreditado, o puede acreditarse, con otros medios de prueba obrantes o decretados en el proceso, de suerte que su práctica no está llamada a aportar un elemento de convicción nuevo. En esa misma línea, el artículo 212 del CGP12 exige a quien solicita un testimonio enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba y faculta al juez para limitar la recepción de declaraciones de terceros cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba.

9.2. Contrario a lo sostenido por la recurrente, el examen de utilidad no equivale a anticipar la valoración probatoria que corresponde a la sentencia. Se trata de un control previo de admisibilidad que el legislador asignó expresamente al juez en la etapa de decreto, con el fin de asegurar la economía y la celeridad procesales y evitar el recaudo de medios de prueba que no tienen aptitud de aportar elementos nuevos al debate. Este análisis se efectúa a partir del objeto que la misma parte le asigna a la prueba y

decreto, con el fin de asegurar la economía y la celeridad procesales y evitar el recaudo de medios de prueba que no tienen aptitud de aportar elementos nuevos al debate. Este análisis se efectúa a partir del objeto que la misma parte le asigna a la prueba y no supone un juicio sobre la credibilidad de los testigos ni sobre el mérito de sus declaraciones.

9.3. Pues bien, ni en la solicitud probatoria ni en el recurso de apelación la demandada precisó qué información particular podrían aportar estos funcionarios que no esté

10 Artículo 211 del CPACA: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. La remisión se entiende hecha al Código General del Proceso. 11 Artículo 168 del CGP: “Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 12 Artículo 212 del CGP: “Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prue ba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00902-01 (74669)

Demandantes: Luis Diego Moreno Tovar y Federico Moreno Tovar

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Demandantes: Luis Diego Moreno Tovar y Federico Moreno Tovar

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contenida en el expediente administrativo. La participación de la secretaria, del trabajador social y de la psicóloga en el trámite administrativo se encuentra documentada en el expediente administrativo aportado con la contestación de la demanda y decretado como prueba, el cual incluye los informes y documentos elaborados por el equipo psicosocial de la Comisaría13. Así, las actuaciones que estos funcionarios desplegaron constan en los documentos que ellos mismos elaboraron, que constituyen el medio idóneo para acreditar su contenido, oportunidad y alcance, sin que se advierta qué elemento adicional podrían aportar sus declaraciones sobre esos mismos hechos.

10. En relación con el testimonio del abogado Lucas Montoya Tamayo, el despacho también comparte

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