CE - Auto interlocutorio 05001233300020250090601 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020250090601 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00906-01 (74704)

Demandante: Redyco S.A.S. y otro

Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

Temas: REFORMA DE LA DEMANDA – Las modificaciones introducidas en la reforma no constituyen nuevas pretensiones cuando conservan el objeto de la controversia sometida previamente a conciliación extrajudicial – CONGRUENCIA ENTRE CONCILIACIÓN Y DEMANDA – No se exige identidad literal entre las pretensiones formuladas en la solicitud de conciliación y las planteadas en la demanda; las diferencias en su denominación, cuantificación o forma de solicitar el reconocimiento económico no implican, por sí solas, una reclamación nueva – REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Se encuentra agotado cuando la reforma precisa o cuantifica perjuicios e intereses derivados de incumplimientos que ya fueron sometidos al trámite prejudicial.

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el ordinal primero del auto de 29 de mayo d e 2026, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó parcialmente la reforma de la demanda en el asunto de la referencia.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El Tribunal rechazó parcialmente la reforma de la demanda, al considerar que

Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó parcialmente la reforma de la demanda en el asunto de la referencia.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El Tribunal rechazó parcialmente la reforma de la demanda, al considerar que las pretensiones octava, novena, décima, décima primera y la segunda subsidiaria de estas dos últimas constituían nuevas reclamaciones respecto de las cuales no se había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. La parte demandante apeló esa decisión y sostuvo que las modificaciones introducidas no alteraban el objeto de la controversia, sino que precisaban y cuantificaban perjuicios e intereses derivados de incumplimientos que ya habían sido sometidos al trámite prejudicial.

ANTECEDENTES

Demanda y reforma

3. El 15 de julio de 2025 1, Redyco S.A.S. y Andina de Construcciones y

Asociados S.A.S., integrantes del Consorcio Acueducto Redes San Nicolás (CARSN), por medio de apoderado, promovieron demanda de controversias contractuales contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -en adelante, EPM-, con el propósito de que se declarara el incumplimiento del Contrato No. CW695592 y se ordenara el pago de los perjuicios ocasionados3.

1 Índice 4 del Samai del Tribunal. 2 El objeto del contrato consistía en la “construcción de las redes de acueducto, los elementos requeridos para su correcto funcionamiento y obras complementarias, Proyecto San Nicolas.” 3 En la demanda se indicó lo siguiente (s e transcribe literal, incluso con posibles errores ): “(…) Pretensiones

su correcto funcionamiento y obras complementarias, Proyecto San Nicolas.” 3 En la demanda se indicó lo siguiente (s e transcribe literal, incluso con posibles errores ): “(…) Pretensiones relacionadas con el incumplimiento de la obligación de pago de EPM.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00906-01 (74704)

Demandante: Redyco S.A.S. y otro

Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

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4. Las pretensiones se fundamentaron en incumplimientos atribuidos a EPM y estuvieron encaminadas a obtener el pago de $1.206 ’910.977 por concepto de reajuste de los costos indirectos de obra, junto con los intereses correspondientes, y a lograr la reparación del perjuicio económico derivado de la falta de entrega de permisos y diseños, estimado en $2.00 0’000.000 o en la suma que resultara probada4.

5. Mediante auto de 6 de agosto de 2025 5, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda y solicitó que se aportaran los siguientes documentos: (i) el poder conferido por Redyco S.A.S. a la socie dad Ariza & Marín S.A.S. para que actuara como apoderada en el presente trámite judicial; (ii) el certificado de existencia y representación legal de la mencionada persona jurídica; y (iii) un documento idóneo que acreditara la existencia del Consorcio Acu educto

Redes San Nicolás.

6. El 25 de agosto de 2025 6, la parte demandante radicó escrito de subsanación. A través de providencia de l 17 de septiembre de ese mismo año7, el

Redes San Nicolás.

6. El 25 de agosto de 2025 6, la parte demandante radicó escrito de subsanación. A través de providencia de l 17 de septiembre de ese mismo año7, el Tribunal admitió el escrito inicial.

7. El 20 de noviembre de 2025 8, la parte actora presentó la reforma de la demanda. En el referido memorial se indicó que se modificaban los hechos y las pruebas e incorporó las siguientes pretensiones: (i) octava y novena, en las que solicitó que el perjuicio correspondiente a los gastos adicionales de administración se fijara en $1.432 ’998.252; y (ii) décima y décima primera, así como la segunda subsidiaria de ambas, relacionadas con el reconocimiento de intereses sobre dicho concepto, a la tasa DTF más 5 % prevista en el contrato y, subsidiariamente, a la tasa máxima permitida en materia mercantil.

Primera principal. Que se declare el incumplimiento contractual de EPM de su obligación principal de pago por el no pago de reajustes de los costos indirectos de obra. Segunda principal. Que se declare que el incumplimiento de EPM de su obligación de pago fue doloso y, en consecuencia, EPM debe indemnizar todos los perjuicios directos previsibles e imprevisibles. Tercera Principal. Que se ordene a EPM cumplir su obligac ión principal de pago y, en secuencia, pagarle a Redyco S.A.S. y Andina de Construcciones y Asociados S.A.S., la suma de $1.206.910.977. Cuarta Principal. Que se ordene a EPM pagarle a Redyco S.A.S. y Andina de Construcciones y Asociados S.A.S. intereses bancarios corrientes hasta la fecha presentación de la demanda.

Cuarta Principal. Que se ordene a EPM pagarle a Redyco S.A.S. y Andina de Construcciones y Asociados S.A.S. intereses bancarios corrientes hasta la fecha presentación de la demanda. Quinta Principal. Que luego de la presentación de la notificación de la demanda, se tenga a EPM como deudor incumplido constituido en mora de cumplir y, en consecuencia, se ordene el pago de intereses moratorios. Pretensiones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de entrega de permisos y diseños de EPM. Sexta Principal. Que se declare EPM incumplió su obligación de entrega de permisos y diseños. Séptima Principal. Que se declare el Redyco S.A.S. y Andina de Construcciones y Asociados S.A. S. sufrieron un perjuicio económico directo ocasionado por el incumplimiento de EPM de $2.000.000.000 o lo que resulte probado dentro del proceso. Octavo Principal. Que se ordene a EPM indemnizar el perjuicio ocasionado a Redyco S.A.S. y Andina de Construcciones y Asociados S.A.S. Pretensiones generales. Novena Principal. Que se ordene la reparación integral de la totalidad de los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento contractual. Decima Principal. Se condene a costas y agencias en derecho a EPM”. 4 El 14 de julio de 2025, antes de presentar la demanda, se celebró audiencia de conciliación extrajudicial dentro del trámite radicado E-2025-270801. En esa oportunidad, la parte actora solicitó, por un lado, el reconocimiento de $1.206 ’910.977 por concepto de reajuste de los costos indirectos de obra, junto con los intereses

del trámite radicado E-2025-270801. En esa oportunidad, la parte actora solicitó, por un lado, el reconocimiento de $1.206 ’910.977 por concepto de reajuste de los costos indirectos de obra, junto con los intereses correspondientes; y, por otro, la reparación de los perjuicios económicos ocasionados por la falta de entrega oportuna de permisos y diseños, estimados en $2.000’000.000 o en la suma que resultara acreditada. 5 Índice 5 del Samai del Tribunal. 6 Índice 8 del Samai del Tribunal. 7 Índice 9 del Samai del Tribunal. 8 Índice 15 del Samai del Tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00906-01 (74704)

Demandante: Redyco S.A.S. y otro

Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

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Providencia apelada

8. Por medio de providencia de 29 de mayo de 20269, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la reforma de la demanda “(…) en lo que respecta a las pretensiones octava principal, novena principal, décima principal, décima primera principal y segunda subsidiaria de las pretensiones Décima y Décima P rimera principales, por las razones expuestas en precedencia, (…) SEGUNDO. ADMITIR la reforma a la demanda en lo que respecta a los hechos y las pruebas (…)”.

9. Sobre el particular, el a quo señaló que la reforma de la demanda se presentó oportunamente, de conformidad con el artículo 173 de l Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Sin embargo, consideró

9. Sobre el particular, el a quo señaló que la reforma de la demanda se presentó oportunamente, de conformidad con el artículo 173 de l Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Sin embargo, consideró que algunas modificaciones comportaban la incorporación de nuevas pretensiones, frente a las cuales debía acreditarse el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

10. El Tribunal resaltó que en la conciliación extrajudicial adelantada dentro del trámite E -2025-270801 ante la Procuraduría 11 3 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín no se incluyeron pretensiones relacionadas con gastos de administración. Por ello, consideró que no se acreditó el requisito de procedibilidad frente a tales solicitudes y rechazó la reforma respecto d e las pretensiones octava, novena, décima, décima primera y la segunda subsidiaria de estas dos últimas.

Recurso de apelación

11. Inconforme con esa decisión, el 3 de junio de 2026 10, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 29 de mayo de 2026. Sostuvo que el Tribunal: (i) exigió una identidad literal entre las pretensiones formuladas en la solicitud de conciliación extrajudicial y las incluidas en la reforma de la demanda; y

(ii) desconoció que el requisito de procedibilidad ya se había agotado respecto de las solicitudes relativas a los gastos adicionales de administración derivados del incumplimiento de EPM en la entrega de diseños y permisos.

12. Al respecto, sostuvo que la jurisprudencia de esta Corporación11 ha señalado que: (i) la congruencia entre la solicitud de conciliación y la demanda debe

incumplimiento de EPM en la entrega de diseños y permisos.

12. Al respecto, sostuvo que la jurisprudencia de esta Corporación11 ha señalado que: (i) la congruencia entre la solicitud de conciliación y la demanda debe examinarse con criterios razonables; (ii) no se requiere identidad literal entre ambos escritos, sino la conservación del objeto de la controversia; y (iii) el demandante puede precisar el monto y los perjuicios reclamados al formular la demanda, sin que ello implique el incumplimiento del requisito de procedibilidad.

13. Adicionalmente, la actora afirmó que en los hechos de la solicitud de conciliación se indicó que el perjuicio sufrido consistía en el aumento de los costos directos e indirectos derivado del incumplimiento de EPM en la entrega de diseños y permisos. Añadió que los gastos de administración corresponden a los denominados costos indirectos de la obra. A par tir de ello, sostuvo que dich as

9 Índice 18 del Samai del Tribunal. 10 Samai del Tribunal, Índice 21. 11 En concreto, invocó los siguientes autos: (i) del 3 de diciembre de 2015, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2012-00043-01; y (ii) del 29 de mayo de 2019. C.P. Ramiro Pazos Guerrero, exp: 60.487.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00906-01 (74704)

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sumas de dinero formaron parte del objeto de la solicitud de conciliación extrajudicial

Demandante: Redyco S.A.S. y otro

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sumas de dinero formaron parte del objeto de la solicitud de conciliación extrajudicial y que el requisito de procedibilidad respecto de las pretensiones relacionadas con ese incumplimiento fue agotado.

14. Aunque la recurrente corrió traslado del escrito de apelación a EPM en los términos previstos en el artículo 201A del CPACA, modificado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021, la referida entidad guardó silencio.

15. Mediante auto de 10 de junio de 2026 12, el Tribunal Administrativo de Antioquia: (i) concedió la alzada en el efecto suspensivo ; y (ii) ordenó remitir el expediente a esta Corporación13.

CONSIDERACIONES

Competencia

16. De acuerdo con el literal g) 14 del numeral 2 del artículo 12 5 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. en concordancia con el numeral 1 del artículo 24315 ejusdem, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó parcialmente la reforma de la demanda.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación

17. En el presente caso la accionante apeló el auto por medio del cual el Tribunal rechazó parcialmente la reforma de la demanda de la referencia, recurso que resulta procedente, según el numeral 1 del artículo 243 del CPACA.

18. La providencia apelada se notific ó por estado electrónico d el 1 de junio de

rechazó parcialmente la reforma de la demanda de la referencia, recurso que resulta procedente, según el numeral 1 del artículo 243 del CPACA.

18. La providencia apelada se notific ó por estado electrónico d el 1 de junio de 202616 y el recurso se presentó el 3 de junio de ese mismo año, esto es, dentro del término previsto en el numeral 3 del artículo 244 del referido estatuto procesal17.

19. La parte demandante, en su correspondiente escrito de apelación, indicó las razones por las cuales consideraba que debía revocarse la decisión objeto de controversia, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

12 Índice 22 del Samai del Tribunal. 13 El expediente de la referencia ingresó al despacho del magistrado ponente el 26 de junio de 2026. Índice 2 del Samai del Consejo de Estado. 14 “(…) Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g. Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. (…)”. 15 “(…) Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes au tos proferidos en la misma instancia: […] 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)”. modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 16 Índice 20 del Samai del Tribunal.

parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)”. modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 16 Índice 20 del Samai del Tribunal. 17 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. (Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021). La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días (…)” (se destaca).Radicación: 05001-23-33-000-2025-00906-01 (74704)

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Definición de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la decisión

20. Corresponde a la Sala establecer lo siguiente: (i) ¿ las pretensiones octava, novena, décima, décima primera y la segunda subsidiaria de estas dos últimas de la demanda reformada constituyen reclamaciones nuevas respecto de las cuales no se había agotado la conciliación extrajudicial?; y (ii) ¿esos pedimentos se limitaron a precisar y cuantificar los perjuicios e intereses derivados de incumplimientos que ya habían sido sometidos al trámite prejudicial?

21. Para resolver lo anterior, la Sala se referirá al alcance del artículo 173 del CPACA en materia de reforma de la demanda y a las reglas aplicables a la

ya habían sido sometidos al trámite prejudicial?

21. Para resolver lo anterior, la Sala se referirá al alcance del artículo 173 del CPACA en materia de reforma de la demanda y a las reglas aplicables a la correspondencia entre la conciliación extrajudicial y las pretensiones sometidas a conocimiento judicial. Finalmente, confrontará las pretensiones rechazadas con las formuladas en la etapa prejudicial y, como elemento complemen tario, con las incluidas en el escrito inicial.

Regla de congruencia entre conciliación y demanda

22. El artículo 173 de l CPACA 18 permite al demandante adicionar, aclarar o modificar la demanda por una sola vez y establece que la reforma puede referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o las pruebas.

A su vez, el numeral 3 de esa disposición prevé que no podrá sustituirse la totalidad de las pretensiones y que, frente a nuevas pretensiones, deberán cumplirse los respectivos requisitos de procedibilidad. De esta manera , para determinar si la reforma exige agotar nuevamente la conciliación extrajud icial, corresponde establecer si las solicitudes incorporadas están comprendidas en el objeto de la controversia sometida al trámite prejudicial.

23. Para efectuar ese examen, esta Corporación 19 ha señalado que la congruencia entre la solicitud de conciliación y la demanda debe apreciarse con criterios razonables, sin exigir una coincidencia literal o gramatical entre ambos escritos. Al respecto, ha indicado que “es posible aceptar cambios o modificaciones en el escrito de demanda, siempre y cuando exista congruencia con el objeto de la controversia que se planteó en la solicitud de conciliación extrajudicial ”20. Lo

escritos. Al respecto, ha indicado que “es posible aceptar cambios o modificaciones en el escrito de demanda, siempre y cuando exista congruencia con el objeto de la controversia que se planteó en la solicitud de conciliación extrajudicial ”20. Lo relevante es que se conserve el objeto de la controversia puesto en conocimiento de la parte convocada, de manera que esta haya tenido la oportunidad de conocer y discutir el asunto antes de acudir a la jurisdicción.

18 “Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.

De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial”. 19 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 29 de noviembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López , exp:

que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial”. 19 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 29 de noviembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López , exp: 2015-00817-01. Reiterado por medio de providencia del 29 de agosto de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, exp: 2017-00153-01. 20 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2015, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2012-00043-01.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00906-01 (74704)

Demandante: Redyco S.A.S. y otro

Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

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24. En ese sentido, la correspondencia entre lo sometido a conciliación y lo solicitado en la demanda debe establecerse a pa rtir de una lectura conjunta de las pretensiones y del objeto de la controversia. Las diferencias en la denominación, cuantificación o forma de solicitar el reconocimiento económico no implican, por sí solas, que se trate de una reclamación nueva, distinto es el caso en que la reforma incorpora un concepto sustancialmente diferente que no fue sometido a consideración en el trámite conciliatorio21.

25. Para establecer si una pretensión introducida o modificada en la reforma es nueva, debe verificarse el objeto de la reclamación y el perjuicio cuya reparación se pretende, a fin de determinar si existe una variación sustancial de la controversia o una precisión de lo planteado previamente.

Caso concreto

nueva, debe verificarse el objeto de la reclamación y el perjuicio cuya reparación se pretende, a fin de determinar si existe una variación sustancial de la controversia o una precisión de lo planteado previamente.

Caso concreto

26. En el presente asunto, el Tribunal rechazó las pretensiones octava, novena, décima, décima primera y la segunda subsidiaria de estas dos últimas, al considerar que correspondían a reclamaciones nuevas que no habían sido sometidas a conciliación extrajudicial. Por su parte, la recurrente sostiene que tales pretensiones no modificaron el objeto de la controversia, sino que precisaron y cuantificaron perjuicios reclamados previamente.

27. Para resolver la controversia, la Sala comparará las pretensiones rechazadas con las formuladas en la solicitud de concili ación extrajudicial. También tendrá en cuenta la demanda inicial, en cuanto permite identificar la continuidad de las reclamaciones dentro del proceso. Para facilitar el análisis, se indicarán, respecto de cada pretensión de la reforma, las solicitudes que le sirven de antecedente , iniciando con la octava solicitud de la reforma a la demanda.

Solicitud de conciliación extrajudicial22 Demanda23 Reforma de la demanda24 Séptima Principal. Que se declare el Redyco S.A.S. y Andina de Construcciones y Asociados S.A.S. sufrieron un perjuicio económico directo ocasionado por el incumplimiento de EPM de $2.000.000.000 o lo que resulte probado dentro del proceso. Séptima Principal. Que se declare el Redyco S.A.S. y Andina de Construcciones y Asociados S.A.S. sufrieron

$2.000.000.000 o lo que resulte probado dentro del proceso. Séptima Principal. Que se declare el Redyco S.A.S. y Andina de Construcciones y Asociados S.A.S. sufrieron un perjuicio económico directo ocasionado por el incumplimiento de EPM de $2.000.000.000 o lo que resulte probado dentro del proceso. Octava Principal. Que se declare el Redyco S.A.S. y Andina de Construcciones y Asociados S.A.S. sufrieron un perjuicio económico directo ocasionado por el incumplimiento de EPM de $1.432.998.252 por gastos adicionales de administración

28. En relación con la pretensión octava de la reforma, se advierte que esta encuentra correspondencia con la sépti ma de la solicitud de conciliación extrajudicial. En esta última se solicitó declarar que Redyco S.A.S. y Andina de Construcciones y Asociados S.A.S. sufrieron un perjuicio económico directo como

21 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 2 de octubre de 2025, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, exp: 2023-01123-01, 22 Índice 4 del Samai del Tribunal, carpeta denominada “2ED_OneDrive_20250716zip(.zip)”, documento A7. 23 Ibidem, documento denominado “3ED_Demandacontroversias(.pdf)”. 24 Índice 15 del Samai del Tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00906-01 (74704)

Demandante: Redyco S.A.S. y otro

Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

24 Índice 15 del Samai del Tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00906-01 (74704)

Demandante: Redyco S.A.S. y otro

Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

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consecuencia del incumplimiento de EPM, estimado en $2.000 ’000.000 o en la suma que resultara probada. La demanda inicial reprodujo esa solicitud y el escrito de reforma precisó que el menoscabo ascendía a $1.432’998.252, por concepto de gastos adicionales de administración.

29. La comparación permite advertir que la solicitud inicial no circunscribió el perjuicio a un concepto que excluyera tales gastos, sino que planteó su reconocimiento en términos generales. En ese sentido, la reforma concretó el perjuicio cuyo reconocimiento ya había sido solicitado en la etapa prejudicial, por lo que no resulta necesario agotar nuevamente la conciliación respecto de esta pretensión. A continuación, se examinará la pretensión novena de la reforma a la

demanda:

Solicitud de conciliación extrajudicial25 Demanda26 Reforma de la demanda27 Octavo Principal. Que se ordene a EPM indemnizar el perjuicio ocasionado a Redyco S.A.S. y Andina de Construcciones y Asociados S.A.S. Octavo Principal. Que se ordene a EPM indemnizar el perjuicio ocasionado a Redyco S.A.S. y Andina de Construcciones y Asociados S.A.S. Novena Principal. Que se ordene a EPM a pagar $1.432.998.252 el perjuicio ocasionado

perjuicio ocasionado a Redyco S.A.S. y Andina de Construcciones y Asociados S.A.S. Novena Principal. Que se ordene a EPM a pagar $1.432.998.252 el perjuicio ocasionado a Redyco S.A.S. y Andina de Construcciones y Asociados S.A.S.

30. La Sala observa que la referida pretensión guarda correspondencia con la octava de la solicitud de conciliación y de la demanda inicial, mediante la cual se pidió ordenar a EPM indemnizar el perjuicio ocasionado a Redyco S.A.S. y Andina de Construcciones y Asociados S.A.S. La reforma mantuvo esa solicitud de condena e incorporó la suma de $1.432 ’998.252 como valor del perjuicio reclamado. Así, la diferencia entre ambas formulaciones radica en la cuantificación de la indemnización. La solicitud de indemnizaci ón ya había sido sometida al trámite prejudicial, aunque en esa pretensión no se hubiera señalado un monto específico.

Por tanto, el requisito de procedibilidad se encuentra agotado y no es necesario adelantar una nueva conciliación. Enseguida se examinará la pretensión décima principal:

Solicitud de conciliación extrajudicial28 Demanda29 Reforma de la demanda30 Cuarta Principal. Que se ordene a EPM pagarle a Redyco S.A.S. y Andina de Construcciones y Asociados S.A.S. intereses bancarios corrientes hasta la fecha presentación de la demanda.

Quinta Principal. Que luego de la presentación de la Cuarta Principal. Que se ordene a EPM pagarle a Redyco S.A.S. y Andina de Construcciones y Asociados

presentación de la demanda.

Quinta Principal. Que luego de la presentación de la Cuarta Principal. Que se ordene a EPM pagarle a Redyco S.A.S. y Andina de Construcciones y Asociados S.A.S. intereses bancarios corrientes hasta la fecha presentación de la demanda.

Quinta Principal. Que luego de la presentación de la Décima Principal. Que se condene a EPM a pagarle a Redyco S.A.S. y Andina de Construcciones y Asociados S.A.S. $1.477.452.930 por concepto de intereses moratorios equivalente al DTF 5% pactado en el Contrato derivados de la administración

25 Índice 4 del Samai del Tribunal, Índice 4, carpeta denominada “ 2ED_OneDrive_20250716zip(.zip)”, documento A7. 26 Ibidem, documento denominado “3ED_Demandacontroversias(.pdf)”. 27 Índice 15 del Samai del Tribunal. 28 Índice 4 del Samai del Tribunal, carpeta denominada “2ED_OneDrive_20250716zip(.zip)”, documento A7. 29 Ibidem, documento denominado “3ED_Demandacontroversias(.pdf)”. 30 Índice 15 del Samai del Tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2025-00906-01 (74704)

Demandante: Redyco S.A.S. y otro

Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

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notificación de la demanda, se tenga a EPM como deudor incumplido constituido en mora de cumplir y, en consecuencia, se ordene el pago de intereses

Referencia: Controversias contractuales

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notificación de la demanda, se tenga a EPM como deudor incumplido constituido en mora de cumplir y, en consecuencia, se ordene el pago de intereses moratorios.

(…)

Séptima Principal. Que se declare el Redyco S.A.S. y Andina de Construcciones y Asociados S.A.S. sufrieron un perjuicio económico directo ocasionado por el incumplimiento de EPM de $2.000.000.000 o lo que resulte probado dentro del proceso.

Octavo Principal. Que se ordene a EPM indemnizar el perjuicio ocasionado a Redyco S.A.S. y Andina de Construcciones y Asociados S.A.S. notificación de la demanda, se tenga a EPM como deudor incumplido constituido en mora de cumplir y, en consecuencia, se ordene el pago de intereses moratorios.

(…)

Séptima Principal. Que se declare el Redyco S.A.S. y Andina de Construcciones y Asociados S.A.S. sufrieron un perjuicio económico directo ocasionado por el incumplimiento de EPM de $2.000.000.000 o lo que resulte probado dentro del proceso.

Octavo Principal. Que se ordene a EPM indemnizar el perjuicio ocasionado a Redyco S.A.S. y Andina de Construcciones y Asociados S.A.S. no pagada, calculado hasta el mes de noviembre de 2025.

31. La pretensión décima principal de la reforma debe confrontarse con el

S.A.S. y Andina de Construcciones y Asociados S.A.S. no pagada, calculado hasta el mes de novi

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