CE - Auto interlocutorio 05001233300020250093901 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020250093901 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 05001-23-33-000-2025-00939-01 (30934)
Demandante: Comercializadora de Metales LH SAS
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2025-00939-01 (30934)
Demandante: Comercializadora de Metales LH SAS
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Auto que resuelve apelación de rechazo de demanda
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 25 de noviembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad.
ANTECEDENTES
Demanda
En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, Comercializadora de Metales LH SAS solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 2024011050000197 del 7 de marzo de 2024 y de la Resolución 2658 del 19 de marzo de 2025, que resolvió el recurso de reconsideración , por medio de las cuales se modificó la declaración de renta de renta del año 2019 presentada por dicha sociedad.
19 de marzo de 2025, que resolvió el recurso de reconsideración , por medio de las cuales se modificó la declaración de renta de renta del año 2019 presentada por dicha sociedad.
En la demanda, la parte actora indicó que, conforme al artículo 566 -1 del ET, «la notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente […] comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir del recibo del correo electrónico». Con base en ello, sostuvo que el término de 4 meses para presentar la demanda debía contarse a partir del 28 de marzo de 2025 , esto es, 5 días hábiles después de la notificación electrónica del acto que resolvió el recurso de reconsideración, de manera que el plazo vencía el 28 de julio de 2025 y la demanda ejercida el 24 de julio era oportuna.
Auto recurrido
Por auto del 25 de noviembre de 20251, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda al considerar configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Al respecto, señaló que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada electrónicamente el 20 de marzo de 2025, por lo que el medio de control debía ejercerse dentro de los cuatro meses siguientes, esto es, entre el 21 de marzo y el 21 de julio de ese año. Consideró que, si bien la demandante alegó que el término debía contarse 5 días después de la notificación, conforme al artículo 566‑1 del ET, dicho plazo adicional solo opera en sede administrativa y no judicial ,
el 21 de marzo y el 21 de julio de ese año. Consideró que, si bien la demandante alegó que el término debía contarse 5 días después de la notificación, conforme al artículo 566‑1 del ET, dicho plazo adicional solo opera en sede administrativa y no judicial , como lo ha considerado la Sección Cuarta del Consejo de Estado2. En consecuencia, al haberse radicado la demanda el 24 de julio de 2025, tres días después de vencido
1 Samai Tribunal, índice 5. 2 Auto del 26 de septiembre de 2024, exp. 28961, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00939-01 (30934)
Demandante: Comercializadora de Metales LH SAS
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
el término legal, concluyó que se había configurado la caducidad y, por ello, la rechazó de plano.
Recursos de reposición y apelación
Inconforme con lo decidido en el auto de 25 de noviembre de 2025, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el fin de que se revoque el rechazo de la demanda. Al efecto, manifestó lo siguiente:
Sostuvo que, desde su creación, al artículo 565 del ET prevé que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración debe notificarse de manera personal y no electrónica, para lo cual es necesario enviar un aviso de citación , como también lo recalcó la Corte Constitucional en la sentencia C‑929 de 2005. Agregó que, esta misma
resuelve el recurso de reconsideración debe notificarse de manera personal y no electrónica, para lo cual es necesario enviar un aviso de citación , como también lo recalcó la Corte Constitucional en la sentencia C‑929 de 2005. Agregó que, esta misma consideración la plasmó la DIAN en el Concepto DIAN 009452 del 10 de mayo de 2024, en el que señaló que debe privilegiarse la notificación personal. Agregó que, como la notificación prevalente es la notificación personal «para la parte demandante, es claro y obvio, que el envió que la DIAN realizó de la resolución número 2658 de 2025-03-19 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, se asimila o es semejante, al aviso de citación del cual hace referencia el inciso 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario; por lo tanto, la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se entiende notificada a partir de los diez (10) días del 20 de marzo de 2025; es decir, la notificación se entiende surtida el 29 de marzo de 2025 con fundamento en el inciso segundo del artículo 565 del estatuto tributario, la sentencia con efectos erga omnes de control abstracto de constitucionalidad de la corte c-929 de 2005 y el concepto DIAN del año 2024 citado en el presente escrito».
Decisión del recurso de reposición
El Tribunal, mediante auto del 12 de diciembre de 20253, estimó que no era procedente el recurso de reposición por cuanto, conforme al artículo 318 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 243A del CPACA, dicho recurso no procede contra los autos de Sala. En consecuencia, indicó que el recurso procedente en este caso era el de
el recurso de reposición por cuanto, conforme al artículo 318 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 243A del CPACA, dicho recurso no procede contra los autos de Sala. En consecuencia, indicó que el recurso procedente en este caso era el de apelación, por lo cual lo concedió.
CONSIDERACIONES
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la sociedad Comercializadora de Metales LH SAS , se debe determinar si procede o no revocar el auto de 25 de noviembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
De entrada, la Sala advierte que la parte demandante sustentó su posición sobre el cómputo del término de caducidad en dos tesis diferentes y contradictorias: la primera, plasmada en la demanda, donde defen dió la notificación electrónica prevista en el artículo 566-1 del ET y la aplicabilidad del término de 5 días que esta norma prevé para efectos de entenderse surtida dicha notificación para todos los efectos legales . L a segunda, formulada en el escrito de apelación, alegando la necesidad de la notificación personal prevista en el artículo 565 del mismo estatuto.
Significa lo anterior que, en realidad, la apelante no adujo razones específicas de ataque contra las motivaciones del auto que rechazó la demanda por caducidad; esto es, no controvirtió que el término de 5 días previsto en el artículo 566 -1 del ET sobre notificación electrónica opera únicamente para «impugnar en sede administrativa», como lo establece la reseñada norma; por tanto, no aplica para el cómputo de la caducida d
notificación electrónica opera únicamente para «impugnar en sede administrativa», como lo establece la reseñada norma; por tanto, no aplica para el cómputo de la caducida d para ejercer el medio de control en la vía judicial. Tal criterio también ha sido adoptado
3 Samai Tribunal, índice 10.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00939-01 (30934)
Demandante: Comercializadora de Metales LH SAS
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
por esta Sección al señalar que el término de caducidad debe contabilizarse teniendo en cuenta la fecha del envío del correo electrónico, pues en ese momento se entiende surtida la notificación4.
Con todo, aun cuando la apelación introduce una tesis novedosa con la apelación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y remover cualquier obstáculo que lo limite, la Sala procederá a verificar si, en efecto, el medio de control fue ejercido dentro del término legal.
El artículo 164 [literal d) del numeral 2] del CPACA prevé que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación.
No es objeto de controversia que la Resolución 2658 del 19 de marzo de 2025, que resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada por medios electrónicos el 20 de marzo de 2025 . Dicha notificación obedeció a que al contribuyente informó como dirección procesal electrónica el correo electrónico
resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada por medios electrónicos el 20 de marzo de 2025 . Dicha notificación obedeció a que al contribuyente informó como dirección procesal electrónica el correo electrónico administrador@comercializadoralh.com que coincide con la del RUT.
Ahora bien, el inciso segundo del artículo 565 del ET, modificado por el artículo 104 de la Ley 2010 de 2019, señala que las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los 10 días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Dicha norma también prevé que «en este evento también procede la notificación electrónica».
Por su parte, el artículo 563 del ET señala que, cuando se informe en el RUT una dirección de correo electrónico, «todos los actos administrativos le serán notificados a la misma» y que «la notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)».
A su vez, el artículo 564 ibidem señala que las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente. Asimismo, reitera la regla del artículo 563 ib., al señalar que «la notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)».
la regla del artículo 563 ib., al señalar que «la notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)».
De acuerdo con el artículo 566 -1 del ET , la notificación electrónica es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la DIAN pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del ET, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro. Esta norma también dispone que, u na vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica a la DIAN en los términos previstos en los artículos 563 y 565 del ET, «todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección ».
La notificación electrónica en la DIAN se implementó a partir del 2 de julio de 2020, cuando entró en vigor la Resolución 38 del 30 de abril de 2020, junto con la Circular Externa 08 de 2020. Desde esa fecha, la notificación a la dirección procesal electrónica pasó a ser el mecanismo preferente para los actos administrativos tributarios,
4 Auto del 26 de septiembre de 2024, exp. 28961, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00939-01 (30934)
Demandante: Comercializadora de Metales LH SAS
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Comercializadora de Metales LH SAS
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
aduaneros y cambiarios, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 563, 564, 565 y 5661 del ET.
En el caso concreto, la demandante informó una dirección procesal electrónica y para cuando se llevó a cabo la discutida notificación electrónica (marzo de 2025), esta forma de notificación ya había sido implementado formalmente por la DIAN (desde el 2 de julio de 2020) con la Resolución 38 del 30 de abril de 2020 y la Circular Externa 08 de 2020.
Como no se discute que la Resolución 2658 del 19 de marzo de 2025, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración y se puso fin a la actuación administrativa, fue notificada el 20 de marzo de 2025, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, el término para interponer la demanda corrió entre el 21 de marzo y el 21 de julio de
2025. Sin embargo, la demanda fue radicada el 24 de julio de 2025, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, tal como lo estableció el Tribunal. En consecuencia, no es cierto que la acción hubiera sido presentada oportunamente, como lo alegó la parte demandante.
En este punto, la Sala precisa que el argumento de la apelante, según el cual la notificación electrónica debe asimilarse al aviso de citación previsto en el inciso segundo del artículo 565 del ET para aplicarle un término adicional de diez días, carece
En este punto, la Sala precisa que el argumento de la apelante, según el cual la notificación electrónica debe asimilarse al aviso de citación previsto en el inciso segundo del artículo 565 del ET para aplicarle un término adicional de diez días, carece de fundamento jurídico y resulta insostenible. Lo dispuesto en dicho inciso se refiere exclusivamente a la notificación personal y no puede extenderse a la notificación electrónica, que contiene una regulación especial. En consecuencia, como se señaló, el término de caducidad debe contabilizarse teniendo en cuenta la fecha del envío del correo electrónico, pues en ese momento se entiende surtida la notificación. Bajo esas condiciones, se reitera, la demanda es extemporánea.
En tales condiciones, la Sala confirmará el auto de 25 de noviembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto de 25 de noviembre de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador