CE - Auto interlocutorio 05001233300020250151901 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020250151901 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Radicado: 05001 23 33 000 2025 01519 01
Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Magistrado Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 05001 23 33 000 2025 01519 01
Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas
Demandado: Andrés Humberto López Gómez
El Despacho decide sobre las solicitudes probatorias presentadas por la parte accionada en su recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de enero de 2026.
I. ANTECEDENTES
1. Sergio Alejandro Mesa Cárdenas 1, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) 2, solicitó que se declarara la pérdida de investidura de Andrés Humberto López Gómez, concejal del municipio de Santa Barbara, Antioquia, para el período 2024 -2027, en adelante el accionado, por presuntamente haber incurrido en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 3, en concordancia con el numeral 14 del artículo 11 del CPACA4.
1 En nombre propio.
accionado, por presuntamente haber incurrido en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 3, en concordancia con el numeral 14 del artículo 11 del CPACA4.
1 En nombre propio. 2 “ARTÍCULO 143. PÉRDIDA DE INVESTIDURA . […] Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.” 3 “Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidur a: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general [...]”. 4 “Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: […] 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por e l interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores”.2
elección popular inscritas o integradas también por e l interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores”.2
Radicado: 05001 23 33 000 2025 01519 01
Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas
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2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 29 de enero de 2026 5, declaró la pérdida de investidura de Andrés Humberto López Gómez, en su calidad de concejal del municipio de Santa Bárbara, Antioquia, para el período constitucional 2024-2027.
3. Inconformes con la decisión, el Ministerio Público 6 y el accionado 7 interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 29 de enero de 2026. Por su parte, el accionante8, pese a que la decisión le fue favorable, presentó un escrito solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia.
4. Ahora bien, en el recurso interpuesto por el accionado se solicitó la práctica del testimonio de Pastora Elena Bedoya García, concejala del municipio de Santa Bárbara, Antioquia, para el período 2020-2023.
5. Como fundamento de dicha solicitud, argumentó que dicha prueba había sido decretada en primera instancia mediante auto del 14 de enero de 2026, pero no llegó a practicarse porque el magistrado sustanciador consideró suficientes los testimonios ya recibidos hasta ese momento.
decretada en primera instancia mediante auto del 14 de enero de 2026, pero no llegó a practicarse porque el magistrado sustanciador consideró suficientes los testimonios ya recibidos hasta ese momento.
6. Señaló que el testimonio solicitado resultaba conducente, pertinente, y útil para el proceso, pues la testigo se encontraba en la misma situación que el accionado y había compartido lista con Orney de Jesús Cuervo Cardona por el Partido Liberal Colombiano en las elecciones de 2019 para el período 2020-2023.
7. Agregó que la testigo participó en las sesiones del Concejo Municipal en las que se eligió a la secretaria general de la corporación, y que con su declaración se acreditaría que los concejales involucrados en ese trámite actuaron de buena fe, sin intención de vulnerar norma alguna.
8. Por último, allegó la declaración extrajuicio rendida por Pastora Elena Bedoya García ante la Notaría Única del Círculo de Santa Bárbara, Antioquia, el 11 de febrero de 2026, para que sea valorada como prueba en caso de que no se decretara la práctica de su testimonio.
5 Cfr. Índice núm. 44 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Antioquia, Samai. 6 Cfr. Índice núm. 53 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Antioquia, Samai. 7 Cfr. Índice núm. 63 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Antioquia, Samai.
8 Cfr. Índice núm. 64 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Antioquia, Samai.3
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9. Posteriormente, m ediante auto del 20 de mayo de 2026 9, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y por el accionado, y ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de tres días. Además, ordenó a la Secretaría de la Sección que, cumplido dicho término se remitiera el expediente al despacho para proveer sobre las solicitudes probatorias.
10. Finalmente, el 26 de mayo de 2026 el accionado 10 remitió un escrito al expediente en el que hizo referencia al comunicado de prensa No. 16 de la Corte Constitucional, mediante el cual esa Corporación dio a conocer los ejes temáticos de la sentencia de unificación SU -082 de 2026 y solicitó que fueran tenidos en cuenta al resolver el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Sobre la procedencia de las pruebas en segunda instancia
11. Se determinará si es procedente decretar la s solicitudes probatorias presentadas por el accionado en su recurso de apelación – la práctica del testimonio de Pastora Elena Bedoya García y la declaración extrajuicio rendida por la misma
11. Se determinará si es procedente decretar la s solicitudes probatorias presentadas por el accionado en su recurso de apelación – la práctica del testimonio de Pastora Elena Bedoya García y la declaración extrajuicio rendida por la misma testigo–, si se indica que dicha prueba fue decretada en primera instancia y no se practicó por una circunstancia ajena a la voluntad de la parte que la solicitó.
12. Para resolver este planteamiento resulta necesario revisar el alcance del artículo 212 del CPACA, puntualmente el numeral 2, en el que se funda la solicitud probatoria.
«Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
[…]
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
[…]
9 Cfr. Índice núm. 4 del expediente digital, Samai. 10 Cfr. Índice núm. 8 del expediente digital, Samai.4
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2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse
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2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. […]».
13. Bajo ese marco, se advierte que la procedencia del decreto de pruebas del numeral 2 está concebida bajo dos premisas autónomas, esto es, que la prueba hubiere sido negada en primera instancia, o que, habiéndose decretado, se hubiere dejado de practicar sin culpa de la parte que la solicitó.
14. Ahora bien, en el presente asunto el accionado solicitó en su recurso de apelación el decreto del testimonio de Pastora Elena Bedoya García, el cual había sido decretado en primera instancia mediante auto del 14 de enero de 2026 y allegó, además, la declaración extrajuicio rendida por la misma testigo ante la Notaría Única del Círculo de Santa Bárbara el 11 de febrero de 2026.
15. Por lo tanto, se deberá verificar, en primer lugar, si el testimonio de Pastora Elena Bedoya García fue efectivamente decretado en primera instancia y se dejó de practicar sin culpa de quien lo solicitó, conforme al numeral 2 del artículo 212 del CPACA y , posteriormente, determinar si esa prueba y la declaración extrajuicio allegada por el accionado satisfacen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.
16. Al respecto, se evidencia que, en el memorial de contestación del medio de control de pérdida de investidura , la parte accionada solicitó la práctica de varios
allegada por el accionado satisfacen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.
16. Al respecto, se evidencia que, en el memorial de contestación del medio de control de pérdida de investidura , la parte accionada solicitó la práctica de varios testimonios, entre ellos el de Pastora Elena Bedoya García, en los siguientes
términos11:
«B. TESTIMONIALES
2). TESTIMONIAL Solicito se decreten y se llamen a declarar a las siguientes personas:
a). DUVÁN ZULUAGA ZULUAGA , identificado con cédula de ciudadanía número 71.600.802, correo electrónico duvanzz@hotmail.com y celular 300 415 4273.
b). RAMON ANTONIO BOTERO GRAJALES , identificado con cédula de ciudadanía número 15.339.303, correo electrónico ramonofilimpieza@hotmail.com y celular 310 515 57888.
11 Cfr. Índice núm. 16 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Antioquia, Samai.5
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c). PASTORA ELENA BEDOYA GARCÍA , identificada con cédula de ciudadanía número 39.384.642, correo electrónico pastorabedoyag@hotmail.com y celular 321 557 02 86.
e). EDIDIER LEÓN GARCÍA COLORADO , identificado con cédula de
ciudadanía número 39.384.642, correo electrónico pastorabedoyag@hotmail.com y celular 321 557 02 86.
e). EDIDIER LEÓN GARCÍA COLORADO , identificado con cédula de ciudadanía número 15.338.511, correo electrónico garciako15@hotmail.com y celular 320 692 19 73.
Estos testimonios son conducentes, pertinentes y útiles para el proceso, porque estas personas están en la misma situación que el demandado Andrés Humberto López, dado que con el señor Orney de Jesús Cuervo Cardona compartieron lista por el Partido Liberal en el año 2019 para aspirar al Concejo Municipal de Santa Bárbara para el periodo constitucional 2020–2023. Además, participaron en las sesiones del Concejo Municipal en medio de las cuales se eligió a la señora Jessica Dayana Giraldo Ocampo como Secretaria de esa corporación, y con ellos se demostrará que todos, al igual que Andrés López, actuaron de buena fe con la intención de acertar y proveer de un buen Secretario al H. Concejo y nunca quisieron violentar norma alguna o perjudicar a alguien en este trámite de elección»12.
17. Asimismo, se observa que mediante el auto del 14 de enero de 2026 13 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió al decreto de los testimonios solicitados por la parte accionada y advirtió que podría disponer su limitación en los términos del inciso segundo del artículo 212 del CGP, si en el curso de su práctica se encontraban suficientemente esclarecidos los hechos objeto de prueba.
18. Posteriormente, durante la audiencia de pruebas del 19 de enero de 2026 14,
términos del inciso segundo del artículo 212 del CGP, si en el curso de su práctica se encontraban suficientemente esclarecidos los hechos objeto de prueba.
18. Posteriormente, durante la audiencia de pruebas del 19 de enero de 2026 14, el Tribunal dispuso la limitación de los testimonios de Duván Zuluaga Zuluaga, Ramón Antonio Botero Grajales y Pastora Elena Bedoya García, conforme a lo previsto en el artículo 212 del CGP.
19. Por lo tanto, el testimonio de Pastora Elena Bedoya García se enmarca en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, en la medida en que fue decretado en primera instancia y no llegó a practicarse.
20. Verificado lo anterior, corresponde al Despacho determinar si dicho testimonio, así como la declaración extrajuicio allegada por el accionado, satisfacen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.
12 Los errores ortográficos, gramaticales o de digitación que se identifiquen en las citas textuales transcritas corresponden al texto original. 13 Cfr. Índice núm. 18 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Antioquia, Samai. 14 Cfr. Índice núm. 19 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Antioquia, Samai.6
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21. Al respecto, una vez analizados estos requisitos, se observa que el testimonio
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21. Al respecto, una vez analizados estos requisitos, se observa que el testimonio de Pastora Elena Bedoya García no cumple con el requisito de utilidad para su decreto.
22. Como fundamento de esta conclusión, se advierte que los hechos sobre los cuales versa dicho testimonio –haber compartido lista electoral con Orney de Jesús Cuervo Cardona en las elecciones de 2019 y haber participado en la sesión en la que se eligió a la secretaria general del Concejo Municipal– ya cuentan con respaldo documental en el expediente.
23. En efecto, se constató que la circunstancia de que el accionado y Orney de Jesús Cuervo Cardona integraron la misma lista de candidatos al Concejo Municipal de Santa Bárbara para las elecciones de 2019 consta en el Formulario E -26CON del 27 de octubre de 2 01915, y que el desarrollo de la sesión ordinaria del 4 de agosto de 2022, en la que se estudiaron y sometieron a votación las hojas de vida de los aspirantes al cargo de secretario general, consta en el Acta 003 de esa misma fecha16.
24. Por otro lado, en cuanto a la buena fe con la que habrían actuado los concejales en dicho trámite, se advierte que ese mismo punto ya fue abordado por otros testimonios que compartían idéntico objeto y cuya declaración fue practicada durante la audiencia del 19 de enero de 202617.
25. Con fundamento en lo expuesto, el testimonio de Pastora Elena Bedoya García no resulta procedente, pues los hechos sobre los cuales versa ya se
durante la audiencia del 19 de enero de 202617.
25. Con fundamento en lo expuesto, el testimonio de Pastora Elena Bedoya García no resulta procedente, pues los hechos sobre los cuales versa ya se encuentran acreditados, ya sea por los documentos que obran en el expediente o mediante otros testimonios practicados con idéntico objeto.
26. En consecuencia, se negará el decreto del testimonio de Pastora Elena
Bedoya García.
27. Ahora bien, sobre la declaración extrajuicio rendida por Pastora Elena Bedoya García, se decretará como prueba documental, por haberse rendido con
15 Cfr. Índice núm. 04 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Antioquia, Samai. 16 Cfr. Índice núm. 04 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Antioquia, Samai. 17 Cfr. Índice núm. 19 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Antioquia, Samai.7
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posterioridad a la sentencia de primera instancia, y a la misma se le otorgará el valor probatorio que le confiera la ley.
En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E
PRIMERO: NEGAR el decreto del testimonio de Pastora Elena Bedoya García,
En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E
PRIMERO: NEGAR el decreto del testimonio de Pastora Elena Bedoya García, solicitado por el accionado en el recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR como prueba documental la declaración extrajuicio rendida por Pastora Elena Bedoya García, a la cual se le otorgará el valor probatorio que le confiera la ley.
Notifíquese y cúmplase,
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Magistrado Consejo de Estado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.