CE - Auto interlocutorio 05001233300020260028701
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020260028701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de Habeas Corpus Radicación: 05001-23-33-000-2026-00287-01
Accionante: Jorge Iván Valencia Bedoya Accionados: Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara y Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia)
Decisión: Se modifica la decisión de primera instancia que negó la acción de Habeas Corpus, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. Se decide la impugnación presentada por el señor Jorge Iván Valencia Bedoya , quien actúa en nombre propio, en contra de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de febrero de 2026, mediante la cual se negó la acción de Habeas Corpus.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. En el escrito contentivo de la solicitud de Habeas Corpus la parte accionante expuso que, el 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara (Antioquia) profirió sentencia de tutela bajo el radicado 2025 -00643,
expuso que, el 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara (Antioquia) profirió sentencia de tutela bajo el radicado 2025 -00643, concediendo el amparo a la ciudadana Luisa Fernanda Álvarez Arroyave y ordenando gestiones administrativas para una cirugía de reconstrucción torácica. Seguidamente, mediante proveído del 26 de noviembre de 2025, el mismo despacho judicial decidió sancionarlo por desacato a dicho fallo, en su calidad de Gerente de la E.S.E. Hospital Santa María de Santa Bárbara, imponiendo una medida de arresto de 3 días.
3. Agrega que, e l 2 de diciembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, actuando en grado de consulta , mediante el Auto 047, procedió a confirmar la sanción impuesta.
4. En contra de las anteriores decisiones sancionatorias el actor presentó acción de tutela, argumentando una imposibilidad fáctica de cumplimiento del fallo, toda vez que la orden requería suministros médicos que dependían exclusivamente de la EPS y no de la capacidad de gestión del Hospital que representa. El 18 de diciembre de 2025, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo al considerar que «los jueces accionados incurrieron en defectos sustantivo y fáctico al imponer una sanción sin fundamento».Acción de habeas corpus Radicado: 05001-23-33-000-2026-00287-01
Accionante: Jorge Iván Valencia Bedoya
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700
Accionante: Jorge Iván Valencia Bedoya
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
2
5. El 30 de enero de 2026, en sede de impugnación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo del Tribunal Superior de Antioquia.
6. El 9 de febrero de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara procedió a la expedición del oficio mediante el cual se dispuso la ejecución de la medida restrictiva de la libertad.
7. Finalmente, manifiesta que el 13 de febrero de 2026, fu e capturado por efectivos de la Policía Nacional y la SIJIN, encontrándose, al momento de interponer la acción, privado de su libertad en la Estación de Policía del municipio de Santa Bárbara ,
Antioquia.
2.2. Fundamento jurídico
8. La parte actora sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara ha realizado una interpretación arbitraria y extensiva del fallo de la Corte Suprema de Justicia que centró sus reproches exclusivamente en la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara en sede de consulta, sin realizar un juicio de legalidad específico ni una validación expresa sobre la providencia sancionatoria inicial del Juzgado municipal, la cual fue objeto de reproche constitucional y revocada por parte de la Sala Civil – Familia del Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En tal sentido, afirma que la revocatoria efectuada por la Corte Suprema de Justicia no puede entenderse como un mandato automático para revivir una orden
por parte de la Sala Civil – Familia del Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En tal sentido, afirma que la revocatoria efectuada por la Corte Suprema de Justicia no puede entenderse como un mandato automático para revivir una orden de arresto cuya base fáctica ya fue desvirtuada, especialmente cuando la providencia de casación no abordó los defectos procedimentales de la sanción original.
9. Agrega que la sentencia de la Corte Suprema no sanó los vicios fácticos del incidente de desacato primigenio, especialmente lo relativo a la imposición de una obligación de imposible cumplimiento , pues no abordó los argumentos centrales sobre la ausencia de responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden prestacional que depende exclusivamente de una EPS. Por lo tanto, la interpretación del Juez Municipal, al ejecutar un arresto basándose en una interpretación extensiva y no restrictiva del fallo de casación, constituye una extralimitación de sus funciones y una vulneración al derecho a la libertad.
10. Finalmente, sostiene que toda privación de la libertad en un Estado Social de Derecho debe estar amparada en una orden judicial inequívoca. Sin embargo, al existir una duda razonable y fundada sobre si la revocatoria de la tutela de primera instancia resta blece una orden de arresto que fue cuestionada por exigir prestaciones imposibles, el juez constitucional de Hábeas Corpus debe aplicar el principio pro libertate.
2.3. Pretensiones
11. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…) acudo ante su despacho con el propósito de solicitar la protección inmediata de mi derecho fundamental a la libertad personal. Este derecho ha
2.3. Pretensiones
11. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…) acudo ante su despacho con el propósito de solicitar la protección inmediata de mi derecho fundamental a la libertad personal. Este derecho ha sido conculcado de manera arbitraria e ilegal por las autoridades que procedo a relacionar, bajo una interpretación que desborda el marco constitucional de las competencias judiciales en materia de desacato.»Acción de habeas corpus Radicado: 05001-23-33-000-2026-00287-01
Accionante: Jorge Iván Valencia Bedoya
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
3 2.4. Intervenciones
12. La acción de habeas corpus de la referencia fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquía mediante auto del 15 de febrero de 2026, teniendo como accionado al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara y ordenó la vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia) y de la Estación de Policía del m unicipio de Santa Babara . Dentro de la oportunidad conferida se
realizaron las siguientes intervenciones:
2.4.1 El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara indicó que ese despacho actuó como juez de conocimiento de la tutela e incidente de desacato que originó la orden de arresto por el término de tres (3) días del accionante como consecuencia del incumplimiento de un fallo de tutela , en su calidad de Gerente General de la ESE Hospital Santa María de Santa Bárbara.
de arresto por el término de tres (3) días del accionante como consecuencia del incumplimiento de un fallo de tutela , en su calidad de Gerente General de la ESE Hospital Santa María de Santa Bárbara.
2.4.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara informó que, a través de providencia del 2 de diciembre de 2025, dispuso confirmar la decisión sancionatoria consultada, teniendo en cuenta que, pese a que el representante legal de la E.S.E. Hospital Santa María de Santa Bárbara, en los pronunciamiento efectuados ante el juzgado de origen, indicaba haber efectuado algunas gestiones con el fin de lograr el cumplimiento de la orden impartida, no se allegó prueba que diera cuenta del acatamiento íntegro y oportuno a la misma.
2.4.3. La Estación de Policía de Santa Bárbara informó que el Señor Jorge Iván Valencia Bedoya se encuentra detenido dentro de las instalaciones de la Estación desde el 13 de febrero de 2026, en cumplimiento de la orden de arresto 0034 emitida por el señor Juez Promiscuo Municipal de Santa Bárbara.
2.5. Sentencia impugnada
13. El Tribunal Administrativo de Antioquia, con sustanciación del magistrado Jaiver Camargo Arteaga, mediante sentencia del 16 de febrero de 2026, resolvió «negar la solicitud de HÁBEAS CORPUS instaurada por el señor JORGE IVÁN VALENCIA
BEDOYA (…) en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA
BÁRBARA (ANTIOQUIA) / JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA
BEDOYA (…) en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA (ANTIOQUIA) / JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA ANTIOQUIA (ANTIOQUIA) por las razones expuestas en la parte motiva».
14. Para arribar a esa decisión, inicialmente encontró acreditado que la Unidad Básica de Investigación Criminal de Santa Bárbara alleg ó oficio dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio, informando el cumplimiento de la orden de arresto del señor Jorge Iván Valencia Bedoya por el término de 3 días, desde el 13 de febrero de 2026 a las 10:15 am hasta el 16 de febrero de 2026 a las 10:15 am , solicitando expedir la orden de libertad, la cual se hizo efectiva mediante Oficio nro. 0052 del 16 de febrero de 2026.
15. Adicionalmente, argumentó el despacho que , mediante comunicación telefónica sostenida con la Subintendente Sandra Milena Mej ía Morales , constató que la Estación de Policía de Santa Barbara conocía el oficio 0052 del 16 de febrero de 2026, y que se encontraba adelantando los trámites administrativos para materializar la libertad del detenido, allegando con posterioridad correo con la anotación del libro de población donde consta la salida del señor Valencia Bedoya.
16. Por todo lo expuesto concluyó que: « cuando en el transcurso del trámite la vulneración o amenaza al derecho fundamental a la libertad haya cesado, la acción constitucional de que trata el art. 30 Superior pierde su razón de ser, ya que ningún sentido tendría impartir una orden en busca de la defensa del derecho en mención,
vulneración o amenaza al derecho fundamental a la libertad haya cesado, la acción constitucional de que trata el art. 30 Superior pierde su razón de ser, ya que ningún sentido tendría impartir una orden en busca de la defensa del derecho en mención, pues la situación ya se ha superado ». Por lo cual, desde ningún punto de vistaAcción de habeas corpus Radicado: 05001-23-33-000-2026-00287-01
Accionante: Jorge Iván Valencia Bedoya
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
4 jurídico, se le ha prolongado de manera indebida el derecho de locomoción al accionante.
17. En consecuencia, sostuvo que el amparo solicitado por sustracción de materia habrá de ser negado pues ha perdido su razón de ser.
2.6. Impugnación
18. La anterior decisión fue impugnada por la parte actora, quien pretende su revocatoria y, en su lugar, se emita un pronunciamiento de fondo que declare la ilegalidad de la privación de la libertad sufrida entre el 13 y el 16 de febrero de 2026.
19. Argumenta que el cese de la detención por el simple transcurso del tiempo no sanea la arbitrariedad del título judicial que la originó, ni exime al juez constitucional de su deber de calificar la regularidad de la actuación desplegada por las autoridades accionadas.
20. Alega que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurre en vulneración del derecho fundamental al acceso a una administración de justicia efectiva y a la tutela
de su deber de calificar la regularidad de la actuación desplegada por las autoridades accionadas.
20. Alega que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurre en vulneración del derecho fundamental al acceso a una administración de justicia efectiva y a la tutela jurisdiccional plena, pues se planteó como problema jurídico establecer si la privación de la libertad era ilegal o sufría una prolongación indebida de la misma. Sin embargo, al descender al caso concreto, se desvió de forma injustificada el análisis hacia una verificación puramente cronológica, limitándose a constatar si el arresto se extendió más allá de los tres días previstos en la sanción, omitiendo por completo el cargo principal de la demanda , esto es, la inexistencia de un título judicial válido y constitucionalmente sólido para restringir la libertad.
21. Sostiene que la acción de hábeas corpus que formuló no fue un mero ruego para que se vigilara el reloj de la celda, sino una denuncia técnica sobre la arbitrariedad de una orden de arresto que revivió tras una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que nunca validó el fondo de la sanción por desacato, sino que se limitó a aspectos procesales del grado de consulta.
22. Después de citar el artículo 30 Constitucional, argumenta que n egar el amparo por "sustracción de materia" cuando el ciudadano ha sido sometido a tres días de arresto ilegal es permitir que la arbitrariedad judicial que se informa en el escrito de habeas corpus quede impune bajo el manto del hecho consumado, lo que re sulta inadmisible en un Estado Social de Derecho.
23. Finalmente, solicita que, en aplicación del principio pro homine y garantizando la
habeas corpus quede impune bajo el manto del hecho consumado, lo que re sulta inadmisible en un Estado Social de Derecho.
23. Finalmente, solicita que, en aplicación del principio pro homine y garantizando la integridad de la función judicial, en esta instancia se realice un pronunciamiento sobre la legalidad del título que sustentó la captura.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
24. Corresponde a este despacho conocer y decidir la impugnación de la presente acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley
1 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.Acción de habeas corpus Radicado: 05001-23-33-000-2026-00287-01
Accionante: Jorge Iván Valencia Bedoya
www.consejodeestado.gov.co
resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.Acción de habeas corpus Radicado: 05001-23-33-000-2026-00287-01
Accionante: Jorge Iván Valencia Bedoya
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
5 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política.
3.2. Problema jurídico
25. Confrontada la sentencia de primera instancia con la impugnación interpuesta en su contra, encuentra el despacho que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la acción de habeas corpus resulta procedente para estudiar la legalidad de la privación de la libertad que actualmente ha cesado. Pues mientras en la providencia impugnada se negaron las pretensiones por una carencia actual de objeto porque el actor recobró su libertad antes de la decisión de primera instancia , el impugnante sostiene que, pese a que actualmente no se encuentra privado de la libertad, el mecanismo constitucional habilita al juez a realizar un juicio de legalidad sobre su detención.
3.3. Fundamentos de la decisión
3.3.1. La acción de Habeas Corpus
26. El habeas corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas. En el ordenamiento jurídico esta garantía se encuentra consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, cuyo artículo
1.° precisa:
ordenamiento jurídico esta garantía se encuentra consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, cuyo artículo 1.° precisa:
«Artículo 1°. Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine» . (Subrayas y negrillas del despacho).
27. Ahora bien, teniendo clara su definición, se advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ilustrado los eventos en los cuales puede ser ejercida la
referida acción, entre otros casos:
«…i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre el derecho y los límites del mismo»2.
28. En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha establecido la oportunidad y procedencia del habeas corpus, en los siguientes escenarios:
«(…) Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la
28. En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha establecido la oportunidad y procedencia del habeas corpus, en los siguientes escenarios:
«(…) Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.º, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad , es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Acción de habeas corpus Radicado: 05001-23-33-000-2026-00287-01
Accionante: Jorge Iván Valencia Bedoya
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
6 Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.º de la citada Ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida , cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente.
El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando
el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la Ley. (…)».3
29. Así mismo, conforme lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 14 de abril de 2020, la acción en cita procede en los siguientes
escenarios4:
«(…) “Se tiene pues, que el Habeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber:
- Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales ; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente.
- Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo pueden considerarse diversas hipótesis , como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una pe rsona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite
su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legal es la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello».
3.4. Hecho superado por carencia actual de objeto en las acciones de habeas corpus
30. El habeas corpus como se mencionó en líneas anteriores, es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, en consecuencia, dada la naturaleza de la acción, no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios.
31. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos 5 ha sostenido que cuando existe un proceso judicial en trámite, dicha acción no puede utilizarse para las siguientes finalidades: i) reemplazar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) supl ir los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad
3 Magistrado Ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga - AHL1744-2022 - Radicación N° 00020-2022, providencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). 4 Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, providencia de
fecha tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). 4 Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, providencia de catorce de abril (14) de dos mil veinte (2020), Radicación número: 52001-23-33000-2020-00131-01(HC) 5 Ver entre otros, las providencias del 8 de agosto de 2019; del 16 de enero de 2020, radicado nro. 56840 y del 30 de agosto de 2022 con radicado nro. 62294.Acción de habeas corpus Radicado: 05001-23-33-000-2026-00287-01
Accionante: Jorge Iván Valencia Bedoya
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
7 personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho; sin embargo, ello requiere una argumentación superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, se debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.
32. Así las cosas, este mecanismo resulta procedente cuando se demuestre que la decisión judicial que dio lugar a la detención es una auténtica vía de hecho judicial y además, cuando los recursos ordinarios han sido agotados respecto de la privación de la libertad que se acusa de ilegal.
decisión judicial que dio lugar a la detención es una auténtica vía de hecho judicial y además, cuando los recursos ordinarios han sido agotados respecto de la privación de la libertad que se acusa de ilegal.
33. Ahora, resulta relevante precisar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando la situación que dio origen a la presunta vulneración del derecho fundamental desaparece. De modo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de efecto porque no se puede impartir una orden respecto de una situación que ha dejado de existir.
34. Por lo tanto, proferir una decisión en ese sentido contravendría no solo los principios de necesidad y subsidiariedad de la acción de tutela, sino también el respeto por las decisiones adoptadas por otras autoridades en el marco de sus competencias.
3.5. Caso concreto
35. Se encuentra acreditado en el plenario, y no es objeto de discusión, que el actor estuvo privado de su libertad desde el 13 hasta el 16 de febrero de 2026, en virtud de lo ordenado en el Auto del 26 de noviembre de 2025 proferido dentro del incidente de desacato de fallo de tutela radicado 2025 -00643-01, adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Barbara, confirmado en sede de consulta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma localidad por medio de proveído del 2 de diciembre de 2025.
36. Como se dijo, la inconformidad del impugnante se centra en que, si bien es cierto al momento de emitir la decisión de primera instancia ya no se encontraba privado de la libertad, no es menos cierto que esa situación no impedía que se realizara un
36. Como se dijo, la inconformidad del impugnante se centra en que, si bien es cierto al momento de emitir la decisión de primera instancia ya no se encontraba privado de la libertad, no es menos cierto que esa situación no impedía que se realizara un estudio de legalidad de su detención, en los términos del artículo 30 Constitucional y la Ley 1095 de 2006.
37. Pues bien, desde ya anticipa el despacho que no es de recibo el planteamiento de la parte actora por las razones que se pasan a exponer.
38. Tal como se explicó en el marco normativo , la acción de habeas corpus tiene como finalidad la concesión de la libertad de una persona retenida , cuando ha sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o, cuando esa privación se prolongue ilegalmente . Es decir, en ambos casos la norma parte del supuesto de una privación actual de la libertad.
39. De manera que no es cierto, como lo pretende hacer ver el actor, que mediante la acción constitucional de habeas corpus se pueda debatir la legalidad de unaAcción de habeas corpus Radicado: 05001-23-33-000-2026-00287-01
Accionante: Jorge Iván Valencia Bedoya
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
8 privación de la libertad que ya cesó, pues la misma norma indica que se trata de una acción constitucional que tutela la libertad personal. Es decir, su fin exclusivo es la libertad de una persona por los motivos antes explicados.
8 privación de la libertad que ya cesó, pues la misma norma indica que se trata de una acción constitucional que tutela la libertad personal. Es decir, su fin exclusivo es la libertad de una persona por los motivos antes explicados.
40. En este punto es importante precisar que, p ara los efectos pretendidos por el actor, el legislador ha establecido otras vías judiciales, tal como lo regula el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, proceso judicial en el cual se podrá debatir si la privación de la libertad del actor fue o no injusta.
41. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez constitucional carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
42. En ese orden de ideas, el despacho sustanciador procederá a modificar la decisión impugnada, pues pese a que argumentó una carencia actual de objeto, resolvió negar la acción de habeas corpus. En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.
43. En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
IV. RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR la providencia de 16 de febrero de 2026, a través de la cual
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
IV. RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR la providencia de 16 de febrero de 2026, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la acción de habeas corpus presentada por el señor Jorge Iván Valencia Bedoya en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara (Antioquia) y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría, NOTIFÍQUESE de manera inmediata a las partes, a través de correo electrónico o en la forma más expedita y eficaz.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plata
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.