CE - Auto interlocutorio 05001233300020260052501 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020260052501 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 05001-23-33-000-2026-00525-01 (74.559)

Ejecutante: Inversiones Kierans S.A.S.

Ejecutado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS

Referencia: Ejecutivo

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto del 28 de abril de 2026, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó librar mandamiento de pago en el asunto de la referencia.

SÍNTESIS DEL CASO

2. Con el propósito de obtener la solución de las obligaciones pendientes derivadas de la conciliación aprobada en el juicio n.º 05001 -23-31-000-2000-02747-00, la demandante solicitó su desarchivo y la continuación de la ejecución, con la actualización del capital y el reconocimiento de los intereses moratorios. El Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció de oficio la excepción de cosa juzgada y se abstuvo de ordenar el pago solicitado, al considerar que la misma pretensión ya había sido decidida en el proceso con radicación n.º 05001-23-33-000-2025-0020200, mediante providencia que declaró la caducidad, determinación confirmada por esta Corporación.

ANTECEDENTES

La demanda ejecutiva

00, mediante providencia que declaró la caducidad, determinación confirmada por esta Corporación.

ANTECEDENTES

La demanda ejecutiva

3. El 6 de abril de 2026 1, Inversiones Kierans S.A.S. -en adelante, Kierans o ejecutantepromovió demanda ejecutiva en contra del Instituto Nacional de Víasen adelante, Invías o ejecutada -, solicitando el desarchivo del proceso n.º 0500123-31-000-2000-02747-00 y su continuación, para obtener el pa go de $3.942'201.508,49, correspondiente al capital insoluto de la conciliación aprobada, junto con su actualización, intereses moratorios del 12% anual y costas.

Subsidiariamente, pidió continuar dicho trámite, con fundamento en el mismo título ejecutivo, por el capital pendiente, actualizado e incrementado también con los intereses y los gastos procesales.

4. Como fundamento fáctico, adujo que el origen de la controversia está en el contrato n.º 205 de 1983, celebrado para la construcción de la vía Medellín -Turbo,

1 Proceso digital. SAMAI. Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 00004, documento “3ED_DEMANDAdocumentosSOL(.zip)”, archivo “ 2026-03-27 Solicitud Desarchivo Expednte 200002747 continuar Proc Ejecut I KIERANS SAS.pdf”.Radicación: 05001-23-33-000-2026-00525-01 (74.559)

Ejecutante: Inversiones Kierans S.A.S.

Ejecutado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS

Referencia: Ejecutivo

2

Ejecutante: Inversiones Kierans S.A.S.

Ejecutado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS

Referencia: Ejecutivo

2

razón por la que en 1993 Botero Aguilar y Cía. S.A. y Kierans promovieron una demanda en ejercicio de la acción contractual en contra del Invías, dentro del cual se alcanzó un acuerdo conciliatorio, autorizado por el juez competente, que no fue cumplido en su totalidad.

5. Como consecuencia, se inició el proceso ejecutivo n.º 2000 -02747-00, que finalizó con una nueva conciliación suscrita por las partes y aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante autos de 4 de diciembre de 2006 y 6 de febrero de 2007, cuyas obligaciones insolutas constituyen el objeto del sub examine.

6. Afirmó que la posibilidad de ejecutar la obligación no ha caducado, pues el proceso original permanece vigente hasta tanto se produzca el pago total.

Subsidiariamente, sostuvo que el término de extinción de la acción se suspendió con ocasión de diferentes actuaciones administrativas y judiciales -acciones de tutela e investigaciones adelantadas por la Contraloría y la Fiscalía -, por lo que, según su cálculo, al momento de presentar la demanda solo habían transcurrido 3 años, 1 mes y 11 días.

Decisión objeto de apelación

7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 28 de abril de 20262, negó emitir el mandamiento, al considerar que la demandante promovía una nueva ejecución con fundamento en el título que sirvió de base en el proceso n.º 202500202-00, en el que se había rechazado la demanda por caducidad de la acción

negó emitir el mandamiento, al considerar que la demandante promovía una nueva ejecución con fundamento en el título que sirvió de base en el proceso n.º 202500202-00, en el que se había rechazado la demanda por caducidad de la acción mediante auto del 11 de marzo de 2025, decisión confirmada por esta Corporación el 18 de julio de 2025. Por esto, concluyó que se configuraba la cosa juzgada.

8. De otra parte, rechazó la solicitud de desarchivo y continuación del proceso n.º 2000-02747-00, al considerar que ello desconocería la declaratoria de caducidad y que, conforme a decisiones anteriores del Consejo de Estado, dicho proceso se encuentra concluido y archivado.

Recurso de apelación

9. Inconforme con la decisión, la parte demandante3 solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago o, subsidiariamente, se disponga el desarchivo y la continuación de la ejecución dentro del proceso n.º 2000 -0274700.

10. Se opuso a la configuración de la cosa juzgada, indicando que en el proceso n.º 2025-00202-00 únicamente se analizó la caducidad de la acción, sin evaluar la existencia, vigencia o exigibilidad del título, por lo que no hay identidad de objeto y causa.

2 SAMAI. Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 00007. 3 Recurso de apelación presentado el 5 de mayo de 2026. SAMAI. Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 00013, documento “18Recepcionmemor_Fwd_APELACIONAAUTO10(.zip)”, archivo “2026-05-05 APELACION

3 Recurso de apelación presentado el 5 de mayo de 2026. SAMAI. Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 00013, documento “18Recepcionmemor_Fwd_APELACIONAAUTO10(.zip)”, archivo “2026-05-05 APELACION A AUTO NIEGA MADAMIENTO DE PAGO A INV KIERANS SALA 1a TR AD ANTIO.pdf”.Radicación: 05001-23-33-000-2026-00525-01 (74.559)

Ejecutante: Inversiones Kierans S.A.S.

Ejecutado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS

Referencia: Ejecutivo

3

11. Asimismo, afirmó que procedía el desarchivo y continuación de la ejecución en el proceso n.º 2000 -02747-00, pues el cumplimiento de la obligación debía adelantarse, en ese mismo trámite, hasta el pago total a los acreedores.

12. Aseveró que el a quo desconoció la fuerza vinculante de la conciliación que constituye el título ejecutivo, aprobada judicialmente por el mismo Tribunal, por lo que el magistrado sustanciador no podía alterar lo allí decidido. También sost uvo que el auto censurado desatendió los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, debido proceso y tutela judicial efectiva, al impedirle tanto promover un nuevo juicio como continuar con la ejecución dentro del proceso original.

13. Finalmente, reiteró que la acción no había caducado, pues la exigibilidad estuvo suspendida por actuaciones judiciales y por decisiones de la Contraloría y la Fiscalía, por lo que el término vence hasta el 7 de febrero de 2028.

CONSIDERACIONES

Objeto de la apelación

suspendida por actuaciones judiciales y por decisiones de la Contraloría y la Fiscalía, por lo que el término vence hasta el 7 de febrero de 2028.

CONSIDERACIONES

Objeto de la apelación

14. Según los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso - CGP), como regla general, el marco de competencia del ad quem está circunscrito a los argumentos fácticos y jurídicos que componen los reproches planteados en contra de la decisión recurrida.

15. En atención a los términos en que fue adoptada la decisión impugnada, corresponde a la Sala determinar si se configuró la cosa juzgada en el presente caso, en particular, la identidad material u objetiva -punto de disenso de la recurrente-. De establecerse que su decreto se ajustó a derecho, por estar demostrados sus elementos, se mantendrá la determinación. En caso contrario, se dispondrá la devolución del expediente al despacho de origen para que continúe con el estudio de los requisitos exigidos para el mandamiento de pago y la continuación del ejecutivo -de ser procedente-.

De la satisfacción de los requisitos de la cosa juzgada

16. Conforme al artículo 303 del estatuto procesal civil, para que el instituto al que viene haciéndose referencia tenga aplicación, es necesario que se esté adelantando un juicio sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que los analizados en un proceso anterior terminado con un fallo en firme, siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.

17. Ese fenómeno se predica tanto de trámites desatados por sentencia como de autos interlocutorios que adquieren carácter vinculante una vez quedan

identidad jurídica de partes.

17. Ese fenómeno se predica tanto de trámites desatados por sentencia como de autos interlocutorios que adquieren carácter vinculante una vez quedan ejecutoriados4. De esta forma se evita que en el nuevo juicio se profiera una determinación que pueda contrariar la anterior, destruyendo la seguridad jurídica y la coherencia lógica del sistema de derecho.

4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1274 del 6 de diciembre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil: el carácter vinculante alcanza no solo las sentencias sino las decisiones judiciales en general, una vez ejecutoriadas.Radicación: 05001-23-33-000-2026-00525-01 (74.559)

Ejecutante: Inversiones Kierans S.A.S.

Ejecutado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS

Referencia: Ejecutivo

4

18. En cuanto interesa al presente caso, es claro qu e la declaración de caducidad, con independencia de la providencia judicial que la contenga, hace tránsito a cosa juzgada, en cuanto impide acudir nuevamente a la jurisdicción para ventilar el derecho sustancial por el agotamiento del plazo para hacerlo, d e allí que su contenido se torne inmutable en trámites posteriores, siempre que se satisfagan, como ya se anticipó, las condiciones de identidad de objetos, causa petendi y partes.

19. La primera de las identidades -objetose refiere al bien corporal o incorporal que se reclama, esto es, a las pretensiones o declaraciones sometidas a consideración del juez. En concordancia, esta Corporación 5 ha precisado que este requisito se

19. La primera de las identidades -objetose refiere al bien corporal o incorporal que se reclama, esto es, a las pretensiones o declaraciones sometidas a consideración del juez. En concordancia, esta Corporación 5 ha precisado que este requisito se predica de la relación o situación jurídica que constituye el núcleo de la controversia y que se concreta en la pretensión sometida al conocimiento del juez. En esa medida, es necesario que el pedimento sea equivalente en ambos trámites.

Tratándose de procesos ejecutivos, supone que la acreencia cuyo pago se reclama provenga del mismo título ejecutivo, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, normalmente proveniente del deudor.

20. La identidad de causa supone que las pretensiones sometidas a examen reposen sobre un mismo fundamento sustancial, de manera que los hechos jurídicamente relevantes sean coincidentes; en otras palabras, consiste en el motivo o fundamento del cual una de las partes deriva la pretensión formulada en el proceso. No se exige una correspondencia absoluta, sino que ambos procesos compartan el mismo n úcleo fáctico. En materia ejecutiva, este requisito se verifica en el análisis de las condiciones de existencia, validez, exigibilidad, extensión y contenido de la obligación ejecutada.

21. Finalmente, la identidad de partes corresponde a la equivalencia jurí dica entre quienes ostentan las posiciones de acreedor y deudor en ambos procesos, o entre quienes los sucedan o representen jurídicamente.

22. Como no siempre la cosa juzgada resulta evidente, corresponde al juez evaluar cuáles fueron los aspectos efectivamente decididos en la providencia anterior, pues

quienes los sucedan o representen jurídicamente.

22. Como no siempre la cosa juzgada resulta evidente, corresponde al juez evaluar cuáles fueron los aspectos efectivamente decididos en la providencia anterior, pues sobre ellos recae su fuerza vinculante. Luego, si se encuentra que la decisión a adoptar conduciría a contrariar o modificar lo previamente resuelto, ya sea al reconocer un derecho antes negado o al negar uno antes reconocido, se está en presencia de este instituto procesal. De no evidenciarse esa contradicción, entonces no se configura6.

23. En el presente caso, se tiene que el a quo declaró la existencia de la cosa juzgada, al encontrar que “(…) el título ejecutivo allegado como base de recaudo ya había sido presentado por la demandante… radicado… 2025-00202-00. // En dicho trámite, mediante providencia del 11 de marzo de 2025, se rechazó la demanda al encontrarse co nfigurada la caducidad del medio de control, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado… // En ese sentido, se encuentra acreditada

5 En relación con los elementos de la cosa juzgada ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión n° 25. Sentencia del 3 de octubre de 2025. Rad. 11001 -03-15-0002025-00596-00. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de octubre de 1938, XLVII-330, citada en

2025-00596-00. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de octubre de 1938, XLVII-330, citada en sentencia del 5 de julio de 2025, exp. 1100131030011999-01493, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.Radicación: 05001-23-33-000-2026-00525-01 (74.559)

Ejecutante: Inversiones Kierans S.A.S.

Ejecutado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS

Referencia: Ejecutivo

5

la configuración de la cosa juzgada… // De otra parte, en relación con la solicitud de desarchivo para que se cont inúe con la ejecución en el proceso inicial con radicado… 2000-02747-00…, se advierte su improcedencia, por cuanto desconoce la configuración de la caducidad (…)”.

24. Ahora bien, esta Subsección advierte que, al intentar comparar las pretensiones, hechos y partes de los dos procesos, con el fin de establecer si el a quo incurrió en el error alegado por la apelante, el presente expediente no cuenta con la totalidad de las piezas relevantes del proceso finalizado en el año 2025, imp idiendo el ejercicio del análisis requerido.

25. En efecto, con la demanda ejecutiva actual7 únicamente se allegaron el acta de conciliación, las aprobaciones judiciales de esta, las solicitudes de pago formuladas al Invías y algunas actuaciones posteriores, tales como acciones de tutela, incidentes de nulidad y comunicaciones del Ministerio de Hacienda, pero no se allegó la foliatura identificada con la radicación n.° 2025-00202-00.

al Invías y algunas actuaciones posteriores, tales como acciones de tutela, incidentes de nulidad y comunicaciones del Ministerio de Hacienda, pero no se allegó la foliatura identificada con la radicación n.° 2025-00202-00.

26. De esta forma, resulta que no puede determinarse, con certidumbre, el petitum y la causa que motivaron la anterior controversia entre las partes, excluyéndose la posibilidad de corroborar si concurren las identidades exigidas para que haya cosa juzgada. En verdad, para poder arribar a esta conclusión, resulta indispensable contar, cuando menos, con la s demandas presentadas en ambos litigios, el auto admisorio, la reforma -de existiry la contestación, los cuales delimitan el objeto del litigio y los supuestos fácticos que lo sustentan.

27. Ciertamente, el Tribunal y la ejecutante cimentaron sus planteamientos en las actuaciones surtidas dentro del proceso n.º 2025-00202-00, ya sea para demostrar la simetría del fundamento de la ejecución, o para afirmar que el juez que conoció del asunto en ese momento no se pronunció sobre la existencia, vigencia y exigibilidad del título ejecutivo. Sin embargo, tales aseveraciones no solo carecen de soporte en pruebas, sino que tampoco pueden c orroborarse con el material probatorio disponible.

28. Por lo anterior, se revocará la decisión recurrida, ante la insuficiencia demostrativa que permita establecer la identidad de objeto y de causa entre el presente proceso y el finalizado en el 2025.

29. En un asunto que guarda cierta similitud, esta Subsección 8 procedió de forma equivalente, al disponer la revocatoria de la decisión de instancia, ante la ausencia

presente proceso y el finalizado en el 2025.

29. En un asunto que guarda cierta similitud, esta Subsección 8 procedió de forma equivalente, al disponer la revocatoria de la decisión de instancia, ante la ausencia de los documentos necesarios para evaluar de fondo el argumento de la apelante, tocante a la inexistencia de los requisitos para declarar la caducidad de la acción.

30. En consecuencia, la actuación se devolverá al Tribunal para que continúe con el trámite ejecutivo, en la fase en que se encontraba antes del auto que negó el mandamiento de pago, sin perjuicio de las determinaciones que deba adoptar en la

7 SAMAI, Tribunal Ad ministrativo de Antioquia, índice 00004, documento digital 3ED_DEMANDAdocumentosSOL(.zip). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de septiembre de 2025, exp. 72.846, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 05001-23-33-000-2026-00525-01 (74.559)

Ejecutante: Inversiones Kierans S.A.S.

Ejecutado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS

Referencia: Ejecutivo

6

oportunidad procesal correspondiente. Por esta razón, se hace innecesario que la Sala se pronuncie sobre el argumento relativo a la procedencia del desarchivo y continuación de la ejecución en el proceso n.º 2000-02747-00, pues será el Tribunal quien determine dicha solicitud.

31. El a quo deberá decidir lo que en derecho corresponda, entre otros aspectos, respecto del cumplimiento de los requisitos para ordenar el pago reclamado, de la

quien determine dicha solicitud.

31. El a quo deberá decidir lo que en derecho corresponda, entre otros aspectos, respecto del cumplimiento de los requisitos para ordenar el pago reclamado, de la incorporación de los medios probatorios necesarios para esclarecer los hechos de la controversia o del reconocimiento oficioso de las defensas que aparezcan demostradas.

Costas

32. De conformidad con el artículo 365.8 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 188 del CPACA, la condena en costas procede “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. No obstante, toda vez que el presente asu nto se encuentra en la fase de admisión y la parte demandada no ha actuado dentro del proceso9, no hay lugar a imponer condena en costas.

33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCAR el auto del 28 de abril de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el mandamiento de pago por cosa juzgada.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y DEVOLVER al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

9 En sentido análogo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 15 de mayo de 2026, exp. n.º 73.708, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 05001-23-33-000-2026-00525-01 (74.559)

Ejecutante: Inversiones Kierans S.A.S.

Ejecutado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS

Referencia: Ejecutivo

7

Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

VF

Consultar sobre este documento ...