CE - Auto interlocutorio 05001233300020260114801 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020260114801 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2026-01148-01
Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: Luquegi Gil Neira, rector de la Universidad de Antioquia, periodo 2026-2029
Tema: Suspensión provisional. Irregularidades en el proceso eleccionario
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 18 de agosto de 2026 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Lo anterior, de conformidad con los artículos 125, ordinal 2°, literal f)1, 1502, 152.7 literal c)3, 243.5, 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20194 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. El actor, en nombre propio, pidió anular y suspender provisionalmente5 la designación de Luquegi Gil Neira, como rector de la Universidad de Antioquia, para
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. El actor, en nombre propio, pidió anular y suspender provisionalmente5 la designación de Luquegi Gil Neira, como rector de la Universidad de Antioquia, para el periodo 2025 – 2029, contenida en la Resolución 00015 del 24 de junio de 2026, porque, a su juicio, concurrieron distintas irregularidades en la sesión en la que el Consejo Superior Universitario (CSU) realizó dicha designación, las cuales incidieron en la expedición del mencionado acto. 1 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala». 2 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. […] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 3 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo,
de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora […]». (Énfasis añadido) 4 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 5 La solicitud cautelar fue planteada en escrito independiente. Tanto la demanda como la petición de medida cautelar fueron presentadas el 28 de julio de 2026.Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: Luquegi Gil Neira, rector de la Universidad de Antioquia, periodo 2026-2029
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2. En primer lugar, indicó que en el presente asunto se incurrió en infracción de normas en que debía fundarse el acto , expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder6 porque, a su juicio, el CSU designó al demandado sin observancia del interés institucional, la imparcialidad, la igualdad y «la aplicación material de los impedimentos» y, en general, de la regulación propia de la universidad.
3. Para argumentar su petición, empezó por exponer que, el Ministerio de Educación Nacional implementó medidas preventivas y de vigilancia especial en la
«la aplicación material de los impedimentos» y, en general, de la regulación propia de la universidad.
3. Para argumentar su petición, empezó por exponer que, el Ministerio de Educación Nacional implementó medidas preventivas y de vigilancia especial en la universidad de Antioquia, además, reemplazó al rector John Jairo Arboleda Céspedes (periodo 2024 – 2027)7 mientras que el demandado, Luquegi Gil Neira, fue vinculado como vicerrector general de la misma institución educativa8, por lo que, a su juicio, «ocupó una alta posición de dirección dentro de la administración transitoria y ejerció funciones de articulación y coordinación institucional».
4. En línea con lo anterior, señaló que el 22 de enero de 2026 la «Asamblea General del Profesorado» propuso que los integrantes del «equipo rectoral transitorio» no participaran en las elecciones para el cargo de rector de la universidad, dado que, podrían resultar beneficiados en dicho proceso eleccionario; advertencia que, aunque no tenía efectos vinculantes, no se tuvo en cuenta para designar al demandado9.
5. Aunado a lo que antecede, expuso que, en febrero de 2026 el demandado, intervino en calidad de vicerrector general ante el comité de conciliación de la universidad y recomendó el retiro de la demanda promovida contra la decisión del Ministerio de Educación Nacional de implementar medidas de inspección y vigilancia.
6. Seguidamente, explicó que, ante la renuncia de John Jairo Arboleda Céspedes al cargo de rector, el CSU dio inició el proceso eleccionario y, en Resolución Superior 00007 del 26 de marzo de 2026 fijó el respectivo calendario,
Céspedes al cargo de rector, el CSU dio inició el proceso eleccionario y, en Resolución Superior 00007 del 26 de marzo de 2026 fijó el respectivo calendario, en el cual, se estableció, entre otros aspectos, que el periodo de inscripciones culminaría el 15 de mayo de 2026.
7. En línea con lo que antecede, aseguró que, para la fecha final de inscripciones el demandado se encontraba inscrito como candidato, pero ni en la 6 según su dicho, se instrumentalizó la «administración transitoria» y la «competencia nominadora» para favorecer «una candidatura surgida del mismo circulo directivo». 7 Mediante Resolución 025421 del 29 de diciembre de 2025 el MEN reemplazó al rector y, en su lugar, designó a Héctor Iván García García. 8 «a partir del 22 de enero de 2026». Al respecto, indicó que, de acuerdo con el artículo 47 del Acuerdo Superior 1 de 1994, «el vicerrector general debe tener las mismas calidades exigidas para ser rector, reemplaza al rector en sus faltas temporales y ejerce las funciones que le asignen el rector, los estatutos y los reglamentos universitarios». Además, puntualizó que, en ejercicio de dicho cargo, participó en el comité de conciliación para recomendar «el retiro de la demandad de la universidad contra las medidas del MEN». 9 Al respecto, sostuvo que, en el «procedimiento para nombrar al rector» se estableció que el CSU debía verificar no solo la trayectoria y los méritos, sino también las opiniones de la comunidad universitaria, conforme lo prevé el artículo 6 del Acuerdo Superior 023 de 1994.Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: Luquegi Gil Neira, rector de la
el artículo 6 del Acuerdo Superior 023 de 1994.Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: Luquegi Gil Neira, rector de la Universidad de Antioquia, periodo 2026-2029
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«constancia general» ni en el acta de verificación de requisitos10 se individualizó el día y la hora en que presentó su postulación ; lo cual resulta relevante para determinar si se inscribió cuando aún ejercía las funciones de vicerrector general, pues según la Resolución 00428 del 13 de mayo de 2026 su renuncia a dicho cargo fue aceptada con efectos «a partir del 15 de mayo de 2026».
8. De otro lado, indicó que el 4 de junio de 2026, se llevó a cabo la «consulta electrónica interestamental», y en atención a la denuncia presentada por el candidato Edwin Rolando González Marulanda, se solicitó retirar cinco computadores instalados y administrados por personas que hacían parte de la campaña del demandado; no obstante, a su juicio, no se adelantó auditoría técnica de dichos elementos para establecer «la hora material de instalación y retiro, la titularidad de los dispositivos, el número de sesiones o participaciones realizadas desde ellos, las direcciones IP utilizadas, la eventual exposición de credenciales o la existencia de datos almacenados».
9. Por otra parte, cuestionó que, el 10 de junio de 2026, fecha que inicialmente
desde ellos, las direcciones IP utilizadas, la eventual exposición de credenciales o la existencia de datos almacenados».
9. Por otra parte, cuestionó que, el 10 de junio de 2026, fecha que inicialmente se fijó para designar al rector de la universidad de Antioquia, mediante Resolución Superior 00013, el CSU modificó el calendario y «trasladó» al 24 de junio de 2026 la sesión eleccionaria, dado que, no había trascurrido «el mes mínimo entre el cierre de inscripciones y la sesión de designación», pues solo habían trascurrido 12 días entre dichos momentos.
10. Además, en la misma actuación, el CSU dispuso que el periodo del rector, comprendido entre 2026 a 2029, «debían entenderse hechas a un periodo de tres años contado a partir de la posesión, sin justificar el lleno del periodo residual de la anterior rectoría hasta el año 2027».
11. Aunado a lo que antecede, alegó que en la sesión del 24 de junio de 2026, el CSU examinó de manera «formal e insuficiente» las peticiones relacionadas con «impedimentos, recusaciones, neutralidad institucional y conflictos de interés»11. En esa línea, adujo que, debía analizarse en debida forma la situación de cada uno de los miembros de dicho órgano, pues «de encontrarse necesario excluir votos, el quorum resultaría afectado».
12. En esa línea, sostuvo que se incurrió en la infracción de los artículos 29, 40.7, 69, 209 de la Constitución Política, 3, 11, 12, 137, 139 y 275 del CPACA, 64, 65,
12. En esa línea, sostuvo que se incurrió en la infracción de los artículos 29, 40.7, 69, 209 de la Constitución Política, 3, 11, 12, 137, 139 y 275 del CPACA, 64, 65, 66 de la Ley 30 de 1992, 1, 5, 7, 10, 30, 33, 39 a 42, 47 del Estatuto General de la Universidad de Antioquia (Acuerdo Superior 1 de 1994), 1 a 6 del Acuerdo Superior 023 de 1994 y las Resoluciones 0000712 y 0001313, ambas de 2026. 10 El actor aludió al acta de verificación de requisitos del 22 de mayo de 2026, expedida por la secretaría general. 11 Particularmente dos: i) «la advertencia de la Asamblea General del Profesorado del 22 de enero de 2026» y ii) «la petición de la Mesa Ético-Política del 18 de junio del mismo año». 12 «que fijó las reglas concretas de la convocatoria, incluidos los foros institucionales, la consulta electrónica y la Comisión Veedora encargada de verificar sus condiciones de transparencia». 13 «mediante la cual el propio Consejo Superior reconoció que no se había cumplido estrictamente el término mínimo entre el cierre de inscripciones y la designación, que solo habían transcurrido doce días desde el inicio de la difusión de hojas de vida y que era necesario modificar el cronograma».Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: Luquegi Gil Neira, rector de la Universidad de Antioquia, periodo 2026-2029
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B. Posición de la parte demandada e intervinientes14
13. El apoderado judicial de la Universidad de Antioquia15 se opuso a la prosperidad de la suspensión provisional, porque, a su juicio, en este caso, no se acreditó la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda ni en la solicitud cautelar, así como tampoco se evidenció el respaldo probatorio de las supuestas trasgresiones aludidas por el demandante.
14. En esa medida, precisó pese que el actor aludió a supuestas alertas institucionales y cuestionamientos sobre la neutralidad e impedimentos de los miembros del CSU, lo cierto es que, no hubo manifestación de estos últimos sobre el acaecimiento de conflictos de interés, así como tampoco se constató: «i) la intervención de integrantes de la administración transitoria; (ii) la participación de funcionarios o contratistas del MEN; (iii) el retiro de la demanda promovida contra las medidas ministeriales; (iv) la utilización del proyecto Ciencias de la Vida; y (v) el uso de computadores, espacios y logística institucional en favor de una sola candidatura».
15. En línea con lo que antecede, adujo que, contrario a lo aducido por el demandante, en el presente asunto no se configuró conflicto de interés o impedimento y precisó que, aquellas manifestaciones sobre el particular, «fueron
15. En línea con lo que antecede, adujo que, contrario a lo aducido por el demandante, en el presente asunto no se configuró conflicto de interés o impedimento y precisó que, aquellas manifestaciones sobre el particular, «fueron tramitadas y a la postre desestimadas».
16. Aunado a lo que antecede, señaló que, aun de haberse demostrado la intervención de integrantes en la administración transitoria y la participación de funcionarios o contratistas del MEN, lo cierto es que dicha situación no tiene la entidad suficiente de incidir en el proceso eleccionario y tampoco en la voluntad de los miembros del CSU.
17. De otra parte, señaló que el retiro de la demanda que buscaba la nulidad de la intervención del MEN no fue requerida por el rector, sino por el apoderado general de la universidad, que coincidió con la recomendación del comité de conciliación; aspecto que, en su concepto, tampoco tiene la entidad suficiente de incidir en el
CSU.
18. En cuanto a las presuntas irregularidades acaecidas en la consulta electrónica del 4 de junio de 2026, puntualizó que no existe prueba de que haya ocurrido alguna anomalía y tampoco que se haya beneficiado a algún candidato en particular. Además, subrayó que dicha consulta no resulta vinculante, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 6 del Acuerdo Superior 023 de 1994, pues la decisión en torno a la elección del rector recae, únicamente, en el CSU.
14 El tercero impugnador Manuel Antonio Ballesteros Romero presentó similares argumentos de defensa a los
en torno a la elección del rector recae, únicamente, en el CSU.
14 El tercero impugnador Manuel Antonio Ballesteros Romero presentó similares argumentos de defensa a los presentados por el extremo pasivo de la relación procesal. Índice 17, Samai. Expediente 2026-01148-00. 15 Índice 13, Samai. Expediente 2026-01148-00.Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: Luquegi Gil Neira, rector de la Universidad de Antioquia, periodo 2026-2029
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19. Por otro lado, explicó que la modificación en el cronograma, particularmente la fecha de designación del rector de la universidad, tuvo com o fundamento el cumplimiento de los Acuerdos Superiores 1 de 1994 y 023 de 1994.
C. Auto recurrido16
20. Mediante providencia de 18 de agosto de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, admitió la demanda y negó la solicitud cautelar, porque, en síntesis, resulta necesario desatar la etapa probatoria para zanjar el presente asunto en el fallo.
21. Al respecto, empezó por precisar que las medidas de urgencia son excepcionales, por lo que su decreto resulta procedente, únicamente, «cuando se evidencien motivos suficientemente sustentados que le impiden adoptar la decisión en desarrollo del procedimiento ordinario»; aspecto que no se concretó en el
excepcionales, por lo que su decreto resulta procedente, únicamente, «cuando se evidencien motivos suficientemente sustentados que le impiden adoptar la decisión en desarrollo del procedimiento ordinario»; aspecto que no se concretó en el presente asunto, dado que, el hecho de ejercer materialmente el cargo cuestionado, lo cual implica la adopción de decisiones, «no es razón suficiente para justificar su suspensión y, tampoco es el argumento suficiente para solventar que la medida, además, deba tomarse de urgencia».
22. Aunado a lo anterior, consideró que, en la petición cautelar el actor, realmente, aludió a «situaciones futuras e hipotéticas», que no resultan suficientes para aludir al perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente no obra algún acto proferido por el rector, cuya legalidad haya sido cuestionada.
23. A su vez, señaló que las presuntas «denuncias, alertas institucionales y cuestionamientos» que, según el actor, presidieron la elección del rector de la Universidad de Antioquia, no tienen fundamento probatorio. Además, sostuvo que el argumento relacionado con las medidas implementadas por el Ministerio de Educación Nacional no resulta procedente, pues el «mismo actor» precisó que dicha situación había culminado, por lo que la actuación «desapareció del mundo jurídico».
24. A su vez, adujo que, de conformidad con la Resolución 020169 del 30 de julio
de 2026 y el informe No. 2 de la vigilancia especial, las situaciones que dieron lugar a la implementación de medidas preventivas fueron superadas; luego, el argumento
24. A su vez, adujo que, de conformidad con la Resolución 020169 del 30 de julio
de 2026 y el informe No. 2 de la vigilancia especial, las situaciones que dieron lugar a la implementación de medidas preventivas fueron superadas; luego, el argumento aludido por el actor no implica riesgo alguno frente a derechos subjetivos y tampoco constituye una situación de perjuicio irremediable que implique la intervención del juez electoral.
25. Seguidamente, se refirió a cada una de las circunstancias alegadas como irregulares por parte del demandante y concluyó que ninguna de estas fue acreditada en el proceso. En ese sentido, empezó por indicar que no se demostró 16 Índice 20, Samai. Expediente 2026-01148-00.Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: Luquegi Gil Neira, rector de la Universidad de Antioquia, periodo 2026-2029
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que el CSU hubiese actuado en desconocimiento de los intereses de la institución, pues no se tiene certeza sobre el conocimiento de las supuestas denuncias relacionadas con la participación de dependencias de la universidad y delegados del gobierno en actividades de campaña a favor del demandado.
26. Aunado a lo anterior, señaló que, en esta etapa del proceso, contrario a lo aducido por el actor, no se tiene demostrada la configuración de conflictos de interés o impedimentos por parte de los miembros del CSU.
26. Aunado a lo anterior, señaló que, en esta etapa del proceso, contrario a lo aducido por el actor, no se tiene demostrada la configuración de conflictos de interés o impedimentos por parte de los miembros del CSU.
27. De otro lado, aseguró que la modificación de la fecha para elegir al rector de la Universidad de Antioquia17 no tuvo como finalidad subsanar los supuestos vicios alegados por el actor, sino que, obedeció a la necesidad de cumplir lo dispuesto en el Acuerdo Superior 023 de 1994, pues entre la fecha de verificación del cumplimiento de requisitos de los aspirantes y el día en que debía efectuarse la designación, solo había transcurrido 12 de los 20 días exigidos por la citada norma; luego, dicha circunstancia «no puede ser definido en esta fase como un vicio probado, pues […] con ese ejercicio se garantizó el cumplimiento del término previsto en la normativa que regulaba el procedimiento de elección».
28. Por otra parte, señaló que los hechos relacionados con el mobiliario, los computadores y el material publicitario usado por el demandado en su campaña, no se encuentran demostrados en esta etapa, por lo que será necesario desarrollar la fase probatoria para determinar «si existió o no esa presunta afectación a la libertad de elección» y si dicho aspecto alteró el resultado de la elección.
29. Finalmente, adujo que no se tendrán en cuenta los argumentos señalados en el escrito de adición aportado por el actor, dado que, están encaminados a cuestionar las medidas adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional; acto frente al cual «no es objeto del presente proceso en el que se discute la legalidad de la elección de un rector».
cuestionar las medidas adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional; acto frente al cual «no es objeto del presente proceso en el que se discute la legalidad de la elección de un rector».
D. Recurso de apelación18
30. El demandante solicitó que se revoque el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia para, en su lugar, decretar la suspensión provisional de los efectos del acto que contiene la elección del rector de la Universidad de Antioquia, para el periodo 2026 – 2029.
31. Para tal efecto, precisó que, tratándose del acto acusado, «existen cuestionamientos objetivos», particularmente respecto de la imparcialidad de la voluntad del CSU, el trámite que se impartió pese a las «advertencias» frente a 17 Mediante Resolución Superior 00013 del 10 de junio de 2026. 18 Índice 30, Samai. Expediente 2026-01148-00. El recurso fue concedido por el tribunal el 25 de agosto de 2026 (índice 31). A su vez, se precisa que la apelación fue interpuesta en término el 20 de agosto de 2026 si se tiene en cuenta que el demandante fue notificado por estado el 19 de agosto del mismo año (índice 23) y, los 2 días previstos en el artículo 244 del CPACA vencía el 21 de agosto de 2026.Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: Luquegi Gil Neira, rector de la Universidad de Antioquia, periodo 2026-2029
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impedimentos y conflictos de interés, el cargo que ocupó de manera previa en la institución el demandado, las peticiones y actuaciones que no fueron resueltas antes de la elección y el desempeño del actual rector en una institución que «recientemente estuvo sometida a vigilancia especial».
32. En línea con lo anterior, sostuvo que, para decidir la solicitud de medida cautelar no se requiere que exista «certeza definitiva de nulidad», sino que, bastaría analizar el acto demandado conforme a las normas invocadas y estudiar las pruebas allegadas.
33. Así, expuso que, en un caso de nulidad electoral, que no guarda relación fáctica con el presente asunto y en el que fungió como parte activa del proceso, la Sección Quinta19 revocó la decisión del tribunal para, en su lugar, decretar la suspensión provisional y puntualizó que «ya no se requiere la antigua manifiesta infracción», sino que «el juez cautelar debe efectuar el análisis de los argumentos y de los elementos probatorios disponibles».
34. Aunado a lo anterior, indicó que, de acuerdo con el antecedente citado, «la celeridad del proceso electoral no hace innecesaria la suspensión», pues precisamente, la medida cautelar tiene como propósito «conservar el objeto del proceso y, sobre todo, la efectividad de la sentencia»; aspecto que, a su juicio, resulta relevante en este caso, dado que el rector de la Universidad de Antioquia
precisamente, la medida cautelar tiene como propósito «conservar el objeto del proceso y, sobre todo, la efectividad de la sentencia»; aspecto que, a su juicio, resulta relevante en este caso, dado que el rector de la Universidad de Antioquia continúa ejerciendo la representación legal y competencias administrativas, presupuestales y contractuales.
35. De otro lado, resaltó que la petición cautelar no se sustenta, únicamente, en apreciaciones del actor, sino que, existen documentos relevantes, como el «informe
No. 2 de la inspectora in situ del Ministerio de Educación Nacional», el cual, en su concepto, permite evidenciar la votación con la que se eligió al rector y las comunicaciones relacionadas con «suspensión preventiva de una candidatura, solicitud de inhabilidad y medidas disciplinarias, neutralidad institucional y posibles conflictos de interés».
36. En este punto, resaltó que tanto el referido informe como la Resolución 020169 del 30 de julio de 2026, mediante la cual el Ministerio de Educación terminó las medidas preventivas y de vigilancia especial, fueron aportados en «memorial de adición», por lo que, pidió que sean tenidos en cuenta en el presente asunto.
37. Con fundamento en lo expuesto, sostuvo que surge la contradicción entre el deber de imparcialidad y el proceso eleccionario que culminó pese a la existencia de «asuntos relevantes pendientes de decisión».
38. Seguidamente, se refirió a la «superposición» entre el ejercicio del cargo de alto directivo y la postulación como candidato a rector de la universidad por parte
de «asuntos relevantes pendientes de decisión».
38. Seguidamente, se refirió a la «superposición» entre el ejercicio del cargo de alto directivo y la postulación como candidato a rector de la universidad por parte 19 Auto del 10 de febrero de 2022, radicado: 05001-23-33-000-2021-02010-01.Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: Luquegi Gil Neira, rector de la Universidad de Antioquia, periodo 2026-2029
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del demandado, pues la secretaría general emitió un certificado en el que se advierte que, de un lado, la inscripción del demandado al proceso de elección se llevó a cabo el 14 de mayo de 2026 y, de otra parte, ejerció el cargo de vicerrector general entre el 22 de enero al 15 de mayo de 202620.
39. En línea con lo que antecede, adujo que, en el presente asunto no pretende aludir a una inhabilidad «inexistente» o «creada por analogía» frente a Luquegi Gil Neira, sino que, el cuestionamiento se dirige a poner de presente la imparcialidad, neutralidad y desviación de poder en el proceso eleccionario, pues, a su juicio, dicha situación le generó una ventaja electoral al demandado.
40. De otro lado, señaló que el fumus boni iuris «no surge necesariamente de un único acontecimiento considerado aisladamente», pues, en este caso «existe una
situación le generó una ventaja electoral al demandado.
40. De otro lado, señaló que el fumus boni iuris «no surge necesariamente de un único acontecimiento considerado aisladamente», pues, en este caso «existe una secuencia convergente» de distintos sucesos e irregularidades que, en su concepto, impactan en la legalidad del acto demandado , a saber: i) la inscripción del demandado mientras ejercía el cargo de vicerrector, ii) las advertencias de la comunidad universitaria, iii) las denuncias frente a la consulta electrónica, iv) el conocimiento por parte del CSU de los «impedimentos, conflictos y neutralidad» que podrían afectar el quorum, v) el informe del MEN en el que se expuso que no se resolvió la petición relacionada con inconsistencias y vi) la designación se llevó a cabo con seis votos, pese a que el estatuto general exigía cinco.
E. Traslado del recurso de apelación21
41. El apoderado judicial de la Universidad de Antioquia22 se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reiteró los argumentos de la oposición a la medida cautelar e indicó que la providencia recurrida debe ser confirmada en su integridad, pues no en este caso no se cumple con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, dado que, no se acredita la vulneración de las disposiciones invocadas y los reproches alegados por el actor carecen de sustento probatorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
42. La Sala confirmará el auto recurrido en cuanto negó la solicitud de suspensión provisional del acto que designó a Luquegi Gil Neira, como rector de la
probatorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
42. La Sala confirmará el auto recurrido en cuanto negó la solicitud de suspensión provisional del acto que designó a Luquegi Gil Neira, como rector de la Universidad de Antioquia, para el periodo 2025 – 2029, contenida en la Resolución 20 Dicho cargo se tuvo en cuenta como experiencia administrativa. 21 Al respecto se advierte que, el recurso de apelación fue remitido por el actor al correo electrónico del extremo pasivo de la relación procesal por lo que, de conformidad con el artículo 201A del CPACA, se prescindió del traslado por secretaría. En ese sentido, como el recurso se presentó el 20 de agosto de 2026, los dos días que trae el citado artículo, sumados a los dos días de traslado dispuesto en el artículo 244 del mismo compendio normativo, el término culminaría el 26 del mismo mes y año. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 118 del CGP, como el proceso ingresó al despacho antes de que culminara el término de traslado, esto es, el 25 de agosto de 2026, fecha en la que se concedió el recurso de apel
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