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CE - Auto interlocutorio 05001333300120180047701

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Título
CE - Auto interlocutorio 05001333300120180047701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 05001-33-33-001-2018-00477-01 (6043-2024) Demandante: Ovidio Moreno Córdoba Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)

Tema: Rechazo del re curso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Resuelve recurso de súplica

Asunto

La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por Ovidio Moreno Córdoba contra el auto del 26 de septiembre de 2025 que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. Recurso extraordinario de revisión

1. Ovidio Moreno Córdoba presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 1 Administrativo de

jurisprudencia en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 1 Administrativo de Medellín del 10 de diciembre de 2019 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendientes principalmente a la reliquidación de la asignación de retiro del demandante con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003.

2. Al respecto, el recurrente indicó que la sentencia indicada había inobservado las siguientes providencias judiciales:2

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-33-33-001-2018-00477-01 (6043-2024) Demandante: Ovidio Moreno Córdoba 2.1. Sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del recurso extraordinario de revisión 11001-33-31-010-2007-00575-01 (2108-10), magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

2.2. Sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del recurso extraordinario de revisión 11001-33-31-702-2009-00041-01 (2602-2011), magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E).

Sección Segunda, Subsección B, dentro del recurso extraordinario de revisión 11001-33-31-702-2009-00041-01 (2602-2011), magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E).

3. Al respecto, señaló que, de conformidad con los pronunciamientos enunciados, la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció que: i) la fecha del retiro es la que determina la norma que debe regir en cada caso, por lo que en su situación particular el reconocimiento de la asignación de retiró debió efectuarse en los términos del Decreto 2070 de 2003, aun después de su declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C -432 de 2004; ii) el demandante contaba con una situación jurídica consolidada; y, iii) por regla general, los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional son ex nunc, razón por la cual, no se podía afectar los derechos adquiridos, en virtud del principio de seguridad jurídica.

4. El recurso extraordinario se radicó en el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de septiembre de 2024 y fue concedido por esa corporación en auto del 2 de octubre de 2024. En consecuencia, se remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia.

5. El asunto le correspondió por reparto al despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo el 24 de octubre de 2024.

1.2. Rechazo del recurso extraordinario de unificación

6. El despacho sustanciador en auto del 26 de septiembre de 2025 rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en atención

a las siguientes consideraciones:

6. El despacho sustanciador en auto del 26 de septiembre de 2025 rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en atención

a las siguientes consideraciones:

6.1. Cuando la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 257 del CPACA, relativo a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, señaló que la finalidad de este mecanismo era la protección del «precedente vertical consagrado en las sentencias de unificación» . En ese sentido, las sentencias que se invo can en este medio de impugnación deben constituir precedente judicial, pues solo así se cumple con el propósito prevista por el legislador.

6.2. Las sentencias invocadas por «Ovidio Moreno Córdoba no constituyen un precedente judicial, por cuanto se limitaron a reiterar una postura preexistente frente al asunto examinado en esa oportunidad. Concretamente, las sentencias invocadas fundamentaron su decisión en el criterio fijado en la sentencia del 1 de marzo de 2012, con radicado 17001 -23-31-000-2005-02204-01». Por lo tanto, las sentencias que3

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-33-33-001-2018-00477-01 (6043-2024) Demandante: Ovidio Moreno Córdoba fundamentan el recurso extraordinario presentado «no constituyen precedente judicial, en la medida en que en ellas no se fijó ni unificó una regla o subregla de derecho. Por esa

Demandante: Ovidio Moreno Córdoba fundamentan el recurso extraordinario presentado «no constituyen precedente judicial, en la medida en que en ellas no se fijó ni unificó una regla o subregla de derecho. Por esa razón, no puede darse curso a este control jurisprudencial, pues hacerlo en estas circunstancias implicaría desconocer la final idad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que, como ya se indicó, es garantizar la preservación del precedente judicial vertical».

6.3. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que no existe un precedente judicial que rija el asunto bajo estudio, toda vez que no existe uniformidad de criterios sobre la aplicación del Decreto 2070 de 2003.

1.3. Recurso de reposición y súplica

7. El 30 de septiembre de 2025, Ovidio Moreno Córdoba presentó un recurso de reposición y en subsidio el de súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario, el cual sustentó con base en los argumentos que a continuación se

exponen:

7.1. Se rechazó el recurso extraordinario bajo el argumento de que las sentencias invocadas no unificaron «alguna regla o subregla de derecho» ; sin embargo, esta afirmación resulta desacertada comoquiera que el artículo 270 del CPACA, indicó que aquellas «proferidas al decidir los recursos extraordinarios» tendrían la connotación y serían abordadas como sentencia de unificación jurisprudencial. En ese sentido, al ser las providencias invocadas el resultado de recursos extraordinarios de revisión, deben ser trata das como sentencias de unificación toda vez que

y serían abordadas como sentencia de unificación jurisprudencial. En ese sentido, al ser las providencias invocadas el resultado de recursos extraordinarios de revisión, deben ser trata das como sentencias de unificación toda vez que «establecieron un criterio unificado de los postulados a seguir para determinar el régimen aplicable para el reconocimiento de la prima de actividad a los miembros de la Fuerza Pública».

7.2. Las sentencias invocadas adoptaron 3 reglas de derecho a saber: i) el momento del retiro determina el régimen aplicable para el reconocimiento de la prima de actividad «y no la fecha tardía en que la administración expide el acto de reconocimiento»; ii) la protección de las situaciones jurídicas consolidadas frente a cambios normativos o decisiones de inexequibilidad; iii) la aplicación prospectiva de las sentencias de constitucionalidad, «lo que salvaguarda derechos adquiridos bajo la vigencia de normas luego expulsadas del ordenamiento jurídico».

7.3. A pesar de que las providencias invocadas fueron proferidas bajo el régimen de transición del CPACA, ello no desvirtúa su carácter de sentencias de unificación.

1.4. No reposición y concesión de la súplica

8. El despacho sustanciador en auto del 4 de noviembre decidió no reponer el auto proferido el 26 de septiembre de 2025, que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Ovidio Moreno Córdoba. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al despacho del4

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Moreno Córdoba. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al despacho del4

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-33-33-001-2018-00477-01 (6043-2024) Demandante: Ovidio Moreno Córdoba magistrado que sig uiera en turno, para que tramit ara el recurso de súplica interpuesto.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

9. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal c), y 246, literal d), del CPACA, en armonía con el artículo 29, numeral 1, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.

2.2 Procedencia y temporalidad del recurso de súplica

10. El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA en los

siguientes términos:

«Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.

sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:

a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;

b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado de l recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;

c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su5

c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su5

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-33-33-001-2018-00477-01 (6043-2024) Demandante: Ovidio Moreno Córdoba notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;

d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;

e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite».

11. Comoquiera que el recurso de súplica se interpuso contra la providencia del 26

magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite».

11. Comoquiera que el recurso de súplica se interpuso contra la providencia del 26 de septiembre de 2025 que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , se encuentra que el med io de impugnación es procedente de conformidad con el numeral 3 del artículo precitado.

12. Ahora bien, en cuanto a la temporalidad del recurso de súplica se observa que este fue presentado en término por que la providencia que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se notificó por correo electrónico el 29 de septiembre de 2025 y la súplica se presentó el 30 de ese mes y año.

2.3. Problema jurídico

13. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar ¿si, las providencias invocadas por la parte demandante corresponden a sentencias de unificación y, por lo tanto, permiten adelantar el recurso extraordinario de unificación adelantado por Ovidio Moreno Córdoba.

14. Para resolver los problemas jurídicos planteados, en primer lugar, se analizará lo correspondiente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ; posteriormente, se abordará el estudio del caso concreto.

2.4. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

15. El CPACA introdujo la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los artículos 271 y 270. Se trata de una tipología de providencias de especial trascendencia, en atención a la posibilidad

15. El CPACA introdujo la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los artículos 271 y 270. Se trata de una tipología de providencias de especial trascendencia, en atención a la posibilidad de proyectar sus efectos. Ciertamente, el contenido de los artículos 10, 102, 269, 256 y siguientes de ese código dan cuenta de su relevancia en el ejercicio de la función administrativa y judicial, comoquiera que las impone como parámetros de6

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-33-33-001-2018-00477-01 (6043-2024) Demandante: Ovidio Moreno Córdoba interpretación y aplicación de las disposiciones que rigen las materias sometidas a su conocimiento.

16. En línea con lo anterior, instituyó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia como un instrumento jurídico que permitiera asegurar y garantizar el cumplimiento de los fines de la función unificadora del Consejo de Estado. De conformidad co n el artículo 256 del CPACA, el propósito de este recurso es asegurar la unidad de interpretación del derecho, lograr su aplicación uniforme, garantizar los derechos de las partes y de los terceros que pudieron verse afectados con la providencia recurrida. Así lo reguló la norma:

«Artículo 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados

«Artículo 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.»

17. En cuanto a su procedencia, el artículo 257 ejusdem la circunscribe a las sentencias de única y segunda instancia de los tribunales administrativos. La Corte Constitucional se pronunció sobre esta limitación en la sentencia C-179 de 2016, al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 257 del CPACA, en su versión original. La providencia analizó la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica. Al respecto, la Corte concluyó que la medida no desconoce las mencionadas garantías, sino que se acompasa con el propósito de asegurar el respeto por el precedente vertical con el que fue instituido este mecanismo extraordinario1.

18. Se debe resaltar que al ser un recurso extraordinario tiene el carácter de excepcional. De ahí que, no se trata de una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos o reabran el debate probatorio que ya tuvo lugar en el proceso ordinario. Tampoco es el medio adecuado para restablecer las garantías procesales o procedimentales que han sido desconocidas en el proceso ordinario ni falencias propias del recurso extraordinario de revisión.

19. El artículo 258 del CPACA determinó como única causal del recurso que la sentencia impugnada por esta vía « contraríe o se oponga a una sentencia de

ni falencias propias del recurso extraordinario de revisión.

19. El artículo 258 del CPACA determinó como única causal del recurso que la sentencia impugnada por esta vía « contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado ». En ese sentido, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene una naturaleza correctiva, en la medida en que con él se pretende enmendar la postura asumida por los tribunales en sus sentencias de única y segunda instancia en los event os en que su contenido

1 En este sentido, la Corte consideró «[…] En el asunto sub -judice, el recurso extraordinario objeto de controversia se encuentra regulado como una vía para asegurar el respeto del precedente vertical consagrado en sentencias de unificación; por lo que, a p artir de dicho objetivo, se entiende que su procedencia se circunscriba a las decisiones de “única y segunda instancia” dictadas por los tribunales administrativos. En efecto, como ya se ha dicho, en relación con los jueces de inferior jerarquía se entiende que su desconocimiento puede corregirse a través de los medios ordinarios de contradicción; y en cuanto a las dependencias internas que integran el Consejo de Estado, no se presenta el supuesto de sujeción jerárquica o de subordinación funcional que explica la viabilidad de este recurso, conforme se explicó con anterioridad […]»7

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-33-33-001-2018-00477-01 (6043-2024)

Demandante: Ovidio Moreno Córdoba

www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-33-33-001-2018-00477-01 (6043-2024) Demandante: Ovidio Moreno Córdoba desconozca lo decidido en una sentencia de unificación, de suerte que se ajuste al precedente vertical.

20. Las características descritas determinan los supuestos de la prosperidad del

recurso extraordinario de unificación, estos son:

20.1. Similitud fáctica y jurídica : la sentencia de unificación invocada debe tener similitud fáctica e identidad jurídica con la recurrida. En ese sentido, se ha señalado:

«[…] “resulta imprescindible en el análisis del recurso extraordinario de unificación el estudio de los hechos de cada caso concreto”, porque “solo serán subsumibles en el campo de la sentencia de unificación, procesos que discutan hechos similares que permitan hacer extensivo el precedente […]»2.

20.2. Carga argumentativa: la sustentación de la causal debe incluir la exposición contrastada de las situaciones fácticas y de las razones de la decisión [ ratio decidendi]3 de una y otra providencia [la recurrida y la desconocida]. De esta manera es viable verificar la unidad temática de la controversia y su desconocimiento por parte del respectivo tribunal.

21. Este último aspecto impone que en la valoración de la causal se tenga en cuenta una precisión adicional. Los efectos vinculantes otorgados a las sentencias de unificación no excluyen la autonomía e independencia de los jueces en la interpretación de las fu entes de derecho relevantes en los juicios sometidos a su conocimiento.

22. En efecto, para determinar si aplica una regla definida en una sentencia de

unificación no excluyen la autonomía e independencia de los jueces en la interpretación de las fu entes de derecho relevantes en los juicios sometidos a su conocimiento.

22. En efecto, para determinar si aplica una regla definida en una sentencia de unificación, el juez debe hacer la confrontación de los supuestos fácticos y jurídicos del caso resuelto en ella y el que está sometido a su conocimiento. Se trata de un razonamiento por analogía que puede llevar a determinar una identidad basada en elementos irrelevantes o que no sean razón suficiente para resolverlos de la misma forma. Sobre el tema, la Corte Constitucional indicó:

«[…] La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración pos itiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir lo s aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general. La a nalogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de agosto de

legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de agosto de 2022 dentro del REUJ con radicado 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051-00(3393-20).8

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-33-33-001-2018-00477-01 (6043-2024) Demandante: Ovidio Moreno Córdoba la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución. […]»4.

23. Ciertamente, sobre el desconocimiento de providencias judiciales categorizadas como precedente, la jurisprudencia constitucional sostuvo que se fundamenta en, al menos, cuatro principios constitucionales: « (i) el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas; (ii) el principio de seguridad jurídica; (iii) los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas y (iv) coherencia en el sistema jurídico […]»5.

los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas y (iv) coherencia en el sistema jurídico […]»5.

2.5. Caso concreto

24. En el presente asunto las sentencias invocadas como fundamento del recurso

extraordinario de revisión son las siguientes:

24.1. Sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del recurso extraordinario de revisión 11001-33-31-010-2007-00575-01 (2108-10), magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

24.2. Sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del recurso extraordinario de revisión 11001-33-31-702-2009-00041-01 (2602-2011), magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E).

25. Al respecto, Ovidio Moreno Córdoba indicó que de conformidad con estos pronunciamientos, la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció que: i) la fecha del retiro es la que determina la norma que debe regir en cada caso, por lo que en su situación particular el reconocimiento de la asignación de retiró debió efectuarse en los términos del Decreto 2070 de 2003, aun después de su declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C -432 de 2004; ii) el demandante contaba con una situación jurídica consolidada; y, iii) por regla general, los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional son ex nunc, razón por la cual, no se

contaba con una situación jurídica consolidada; y, iii) por regla general, los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional son ex nunc, razón por la cual, no se podía afectar los derechos adquiridos, en virtud del principio de seguridad jurídica.

26. Ahora bien, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se rechazó bajo el argumento de que las sentencias invocadas por el recurrente «no constituyen un precedente judicial, por cuanto se limitaron a reiterar una postura preexistente frente al asunto examinado en esa oportunidad. Concretamente, las sentencias invocadas fundamentaron su decisión en el criterio fijado en la sentencia del 1 de marzo de 2012, con radicado 17001 -23-31-000-2005-02204-01» y, por lo tanto, aquellas que fundamentaron el recurso extraordinario presentado «no constituyen precedente judicial, en la medida en que en ellas no se fijó ni unificó una regla o subregla de derecho.

Por esa razón, no puede darse curso a este control jurisprudencial, pues hacerlo en estas

4 Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-063 de 2023.9

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-33-33-001-2018-00477-01 (6043-2024) Demandante: Ovidio Moreno Córdoba circunstancias implicaría desconocer la finalidad del recurso extraordinario de unificación

Radicación: 05001-33-33-001-2018-00477-01 (6043-2024) Demandante: Ovidio Moreno Córdoba circunstancias implicaría desconocer la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que, como ya se indicó, es garantizar la preservación del precedente judicial vertical».

27. De conformidad con lo indicado, la Sala encuentra que el recurso de súplica no está llamado a prosperar por las siguientes razones:

28. El recurrente afirma que la decisión del despacho sustanciador fue desacertada por cuanto el artículo 270 del CPACA, indicó que aquellas sentencias «proferidas al decidir los recursos extraordinarios» tendrían la connotación y serían tratadas como de unificación jurisprudencial. En ese sentido, al ser las providencias invocadas el resultado de recursos extraordinarios de revisión, deben ser atendidas como sentencias de unificación toda vez que «establecieron un criterio unificado de los postulados a seguir para determinar el régimen aplicable para el reconocimiento de la prima de actividad a los miembros de la Fuerza Pública».

29. Al respecto, debe indicarse que el rechazo del recurso de unificación no obedeció al hecho de que las sentencias invocadas hubieren sido proferidas en el marco de recursos extraordinario de revisión, si no de que aquellas no contenían propiamente una regla de unificación que debiera aplicarse por parte del tribunal administrativo al caso del ahora recurrente por cuanto únicamente fundamentaron la decisión en el criterio fijado en la sentencia del 1 de marzo de 2012, con radicado 17001-23-31000-2005-02204-01.

30. Ahora bien, cabe destacar que, aunque el demandante en el recurso indica que

el criterio fijado en la sentencia del 1 de marzo de 2012, con radicado 17001-23-31000-2005-02204-01.

30. Ahora bien, cabe destacar que, aunque el demandante en el recurso indica que las sentencias invocadas señalaron que la fecha del retiro es la que determina la norma que debe regir en cada caso, lo cierto es que, de ello, no puede extraerse que las providencias invocadas contengan una regla de unificación susceptible de ser aplicada.

31. Ahora, aunque la providencia impugnada no cuestionó la calidad de las providencias en cuanto fueron expedidas en el marco de unos recursos extraordinarios de revisión, proferidas por las subsección A y B de la Sección Segunda de esta Corporación, lo cierto es que la Sala no puede pasar por alto el hecho de que estas providencias no se emitieron en conjunto de las subsecciones de la Sección Segunda o por la Sala plena de la Corporación, lo que impide que tengan un tratamiento de sentencia de unificación.

32. Si bien es cierto, el artículo 270 del CPACA señala que se tendrán como sentencias de unificación, entre otras, «las proferidas al decidir los recursos extraordinarios», lo cierto es que no todos los fallos que se emiten en virtud de este tipo de mecanismos extraordinarios pueden ser tratadas como sentencia de unificación, pues las subsecciones del Consejo de Estado carecen de competencia para emitir pronunciamientos de unificación.

33. En efecto, el artículo 271

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