CE - Auto interlocutorio 05001333300720170059801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001333300720170059801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 05001-33-33-007-2017-00598-01 (2480-2025)
Demandante: Antonio José Castaño Gálvez.
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
ASUNTO
El señor Antonio José Castaño Gálvez interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 04 de agosto de 2025, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 , y las siguientes providencias:
- Dentro del proceso 10013 -25-000-2016-00759 00 (3482 -16), sentencia del 25
abril de 2019. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
providencias:
- Dentro del proceso 10013 -25-000-2016-00759 00 (3482 -16), sentencia del 25
abril de 2019. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
- Dentro del proceso 27001-23-31-000 2011-00242-01 (1344-2014), sentencia del 27 de septiembre de 2018. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
- Dentro del proceso 23001-23-33-000-2016-000445-01 (3423 -2018), sentencia del 2 de febrero de 2023. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.
- Dentro del proceso 1001-03-25-000-2013-01111-00 (2630-2013), sentencia del
11 de abril de 2019. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 05001-33-33-007-2017-00598-01 (2480-2025)
CONSIDERACIONES
- Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir:
(i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y
de jurisprudencia debe incluir:
(i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativ o, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.
De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se expresen «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea n las mismas y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por unaCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicación: 05001-33-33-007-2017-00598-01 (2480-2025)
interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1.
Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA:
«[…] Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará
decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA:
«[…] Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso […]»
- Análisis del Despacho
Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso.
Oportunidad en la interposición y sustentación
La sentencia del 04 de agosto de 2025 se notificó a la parte demandante el mismo día y dado que el memorial de sustentación se radicó el 12 de agosto de 2025, se concluye que el recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA.
Designación de las partes
Se trata del señor José Castaño Gálvez y la UGPP , quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias.
Providencia impugnada
1 Artículo 256 del CPACA.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
instancias.
Providencia impugnada
1 Artículo 256 del CPACA.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicación: 05001-33-33-007-2017-00598-01 (2480-2025)
El recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 04 de agosto de 2025, por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se confirmó la primera instancia emitida el 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín.
En dicha providencia se sostuvo que el actor no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación atendiendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación al régimen especial de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), previsto en la Ley 32 de 1986; el Decreto 1045 de 1978 y de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, según el cual sólo pueden incluirse en el IBL los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
- Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio
El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse así:
Que el actor presentó demanda contra la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos mediante las cuales se le hizo el reconocimiento de la
Que el actor presentó demanda contra la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos mediante las cuales se le hizo el reconocimiento de la pensión de vejez , y su posterior reliquidación , en cuanto a los factores salariales tenidos en cuenta.
Como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la pensión incluyendo todos los factores devengados durante el último año de servicios (en aplicación de las leyes 32 de 1986 y 4 de 1966, el Decreto 1045 de 1978 y el acto legislativo 01 de 2005 parágrafo 5 ). Es decir, con los factores de sueldo, sobre sueldo, horas extras, prima de riesgo, alimentación, transporte, subsidio de unidad familiar, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, prima de capacitación de dragoneante, prima de vigilante instructor, prima de seguridad, y todos aquellos que hubiera recibido de manera periódica.
Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento
Se expresó que la providencia del 04 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010.
Como sustentación se adujo que, la Sentencia de Unificación de la Sala del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, no guarda identidad fáctica y probatori a con el caso del actor y, por ende, no debió haberse aplicado
agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, no guarda identidad fáctica y probatori a con el caso del actor y, por ende, no debió haberse aplicado para el análisis de ambas instancias, por lo que adolecen de incongruencia.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicación: 05001-33-33-007-2017-00598-01 (2480-2025)
Que esa sentencia de unificación aplica los parámetros de la ley 100 de 1993, por los últimos 10 años y, en cambio, el caso bajo estudio se trata del régimen especial del INPEC que se rige por la ley 32 de 1986 , el Decreto 407 de 1994 y la ley 4 de 1966.
Que la posición asumida por el Tribunal es la que en algún momento predominó, pero que en la actualidad el Consejo de Estado definió la especialidad del régimen del INPEC, por lo que debió incluirse todos los factores salariales devengados.
Se estima que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por las siguientes razones:
La inconformidad con la decisión de segunda instancia radica en que , según el recurrente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, aplicó las reglas de unificación de una sentencia del Consejo de Estado a un caso diferente.
Al realizar una revisión de la sentencia de unificación invocada , se tiene que el objeto de esta fue unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los factores salariales que debían liquidarse y las pensiones de los beneficiarios del
Al realizar una revisión de la sentencia de unificación invocada , se tiene que el objeto de esta fue unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los factores salariales que debían liquidarse y las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , a quienes les aplicar ía la Ley 33 de 1985; mientras que en el presente asunto se discute si el demandante, como miembro del INPEC, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo dispone el régimen especial contemplado en la Ley 32 de 1986, el art. 4° de la Ley 4a de 1966 y el Decreto 1045 de 1978.
Por consiguiente, se estima que el solicitante tuvo un entendimiento erróneo de la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, puesto que la decisión de la sentencia de unificación no guarda relación con los argumentos expuestos, ya que dicha providencia no fij ó reglas concernientes a la situación planteada, esto es, sobre el régimen pensional aplicable a los miembros del INPEC. Es decir, de los argumentos de inconformidad no fue posible extraer verdaderos motivos que evidencien que el Tribunal decidió el caso en oposición o contrariedad con la regla de derecho que se estableció en la sentencia de unificación referenciada.
Ahora, en relación con las sentencias del 11 y 25 abril de 2019, 27 de septiembre de 2018 y 2 de febrero de 2023, se advierte que estas no son de unificación, pues corresponden a fallos proferidos por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda
de 2018 y 2 de febrero de 2023, se advierte que estas no son de unificación, pues corresponden a fallos proferidos por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que es improcedente su estudio.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicación: 05001-33-33-007-2017-00598-01 (2480-2025)
No obstante, no se condenará en costas al recurrente, con base en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso 2, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia proferida el 04 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
2 «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».