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CE - Auto interlocutorio 05001333300920170037401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001333300920170037401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 05001-33-33-009-2017-00374-01 (1263-2024)

Demandante: Samuel Gonzalo Santamaría Gallego

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-33-33-009-2017-00374-01 (1263-2024)

Demandante: Samuel Gonzalo Santamaría Gallego

Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Auto interlocutorio

ASUNTO

1. El señor Samuel Gonzalo Santamar ía Gallego interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de

Antioquia.

2. Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo bajo el radicado núm. 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU).

CONSIDERACIONES

agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo bajo el radicado núm. 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU).

CONSIDERACIONES

  • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA.

Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir:

(i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.

4. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren laRadicado: 05001-33-33-009-2017-00374-01 (1263-2024)

Demandante: Samuel Gonzalo Santamaría Gallego

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1

5. De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la

2 naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1

5. De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

6. De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.

De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.

7. Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia.

8. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las

no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»2.

9. Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021.

«Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

1 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudenc ia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 05001-33-33-009-2017-00374-01 (1263-2024)

Demandante: Samuel Gonzalo Santamaría Gallego

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2 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 05001-33-33-009-2017-00374-01 (1263-2024)

Demandante: Samuel Gonzalo Santamaría Gallego

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.»

ANÁLISIS DEL DESPACHO

10. Se estudia si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso.

  • Oportunidad en la interposición y sustentación

11. El recurso fue interpuesto y sustentando dentro de la oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 261 del CPACA, lo anterior en razón a que la sentencia del 8 de noviembre de 2023 notificó el mismo día3 y el 16 del mismo mes y año4 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

  • Designación de las partes

del 8 de noviembre de 2023 notificó el mismo día3 y el 16 del mismo mes y año4 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

  • Designación de las partes

12. Las partes objeto del recurso, son las mismas que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancia, se trata de l señor Samuel Gonzalo Santamaría Gallego y la Empresas Públicas de

Medellín E.S.P.

  • Providencia impugnada

13. El recurrente manifestó que la sentencia objeto del presente trámite es la proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la sentencia del 23 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

14. Dentro de sus pretensiones, el accionante solicitó la nulidad de las Resoluciones núm. 2017 -RES-11474 del 17 de enero de 2017 5 que l o declaró

3 SAMAI. 05001333300920170037401. Expediente digital – “07ConstanciaNotificacion.pdf”.

4. SAMAI – Tribunales. 05001333300920170037401. Índice. 00013. 5 Se indicó en la sentencia recurrida: «[a] través de la cual se dictó fallo de primera instancia, en el cual se declaró desvirtuado el primero de los cargos formulados, relativo a presentarse a laborar en estado de embriaguez los días 5 y 6 de enero de 2015; y se declaró disciplinariamente res ponsable

cual se declaró desvirtuado el primero de los cargos formulados, relativo a presentarse a laborar en estado de embriaguez los días 5 y 6 de enero de 2015; y se declaró disciplinariamente res ponsable por el cargo segundo, por no haber comparecido a su lugar de trabajo durante los días 8, 9, 13 y 14 de enero de 2015.»Radicado: 05001-33-33-009-2017-00374-01 (1263-2024)

Demandante: Samuel Gonzalo Santamaría Gallego

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 disciplinariamente responsable y le impus o la sanción de multa y 2017-RS-12104 del 17 de abril de 2017 que confirm ó la decisión anterior. Y a título de restablecimiento del derecho se condene al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

15. El tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los

siguientes:

16. La entidad contó con suficiente material para determinar la comisión de la conducta endilgada, consistente en no presentarse a trabajar los días 8, 9, 13 y 14 de enero de 2015 , situación que causó demoras en el servicio, por no haber se aprobado de forma oportuna el contrato PC 20174 -001296 para la limpieza y el mantenimiento de pozos sépticos en las centrales Guatapé y Playas, sino solo hasta el regreso del demandante.

17. La parte demandante insiste en que a través de la grabación solicitada como prueba se puede constatar que sí acudió a su sitio de trabajo, dicha prueba fue

el regreso del demandante.

17. La parte demandante insiste en que a través de la grabación solicitada como prueba se puede constatar que sí acudió a su sitio de trabajo, dicha prueba fue requerida en primera instancia y la entidad informó que no contaba con el material.

No obstante, el actor podía desvirtuar las acusaciones a través de cualquier medio probatorio.

18. Si bien el contrato PC 20174-001296 fue aprobado al regreso del accionante, ello no obsta para las unidades que intervinieron en dicho proceso se haya n visto afectadas.

  • Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio

19. El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso

interpuesto se sintetiza así:

20. Por medio de la Resolución núm. 2017-RES-11474 del 17 de enero de 2017 la entidad demandada declaró disciplinariamente responsable al señor Samuel Gonzalo Santamaría Gallego por haberse presentado a trabajar los días 5 y 6 de enero de 2015 en estado de embriaguez6.

«[Y] en resolución Nro. 2017-Res-11474 (PROCESO DISCIPLINARIO 001-2015) con fecha 17 de enero de 2017, las “EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, determinaron declarar desvirtuado el primer cargo formulado (presuntamente, asistir en estado de embriaguez a su sitio de trabajo, los días 5 y 6 de enero de 2015) en el auto de pliego de cargos del 3 de octubre de 2016 y, en consecuencia, absolver de responsabilidad (…) Como se sentían burlados, se inventaron un segundo cargo. Por no haberse

de cargos del 3 de octubre de 2016 y, en consecuencia, absolver de responsabilidad (…) Como se sentían burlados, se inventaron un segundo cargo. Por no haberse presentado a su lugar de trabajo los días 8, 9, 13 y 14 de enero de 2015, sin justificación válida, conducta tipificada en los artículos 34 numeral 1 y 2, 35 numeral 1. Y mediante

6 Señaló el recurrente.Radicado: 05001-33-33-009-2017-00374-01 (1263-2024)

Demandante: Samuel Gonzalo Santamaría Gallego

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 resolución 2017 - Res Nro. 12104 de 17 de Abril de 2017 , que resuelve confirmar el fallo disciplinario emitido el 17 de Enero de 2017».7

21. Recapituló los fundamentos de los que se sirvió el tribunal en la providencia impugnada y concluyó que, su decisión fue parcializada y carece de fundamento probatorio, además los actos enjuiciados fueron expedidos con una flagrante vulneración al debido proceso.

  • Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento

22. Se expresó que la providencia del 8 de noviembre de 2023 desconoció la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 , proferida dentro del expediente 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU).

23. Al revisarse la naturaleza del referido fallo del 9 de agosto de 2016 , se

sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 , proferida dentro del expediente 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU).

23. Al revisarse la naturaleza del referido fallo del 9 de agosto de 2016 , se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, en la que unificó:

«(…) Primero: Se unifica el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos:

1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. » (Apartes resaltados del texto original)

24. Por su parte, el recurrente adujo que:

25. El tribunal no realizó un control judicial integral de los actos demandados , pues cuando inició el proceso disciplinario el supuesto de hecho que le dio origen fue haber llegado embriagado el 5,6 y 8 de enero del 2015 , y posteriormente fue reemplazado por no haber ido a laborar los días 8,9,13 y 14 de enero del mismo año, lo cual pudo haber sido desvirtuado con las grabaciones de esos días, no

reemplazado por no haber ido a laborar los días 8,9,13 y 14 de enero del mismo año, lo cual pudo haber sido desvirtuado con las grabaciones de esos días, no obstante, pese a que fueron peticionadas ante la entidad, esta , al dar respuesta a una acción de tutela, informó que habían transcurrido más de 45 días y fueron eliminadas, pese a que se solicitaron 18 días después de la acusación.

7 Transcrito con los errores que ahí aparecen.Radicado: 05001-33-33-009-2017-00374-01 (1263-2024)

Demandante: Samuel Gonzalo Santamaría Gallego

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26. Con fundamento en los mismos hechos afirmó que por parte del tribunal no hubo tutela judicial efectiva conforme la Convención Americana de Derecho

Humanos.

27. Asimismo, se vulneró el debido proceso al no valorar la petición de las grabaciones sin respuesta y la acción de tutela por vulneración al derecho fundamental de petición.

28. Bajo ese contexto, el Despacho rechazará el recurso incoado, dado que si bien cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 262 del CPACA, pues se constata que se señalaron las partes, la sentencia impugnada y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio, no sucede lo mismo con el numeral 4°.

29. En cuanto a la carga argumentativa que supone el numeral 4° del artículo

impugnada y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio, no sucede lo mismo con el numeral 4°.

29. En cuanto a la carga argumentativa que supone el numeral 4° del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», se observa que la recurrente incumplió con esta, pues no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del de recurso incoado.

30. Su argumentación se limitó a señalar que de haberse apreciado correctamente la petición sin respues ta de las grabaciones de seguridad de la entidad, que no fueron aportadas al proceso, se habría encontrado demostrado que no incurrió en la conducta imputada. Siendo esto un razonamiento relacionado con el juicio valorativo emitido por el Tribunal de instancia al realizar análisis probatorio y jurídico propio de la decisión de fondo.

31. Así pues, los argumentos del recurso están dirigidos a controvertir la valoración fáctica y jurídica del juez de instancia y no el desconocimiento de la sentencia de unificación invocada.

32. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado lo siguiente:

«tanto la jurisprudencia de esta corporación como de la Corte Constitucional ha sido diáfana en señalar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es improcedente para revivir el debate probatorio adelantado en primera y segunda instancia con el objeto de obtener una decisión distinta a la controvertida (…)».8

diáfana en señalar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es improcedente para revivir el debate probatorio adelantado en primera y segunda instancia con el objeto de obtener una decisión distinta a la controvertida (…)».8

33. Sin embargo, no se condenará en costas a l recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso9, toda vez que no están

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto de 22 de septiembre de 2022. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación nro. 68001 33 33 003 2017 00283 01 (0348-2022) 9 Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».Radicado: 05001-33-33-009-2017-00374-01 (1263-2024)

Demandante: Samuel Gonzalo Santamaría Gallego

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Samuel Gonzalo Santamaría Gallego contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el

Tribunal Administrativo de Antioquia.

Segundo: Abstenerse de condenar en costas en el presente trámite.

la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Segundo: Abstenerse de condenar en costas en el presente trámite.

Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

LVPR

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