CE - Auto interlocutorio 05001333301120200026001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001333301120200026001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: Demandante: Demandado: 05001-33-33-011-2020-00260-01 (6660-2023) Fredys Francisco Flórez Causil Nación, Ministerio de Educación NacionalFOMAG
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandado: Asunto:
05001-33-33-011-2020-00260-01 (6660-2023) Fredys Francisco Flórez Causil Nación, Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por Fredys Francisco Flórez Causil, a través de apoderada, contra la sentencia del 2 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. El señor Fredys Francisco Flórez Causil, por medio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, con el propósito de que se anulara el acto ficto generado por el silencio de la entidad frente a la solicitud de reconocimiento de «la prima de junio» establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 19891. 2. El Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 23 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la referida prima contemplada en dicha normativa «toda vez que adquirió el estatus pensional el 13 de mayo de 2006 […] su reconocimiento pensional para el 2006 ($1.409.875) era mayor a los tres salarios mínimos legales mensuales para esa vigencia»2.
1 Samai, índice 002, DD03B9061F6A0EA1 7123536DC3C723F8 0952CBBDE22A6755 324785E679D3DB99, archivo 01Demanda011202000260. 2 Samai, índice 002, DD03B9061F6A0EA1 7123536DC3C723F8 0952CBBDE22A6755 324785E679D3DB99, archivo 14Sentencia011202000260.Radicación: Demandante: Demandado: 05001-33-33-011-2020-00260-01 (6660-2023) Fredys Francisco Flórez Causil Nación, Ministerio de Educación NacionalFOMAG 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó íntegramente la decisión anterior mediante sentencia de segunda instancia, proferida el 2 de agosto de 2023. Esta sentencia fue notificada el mismo día, a través de mensaje de datos3. 4. El 22 de agosto de 2023, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia, al considerar que el tribunal interpretó y aplicó equivocadamente la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. El recurrente sostuvo que esta sentencia se centra en el régimen pensional y la liquidación del IBL —Ingreso Base de Liquidación— de docentes, sin abordar «la prima de medio año» o la procedencia de mesadas adicionales, que son los asuntos litigiosos. A su juicio, el tribunal fundamentó su decisión en una jurisprudencia que no guardaba relación con el caso. 1.2. Trámite procesal 5. El despacho, mediante auto del 2 de mayo de 20244, inadmitió el presente recurso y requirió al señor Fredys Francisco Flórez Causil a fin de que subsanara la siguiente falencia: «[…] (i) La designación de las partes, y ii) Si bien indica como sentencia de unificación que estima contrariada la SJ-014-CE-S2-2019, de 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01, N.º Interno: 0935-2017; lo cierto es que, de una lectura detallada del recurso, no se evidencian las razones que sirven de fundamento, en donde se expongan de manera clara los motivos por los cuales la sentencia unificadora es aplicable al presente caso[…]». 6. Vencido el término para la subsanación del recurso, la parte recurrente guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. El despacho
manera clara los motivos por los cuales la sentencia unificadora es aplicable al presente caso[…]». 6. Vencido el término para la subsanación del recurso, la parte recurrente guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. El despacho es competente para decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Fredys Francisco Flórez Causil contra la sentencia del 2 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del CPACA5. 2.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 8. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las 3 Samai, índice 002, DD03B9061F6A0EA1 7123536DC3C723F8 0952CBBDE22A6755 324785E679D3DB99, archivo 06SentenciaSegundaInstancia. 4 Samai, índice 004. 5 «ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación».Radicación: Demandante: Demandado: 05001-33-33-011-2020-00260-01 (6660-2023) Fredys Francisco Flórez Causil Nación, Ministerio de Educación NacionalFOMAG
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partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 9. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política6. 10. En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 261 del CPACA establece que deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 11. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…)
De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»7. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos”»8. 6 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las
los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2022, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2021, exp. 08001-23-33-001-2014-00427-01 (62059).Radicación: Demandante: Demandado: 05001-33-33-011-2020-00260-01 (6660-2023) Fredys Francisco Flórez Causil Nación, Ministerio de Educación NacionalFOMAG
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12. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»9. 13. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 14. En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.3. Caso concreto 15. El 22 de agosto de 2023, el señor Fredys Francisco Flórez Causil interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. A juicio del recurrente, el tribunal fundamentó su decisión en una sentencia de unificación que no es aplicable al caso concreto. 16. El
recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. A juicio del recurrente, el tribunal fundamentó su decisión en una sentencia de unificación que no es aplicable al caso concreto. 16. El despacho mediante auto del 2 de mayo de 2024, inadmitió el aludido recurso con el propósito de que el interesado señalara de forma precisa «la designación de las partes y la sentencia de unificación jurisprudencial que estimaba contrariada» e indicara los motivos por los cuáles le era aplicable a su caso. 17. Esta decisión se notificó por medios electrónicos, mediante el envío de mensaje de datos a las partes, el 30 de mayo de 202410. Así, el término de 5 días concedido al recurrente para subsanar la falencia advertida venció el 13 de junio de 2024, sin que este realizara manifestación alguna. 18. En este punto, es importante recordar que la inadmisión de la demanda constituye una manifestación concreta del deber de saneamiento que le asiste al juez de lo contencioso-administrativo desde la etapa más temprana del proceso, incluso antes de que se trabe la litis, con el propósito de garantizar la validez y eficacia del trámite procesal que se seguirá en adelante. 19. Este ejercicio de control permite al juez verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la admisión de la demanda, teniendo en cuenta que la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, auto del 7 de abril de 2016, expediente 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15).
10 Samai, índice 007.Radicación: Demandante: Demandado: 05001-33-33-011-2020-00260-01 (6660-2023) Fredys Francisco Flórez Causil Nación, Ministerio de Educación NacionalFOMAG
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finalidad del proceso contencioso administrativo es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del CPACA. En este escenario, el saneamiento temprano del proceso se materializa con la participación activa de la parte demandante, a quien le corresponde, una vez identificada la falencia señalada por el juez, proceder a su oportuna subsanación. Tal actuación constituye una auténtica carga procesal, cuyo incumplimiento puede conducir al rechazo de la demanda, todo ello en aras de asegurar que el proceso avance bajo parámetros de legalidad y eficacia. 20. Sobre este último tópico, resulta pertinente acudir a la distinción que hace la doctrina entre deberes, obligaciones y cargas procesales, al ser imperativos jurídicos con diferentes propósitos y consecuencias. Así, los deberes procesales son mandatos legales de obligatorio cumplimiento para jueces11, partes y terceros12, orientados a la correcta realización del proceso. Su incumplimiento conlleva sanciones según el sujeto y la omisión. Las obligaciones procesales, en cambio, son cargas patrimoniales derivadas del proceso, como la condena en costas por abuso del derecho. Finalmente, las cargas procesales son conductas facultativas que el sujeto realiza en su propio interés; su incumplimiento no puede ser coercitivo, pero sí genera consecuencias desfavorables, como la preclusión de oportunidades o la pérdida de derechos13. 21. En este caso, la subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia era una carga procesal para el señor Fredys Francisco Flórez
Causil, que debía realizar en su propio beneficio para que su recurso pudiera ser estudiado y, si cumplía con los demás requisitos, admitido. Sin embargo, al no cumplir con la carga procesal impuesta, deberá asumir las consecuencias desfavorables que implica el haber guardado silencio. 22. Así las cosas, dado que el inciso 2 del artículo 265 del CPACA dispone que, si el recurso no es subsanado, se deberá proceder a su rechazo y se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen. Al haberse verificado que el recurrente incumplió dicha carga procesal, se procederá al rechazo del recurso. 23. Finalmente, en este asunto no hay lugar a imponer condena en costas como quiera que no se configura el supuesto previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, esto es, el rechazo de plano del recurso de la referencia. 24. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Fredys Francisco Flórez Causil contra el fallo de segunda instancia proferido el 2 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia. 11 Artículo 42 del Código general del Proceso «Deberes del juez». 12 Artículo 78 del Código General del Proceso «Deberes de las partes y sus apoderados». 13 Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, Gaceta Judicial Tomo
CLXXX – No. 2419, 1985, pág. 427. Sobre este mismo particular, también puede verse la sentencia C-203 de 2011.Radicación: Demandante: Demandado: 05001-33-33-011-2020-00260-01 (6660-2023) Fredys Francisco Flórez Causil Nación, Ministerio de Educación NacionalFOMAG
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx GPBV/HDGM