CE - Auto interlocutorio 05001333301220190051901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001333301220190051901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011
Radicación: 05001 33 33 012 2019 00519 01 (6869-2024)
Demandante: Hernán Alonso Arango Castro
Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, Seccional Medellín)
Temas: Bonificación judicial
RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Hernán Alonso Arango Castro , mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en orden a que se le reconozca la bonificación judicial establecida en el Decreto 38 3 de 2013, como factor salarial , y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales.
2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento enunciada en el numeral 1 del artículo
reliquidación de sus prestaciones sociales.
2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento enunciada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, 2 pues les asiste un interés directo debido a que versa sobre aspectos de carácter salarial y prestacional que les conciernen.
1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».2
Radicación: 05001 33 33 012 2019 00519 01 (6869-2024)
Demandante: Hernán Alonso Arango Castro
II. Consideraciones
3. La Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA.3
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4. El objetivo del régimen de impedimentos y recusaciones consiste en garantizar la imparcialidad y transparencia, en este caso, del servidor judicial, ante la existencia de situaciones que pueden comprometer su criterio en los juicios puestos a su conocimiento.
5. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función
de situaciones que pueden comprometer su criterio en los juicios puestos a su conocimiento.
5. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
6. La causal de impedimento invocada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentra enunciada en el numeral 1 del artículo 141
del Código General del Proceso, así:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
7. La postura actual de esta Sala 5 se concreta en exigir que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser clara y explícita, de modo que se pueda identificar, en forma precisa, el tipo de interés que se invoca —directo o
3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjuece s, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».
5 La postura cambió a partir de la sesión de sala de la Sección Segunda, celebrada el 29 de agosto de
asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».
5 La postura cambió a partir de la sesión de sala de la Sección Segunda, celebrada el 29 de agosto de 2024, ver, entre otros, el radicado15001-33-33-007-2019-00020-01 (2422-2024).3
Radicación: 05001 33 33 012 2019 00519 01 (6869-2024)
Demandante: Hernán Alonso Arango Castro
indirecto— y la circunstancia espec ífica que lo motiva, a fin de constatar la correspondencia de estas con el enunciado de la norma.
8. Al revisar el planteamiento expresado en el impedimento bajo análisis no se advierte que la circunstancia que motivó su presentación se enmarque dentro d e la causal invocada, pues no basta con que la controversia aborde aspectos de índole laboral y salarial que les interese, ya que para su configuración es necesario que el interés sea real, cierto y actual y ninguno de los magistrados informó que ellos o l os parientes referidos en la norma tuvieran en curso reclamación judicial o administrativa en la que se debata idéntica controversia que la del proceso en referencia, ni informaron en qué consiste el interés que les asiste.
9. Finalmente, es preciso indicar que al revisar el contenido del Decreto 38 3 de 2013, que es el sustento normativo de las pretensiones de la demanda, no se advierte que esté dirigido a quienes ostentan el empleo de magistrado de tribunal.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda , Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Resuelve:
que esté dirigido a quienes ostentan el empleo de magistrado de tribunal.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda , Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Resuelve:
Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.