CE - Auto interlocutorio 05001333301420200032601 de 2025
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- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001333301420200032601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-33-33-014-2020-00326-01 (6271-2023) Demandante: Luz Elena Castaño de Farley Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA DE PLANO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1. Encontrándose el expediente de la referencia para continuar el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Luz Elena Castaño de Farley, a través de apoderada, el despacho considera necesario realizar control de legalidad con el propósito de sanear cualquier irregularidad presentada en el asunto. I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2. La señora Luz Elena Castaño de Farley, por medio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, con el propósito de que se declarara la existencia y, posteriormente, la anulación del acto administrativo ficto que se configuró el 26 de junio de 2019, debido a la falta de respuesta de la entidad demandada a la solicitud de reconocimiento de «la prima de junio establecida en el art. 15 num. 2 lit. b) de la Ley 91 de 1989». 3. Asimismo, solicitó que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se aplicara los reajustes de ley para
solicitud de reconocimiento de «la prima de junio establecida en el art. 15 num. 2 lit. b) de la Ley 91 de 1989». 3. Asimismo, solicitó que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se aplicara los reajustes de ley para cada año, el pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensión. 4. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 04 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Entre las consideraciones que sustentan esta decisión, el juez señaló que: «A la luz de lo anterior, concluye esta agencia judicial tras observar el acervo probatorio obrante en el plenario que a la señora Luz Elena Castaño de Farley le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación, con fundamento en la Ley 91 de 1989 y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del 29 de junio del 2014, por valor de $2.094.665. En estos términos, para el Despacho la parte actora cumple los requisitos establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser destinatario de sus disposiciones referentes a la supresión de la prima de mitad de año, esto es, adquirió su estatus de pensionado en una fecha posterior al 31 de julio de 2011,2
Radicado: 05001-33-33-014-2020-00326-01 (6271-2023) Demandante: Luz Elena Castaño de Farley Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG específicamente el 26 de agosto del 2014, sumado a que se encuentra acreditado que la mesada pensional reconocida a la parte demandante fue superior a tres salarios mínimos legales vigentes para el momento del reconocimiento pensional. En efecto, para el año 2014, año a partir del cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación mediante resolución no. 409 del 26 de enero del 2015, el salario mínimo era de $616.000, por lo que la suma de tres salarios mínimos para la época ascendía a $1.848.000; no obstante, y como ya fue indicado, a la parte actora le fue reconocida una mesada pensional mensual, por valor de $2.094.665. Sean las anteriores consideraciones suficientes para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda toda vez que la presunción de legalidad del acto acusado no logró ser desvirtuada por la parte actora, en tanto no acreditó estar excluido de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005». 5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, confirmó en todas sus partes la anterior decisión, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 28 de julio de 20231. Concluyó que la señora Luz Elena Castaño de Farley alcanzó su estatus pensional desde el 26 de agosto de 2014, es decir con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 6. El 11 de agosto de 20232, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia, al considerar que el tribunal no aplicó las reglas
la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 6. El 11 de agosto de 20232, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia, al considerar que el tribunal no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proceso 68001233300020150056901, (0935-2017). 7. Señaló que la recurrente tiene derecho al reconocimiento de «la prima de mitad de año», conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, del 25 de abril de 2019, que regula dicho beneficio para los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia. En consecuencia, sostuvo que el tribunal adoptó una interpretación restrictiva que desconoce el precedente jurisprudencial obligatorio y vulnera el artículo 53 de la Constitución. 8. Por último, este despacho mediante auto de 29 de febrero de 20243 admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Luz Elena Castaño de Farley, al considerar que se cumplía con los supuestos previstos en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, mediante providencia de 25 de marzo de 20254, prescindió de la audiencia prevista en el artículo 266 del CPACA. 1 SAMAI, índice 002, certificado, 79F04A725E58BB63 F55E65391DFE8A8E 9159469FAAF885A4 80E4DA51A1B173EC, documento 28SentenciaConfirmaPrimaMedioAñoDocente. 2 SAMAI, índice 002, certificado, 79F04A725E58BB63
F55E65391DFE8A8E 9159469FAAF885A4 80E4DA51A1B173EC, documento 28SentenciaConfirmaPrimaMedioAñoDocente. 2 SAMAI, índice 002, certificado, 79F04A725E58BB63 F55E65391DFE8A8E 9159469FAAF885A4 80E4DA51A1B173EC, documentos 30DteRecursoExtraordinario y 32ConstanciaCorreo. 3 SAMAI, índice 004. 4 SAMAI, índice 010.3
Radicado: 05001-33-33-014-2020-00326-01 (6271-2023) Demandante: Luz Elena Castaño de Farley Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. El despacho es competente para decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte recurrente en contra de la sentencia del 28 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión 2, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del CPACA. 2.2. Control de legalidad 10. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo5 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial. Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 11. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual “el auto ilegal no vincula al juez”6, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error. En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance
a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 12. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 13. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo 5 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley. Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada
en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: (...) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error». VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth.4
Radicado: 05001-33-33-014-2020-00326-01 (6271-2023) Demandante: Luz Elena Castaño de Farley Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho. En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]7. 14. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional. Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 2.3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 15. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 16. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de
por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 16. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política8. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135). MP María Adriana Marín. 8 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y
en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en5
Radicado: 05001-33-33-014-2020-00326-01 (6271-2023) Demandante: Luz Elena Castaño de Farley Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG 17. En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 261 del CPACA establece que deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 18. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»9. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos”»10. 19. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»11. 20. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes;
la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»11. 20. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 21. En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.4. Caso concreto 22. El 11 de agosto de 2023, la señora Luz Elena Castaño de Farley, a través de apoderada, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 28 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 2 de Decisión, el cual fue admitido por este despacho mediante auto del 29 de febrero de 2024 y, posteriormente, a través de proveído de 25 de marzo de 2025 se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 266 del CPACA. los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de
de proveído de 25 de marzo de 2025 se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 266 del CPACA. los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2022, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2021, exp. 08001-23-33-001-2014-00427-01 (62059). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, auto del 7 de abril de 2016, expediente 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15).6
Radicado: 05001-33-33-014-2020-00326-01 (6271-2023) Demandante: Luz Elena Castaño de Farley Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG 23. En cuanto a la actuación procesal en este asunto, esto es, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y el auto que prescindió de la audiencia del artículo 266 del CPACA, este despacho considera que se debe dar aplicación a la teoría del antiprocesalismo, toda vez que dichas decisiones son manifiestamente ilegales, al haberse configurado una de las causales previstas en el parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, como se evidencia, a continuación: 24. A juicio de la recurrente, el tribunal no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proceso 680012333000201500569-0 (0935-2017). 25. En ese sentido, y para determinar si la recurrente tiene razón, el despacho debe constatar lo establecido en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, que establece el procedimiento para la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, así como las causales de rechazo de plano, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado
74 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.» (Negrillas y subrayado por el Despacho) 26. En armonía con lo previamente indicado, esta corporación ha reiterado que, para que una sentencia de unificación se considere aplicable a un caso concreto, debe existir una identidad fáctica y jurídica entre la decisión recurrida y la presuntamente contrariada12: «De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto del fue limitado por el legislador, simple y llanamente a la verificación si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la
recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico complementario al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. En consecuencia, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no constituye una alternativa procesal para reiterar, adecuar los argumentos o 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023. Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016).7
Radicado: 05001-33-33-014-2020-00326-01 (6271-2023) Demandante: Luz Elena Castaño de Farley Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG subsanar falencias u omisiones, en los cuales las partes o sus apoderados hubieren podido incurrir en el curso del proceso primigenio, sino que, dado su carácter extraordinario, su esencia se circunscribe a cotejar la identidad fáctico y jurídico de la decisión del Tribunal en un caso concreto, con la sentencia unificación invocada como sustento del recurso y su correspondiente armonía o no con las reglas adoptadas en aquella [sentencia unificación invocada]». (Negrillas y subrayado por el Despacho) 27. Al descender al caso concreto, se observa que la regla de unificación contenida en la sentencia invocada por la recurrente como desconocida se refiere a la forma de liquidar el reconocimiento pensional, según el régimen aplicable a los docentes, determinado con base en la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial. Así: «Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de
está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». 28. A pesar de lo argumentado por la recurrente, al examinar las consideraciones fácticas y jurídicas de su recurso, se advierte que estas no buscan demostrar que la sentencia de unificación no fue aplicada a su caso. Por el contrario, sus argumentos se dirigen a señalar cómo, a su juicio, el tribunal debió haber ordenado el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año. 29.
En este punto, es preciso aclarar que, si bien la recurrente invoca el criterio unificado de esta corporación referente a la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, la controversia que plantea no se restringe únicamente a ese aspecto. Por el contrario, sus argumentos también abarcan la acreditación de los requisitos para el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el literal b), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.8
Radicado: 05001-33-33-014-2020-00326-01 (6271-2023) Demandante: Luz Elena Castaño de Farley Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG 30. Así las cosas, es claro que el caso concreto se refiere a una controversia distinta y específica, pues se centra en la acreditación de los requisitos para el reconocimiento del derecho. Esto se debe a que, según lo expuesto en la providencia recurrida, la prima de mitad de año fue negada a la recurrente ya que esta adquirió su estatus pensional el 26 de agosto de 2014, es decir con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. 31. De las circunstancias descritas se concluye que, como las reglas y subreglas de unificación invocadas —relativas a la forma de liquidar la pensión del personal docente oficial— no guardan relación con la ratio decidendi de la decisión cuestionada —referida a la falta de requisitos para el reconocimiento de la prima de medio año—, no existe identidad en la controversia. En consecuencia, la regla invocada en el recurso como desconocida no resulta aplicable a su caso particular. 32. Adicionalmente, se advierte que lo pretendido por la recurrente es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, en tanto no comparte la decisión del juez natural de negar el reconocimiento y pago de la aludida prima; es decir, configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones. 33. En este contexto, aunque en el auto admisorio del 29 de febrero de 2024,
se consideró que el recurso de la referencia debía ser admitido, y posteriormente, mediante providencia del 25 de marzo de 2025 se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 266 del CPACA, lo cierto es que, debió haberse rechazado de plano, pues tal como se expuso anteriormente, la sentencia invocada no es aplicable a su caso. 34. Esta línea argumentativa es consistente con la postura que adoptado esta Subsección13, la cual, en un escenario análogo, rechazó un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al resultar evidente la falta de identidad entre el caso particular de la recurrente y las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. En los siguientes términos quedó señalado: Así, el criterio unificado se refiere al régimen pensional aplicable a los docentes según su fecha de vinculación al servicio educativo oficial; en tanto que el objeto de la demanda no era el reconocimiento de un régimen pensional en particular, sino el pago de la prima de mitad de año a la que alude la Ley 91 de 1989, es decir, la aplicaci
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