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CE - Auto interlocutorio 05001333301720200025001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001333301720200025001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 05001-33-33-017-2020-00250-01 (1520-2024)

Demandante: Alba Luz del Socorro Rojas Uribe

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-33-33-017-2020-00250-01 (1520-2024)

Demandante: Alba Luz del Socorro Rojas Uribe

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

I. ASUNTO

La señora Alba Luz del Socorro Rojas Uribe interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado,

que el fallo recurrido desconoció la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, identificada con radicado nro. 680012333000201500569-01 (0935-2017).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir:

(i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.

En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentenciaRadicado: 05001-33-33-017-2020-00250-01 (1520-2024)

Demandante: Alba Luz del Socorro Rojas Uribe

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1

www.consejodeestado.gov.co

2 de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1

De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.

Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia.

Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las

no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»2.

Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021.

«Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos c onsagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

1 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendenc ia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo

necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 05001-33-33-017-2020-00250-01 (1520-2024)

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3 El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.»

III. ANÁLISIS DEL DESPACHO

Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso.

  • Oportunidad en la interposición y sustentación

La sentencia del 28 de septiembre de 2023 se notificó el 29 de septiembre de 20233. El 13 de octubre de 2023,4 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que se concluye que el recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el

El 13 de octubre de 2023,4 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que se concluye que el recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021.

  • Designación de las partes

Se trata de la señora Alba Luz del Socorro Rojas Uribe y la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias.

  • Providencia impugnada

La recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En la demanda se p retendía el reconocimiento de la prima de mitad de año establecida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En la providencia, el Tribunal sostuvo como hecho probado que:

A través de la Resolución nro. 201700000287 del 1 de febrero de 2017, se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Alba Luz del Socorro Rojas Uribe. De la mencionada resolución se evidenció que el estatus pensional fue adquirido el 10 de octubre de 2016 y dicha mesada pensional fue reconocida en $ 2.391.701 COP.

Establecido lo anterior, concluyó que no le asiste el derecho a la parte actora a

pensional fue adquirido el 10 de octubre de 2016 y dicha mesada pensional fue reconocida en $ 2.391.701 COP.

Establecido lo anterior, concluyó que no le asiste el derecho a la parte actora a percibir la mesada adicional , toda vez que no se enc uentra dentro de las

3 SAMAI. 05001333301720200025001, Actuación: Notificación por correo electrónico, Índice: 00010. 4 SAMAI. 05001333301720200025001, Actuación: Notificación por correo electrónico, Índice:00013.Radicado: 05001-33-33-017-2020-00250-01 (1520-2024)

Demandante: Alba Luz del Socorro Rojas Uribe

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4 excepciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005; dado que le fue reconocida la pensión de jubilación por una suma mayor a tres (3) SMLMV, y adquirió el estatus de pensional después del año 2011.

Por lo anterior, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín el 27 de enero de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  • Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio

El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto se sintetiza así:

La demandante Alba Luz del Socorro Rojas Uribe fue nombrad a docente oficial después del 1° de enero de 1981, motivo por el cual no tiene derecho a la pensión

se sintetiza así:

La demandante Alba Luz del Socorro Rojas Uribe fue nombrad a docente oficial después del 1° de enero de 1981, motivo por el cual no tiene derecho a la pensión de gracia. A través de la Resolución nro. 2017000000287 del 1° de febrero de 2017, se le otorgó la pensión ordinaria de jubilación con fundamento en la Ley 91 de 1989.

Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendió se declarara la nulidad del acto ficto del 28 de septiembre de 2019, donde se negó el reconocimiento de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989. En primera instancia, conoció el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual, por medio de la sentencia del 27 de enero de 2022, denegó las súplicas de la demanda; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la sentencia del 28 de septiembre de 2023. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento

Se expresó que la providencia del 28 de septiembre de 202 3 desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019, del 25 de abril de 2019, proferida dentro del expediente 68001 -23-33-000-2015-0056901(09352017)

Al revisarse la naturaleza del fallo del 25 de abril de 2019, se observa que se trata

abril de 2019, proferida dentro del expediente 68001 -23-33-000-2015-0056901(09352017)

Al revisarse la naturaleza del fallo del 25 de abril de 2019, se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, en la que unificó:

«[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicioRadicado: 05001-33-33-017-2020-00250-01 (1520-2024)

Demandante: Alba Luz del Socorro Rojas Uribe

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5 público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media estableci do en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». (Apartes resaltados del texto original)

Por su parte, la recurrente como sustento de la decisión anterior, adujo:

«[…] se tiene que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tiene derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En ese sentido no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

Con fundamento en los anteriores fundamentos es que el JUZGADO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA realizaron una equívoca argumentación jurídica que no es acorde con la ley y la jurisprudencia y que afecta gravemente los derechos de mi mandante. […]»

Decisión. Contrastada la sentencia de unificación y los fundamentos de la parte demandante, desde ya advierte este despacho que procede el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por las siguientes razones:

Se afirmó que el Tribunal Administrativo de l Antioquia realizó una argumentación equivocada, en tanto la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2.º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, puede tenerse como una mesada adicional.

El presente litigio versaba sobre si había lugar o no al pago de la prima de mitad de año prevista en el numeral 2.º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en favor de la parte demandante . En contraposición, la sentencia de unificación invocada

año prevista en el numeral 2.º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en favor de la parte demandante . En contraposición, la sentencia de unificación invocada definió lo relativo al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para determinar el IBL (IngresoRadicado: 05001-33-33-017-2020-00250-01 (1520-2024)

Demandante: Alba Luz del Socorro Rojas Uribe

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6 Base de Liquidación); por lo tanto, no existe identidad de materia entre la situación particular de la señora Alba Luz del Socorro Rojas Uribe y los puntos resueltos en la sentencia identificada con el n.° SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.

Por consiguiente, y como l a sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA.

Sin embargo, no se condenará en costas al recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso5, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Alba Luz del Socorro Rojas Uribe contra la

del presente medio de impugnación.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Alba Luz del Socorro Rojas Uribe contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 202 3 por el

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

Segundo: Abstenerse de condenar en costas en este trámite.

Tercero: Ejecutoriada la presente providenc ia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA

AFLA

5 Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

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