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CE - Auto interlocutorio 05001333301920210002701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001333301920210002701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 05001-33-33-019-2021-00027-01 (0325-2024)

Demandante: Luis Fernando Restrepo Orrego

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 05001-33-33-019-2021-00027-01 (0325-2024) Demandante: Luis Fernando Restrepo Orrego Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: Resuelve manifestación de impedimento Consejero de Estado – causal 2 del artículo 141 del CGP.

Procede la Sala de Subsección a decidir sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 28 de junio de 2024 1 el consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que, en su condición de magistrado del

Duque Gutiérrez manifiesta encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de An tioquia, profirió auto del 5 de noviembre de 2021 2 mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada el 31 de mayo de 2021.

CONSIDERACIONES

El numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 establece:

«Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integre n otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.

1 Visible a índice 4 de SAMAI. 2 Visible a índice 4 de SAMAI del tribunal. 3Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 05001-33-33-019-2021-00027-01 (0325-2024)

Demandante: Luis Fernando Restrepo Orrego

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luis Fernando Restrepo Orrego

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.»

A su turno, el artículo 141 numeral 2.° del Código General del Proceso consagra como causal de recusación:

«2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior , el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.»

Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma.

Se entiende que el juez tuvo conocimiento de un caso en instancia anterior, cuando interviene en el debate y contribuye con su postura al momento de tomar la decisión, ya sea sobre el asunto en su totalidad o respecto a puntos clave y determinantes del proceso. Ahora bien, esta Corporación ha entendido que la «instancia anterior» hace referencia a la «etapa procesal previa a la etapa de revisión que inicia, a instancia del recurso de apelación o de cualquier otro mecanismo judicial que implique abordar asuntos esenciales de los hechos que fueron discutidos en el proceso objeto de revisión, o de la forma en que se abordó y se tramitó ese proceso.»4

recurso de apelación o de cualquier otro mecanismo judicial que implique abordar asuntos esenciales de los hechos que fueron discutidos en el proceso objeto de revisión, o de la forma en que se abordó y se tramitó ese proceso.»4

Al respecto, mediante providencia del 26 de febrero de 2009 5, la Sección Quinta de esta corporación enfatizó que «El vocablo “instancia” empleado por el legislador para tipificar la causal, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia.»

Ahora bien, el doctor Duque Gutiérrez, invoca estar incurso en la causal 2 del artículo 141 del CGP, por cuanto fungió como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia y admitió el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , identificado bajo el radicado núm. 05001-33-33-0192021-00027-01, en el cual se profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

La situación planteada no guarda relación con el recurso extraordinario que se examina en el proceso señalado, dado que este medio extraordinario es

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 10 de mayo de 2012, expediente núm. 250002327000200700256-01 (17450), C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas . Véase igualmente: la providencia del 23 de marzo del 2012, proferida dentro del proceso de la acción de reparación de

expediente núm. 250002327000200700256-01 (17450), C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas . Véase igualmente: la providencia del 23 de marzo del 2012, proferida dentro del proceso de la acción de reparación de directa identificada bajo el radicado núm. 05001-23-31-000-2006-03579-01 (42.078), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 26 de febrero de 2009, expediente núm. 20001233100020070023102 (2007 – 0231), C. P. Susana Buitrago Valencia.Radicado: 05001-33-33-019-2021-00027-01 (0325-2024)

Demandante: Luis Fernando Restrepo Orrego

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

completamente diferente al del nulidad y restablecimiento del derecho, el cual tiene un procedimiento específico 6. Dicho trámite inicia con la presentación de un escrito independiente, realizado por la persona debidamente legitimada para interponerlo , presentación que debe de cumplir con los requisitos establecidos por la ley y a lo largo del proceso, se desarrollan varias etapas que concluyen con una decisión que puede anular la sentencia impugnada o desestimar el recurso.

Por lo tanto, se tiene entonces que la actuación que surtió el consejero Duque Gutiérrez no ocurrió en una instancia anterior dentro del proceso ahora asignado a él, pues este nace a partir de un procedimiento diferente del cual no ha conocido; el haber

Por lo tanto, se tiene entonces que la actuación que surtió el consejero Duque Gutiérrez no ocurrió en una instancia anterior dentro del proceso ahora asignado a él, pues este nace a partir de un procedimiento diferente del cual no ha conocido; el haber proferido únicamente el auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación (auto de trámite), no constituye la causal de impedimento alegada, ya que tal actuación ocurrió en un proceso diferente al que nos ocupa, esto es dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; además, no emitió algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto que pueda afectar su imparcialidad al momento de resolver el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez.

En consecuencia, la Sala de decisión,

RESUELVE

PRIMERO: SE DECLARA INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero

de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al despacho del magistrado Duque Gutiérrez para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la sede electrónica

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

6 Artículo 256 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivas modificaciones.

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