CE - Auto interlocutorio 05001333302420170037801
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001333302420170037801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-33-33-024-2017-00378-01 (0650-2025)
Demandante: Jury Liceth Pérez Rivera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-33-33-024-2017-00378-01 (0650-2025)
Demandante: Jury Liceth Pérez Rivera
Demandado: E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez
Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
I. ASUNTO
1. La señora Jury Liceth Pérez Rivera interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión.
2. Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda en proceso radicado 05001-23-33-0002013-01143-01 (1317-2016).
II. CONSIDERACIONES
de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda en proceso radicado 05001-23-33-0002013-01143-01 (1317-2016).
II. CONSIDERACIONES
Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de
unificación de jurisprudencia debe incluir:
(i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
4. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza deRadicado: 05001-33-33-024-2017-00378-01 (0650-2025)
Demandante: Jury Liceth Pérez Rivera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1
5. De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la
2 sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1
5. De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
6. De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sin o de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.
De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
7. Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia.
8. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las
no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»2.
9. Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021.
«Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el
1 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudenc ia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 05001-33-33-024-2017-00378-01 (0650-2025)
Demandante: Jury Liceth Pérez Rivera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.»
III. ANÁLISIS DEL DESPACHO
10. Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso.
- Oportunidad en la interposición y sustentación
11. La sentencia del 20 de enero de 2025 fue notificada el mismo día del mismo año3, el 5 de febrero de 20254 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que se concluye que el recurrente cumplió con la carga que les asistía dentro de la oportunidad que prevé
extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que se concluye que el recurrente cumplió con la carga que les asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021.
- Designación de las partes
12. Se trata de la señora Jury Liceth Pérez Rivera y la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez , quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias.
- Providencia impugnada
13. La recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 20 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de
Decisión.
14. En el presente caso, el tribunal revocó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la señora Jury Liceth Pérez Rivera contra la E.S.E. Hospital General de Medellín , donde solicitó el reconocimiento de una relación laboral encubierta entre el 20 de julio de 2010 hasta el 6 de junio de 2014, así como el pago de diferencias salariales, prestaciones sociales y nivelación salarial.
3 Visible en archivo digital “23NotificacionSentencia.pdf” del expediente digital. 4 Visible en archivo digital “27ConstanciaCorreo.pdf” del expediente digital.Radicado: 05001-33-33-024-2017-00378-01 (0650-2025)
Demandante: Jury Liceth Pérez Rivera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
Demandante: Jury Liceth Pérez Rivera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
15. Se estableció que, si bien la dem andante prestó servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital desde el 28 de julio de 2010 hasta el 6 de junio de 2014, lo hizo a través de contratos sindicales suscritos entre el Sindicato DarSer y la entidad demandada. Aunque cumplió horarios y funciones similares al personal de planta, no se acreditó la existencia de subordinación directa por parte del Hospital, ya que los turnos, permisos y pagos fueron gestionados por el sindicato, sin injerencia de la entidad en la dirección o control de sus actividades.
16. Adicionalmente, el tribunal destacó que los protocolos médicos aplicados por la demandante respondían a estándares generales del sector salud, no a órdenes específicas del Hospital, y que los pagos provinieron exclusivamente del sindicato, no de la entidad.
17. Sobre la nivelación salarial, la demandante comparó su cargo con el de Alexandra Cecilia Arango Jaramillo, auxiliar de enfermería vinculada desde 1998.
Alegó que ambos realizaban las mismas funciones, pero con salarios distintos de $1.836.309 COP y $2.415.252 COP en 2018. El tribunal rechazó esta pretensión al considerar que:
- Las condiciones de vinculación eran distintas:
La señora Alexandra Cecilia Arango Jaramillo fue contratada bajo una estructura salarial anterior al Acuerdo 100 de 2013, que modificó cargos y salarios para nuevos empleados.
- Las condiciones de vinculación eran distintas:
La señora Alexandra Cecilia Arango Jaramillo fue contratada bajo una estructura salarial anterior al Acuerdo 100 de 2013, que modificó cargos y salarios para nuevos empleados.
La demandante se vinculó en julio de 2014 bajo la nueva escala salarial establecida en dicho Acuerdo, sin derecho a retroactividad.
- Falta de prueba de equivalencia:
No se acreditó que ambos tuvieran la misma preparación, requisitos de acceso o responsabilidades.
Los manuales de funciones aportados (auxiliar área salud grados 1 y 2) no permitieron confirmar si las labores eran idénticas en complejidad.
- Diferencias temporales y normativas:
La empleada tomada como referencia (Alexandra Cecilia Arango Jaramillo) acumulaba 16 años de antigüedad, mientras el demandante ingresó en 2014 bajo reglas salariales actualizadas.
18. Finalmente, el tribunal destacó que el demandante no demostró un trato discriminatorio, pues las diferencias salariales obedecían a cambios normativos y no a una desigualdad injustificada.Radicado: 05001-33-33-024-2017-00378-01 (0650-2025)
Demandante: Jury Liceth Pérez Rivera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
- Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio
19. El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso
interpuesto se sintetiza así:
www.consejodeestado.gov.co
5
- Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio
19. El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso
interpuesto se sintetiza así:
20. La parte demandante pretendió que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que resultó de la petición con radicado HGM 202-2016008125, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, en consecuencia, solicitó:
- El reconocimiento de un vínculo laboral desde el 28 de julio del año 2010 y el 30 de junio de 2014, con pago de salarios y prestaciones adeudadas.
- Nivelación salarial y prestacional desde el 1° de julio de 2014, equiparando su cargo al de la auxiliar de enfermería Alexandra Arango Jaramillo, alegando que desempeñó las mismas funciones bajo subordinación.
21. Fundamentó su acción en que, aunque laboró mediante terceros (CORFÉNIX, DARSER y posterior vinculación directa), su trabajo fue personal, permanente y subordinado: cumplía horarios fijos, seguía órdenes del personal del Hospital y utilizaba sus instalaciones. Argumentó que las funciones realizadas eran propias del giro ordinario del Hospital, configurando una intermediación laboral ilegal.
22. En primera instancia, el Juzgado veinticuatro Administrativo Oralidad del Circuito de Medellín, accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que no se cumplió con la autonomía e independencia, además de la temporalidad, requisitos fundamentales al momento de celebrar un contrato de prestación de servicios, pues la demandante laboró por un periodo aproximado de 4 años y durante este tiempo
cumplió con la autonomía e independencia, además de la temporalidad, requisitos fundamentales al momento de celebrar un contrato de prestación de servicios, pues la demandante laboró por un periodo aproximado de 4 años y durante este tiempo siempre existió la subordinación , puesto que recibió órdenes del hospital a través de jefes inmediatos, cumplió con horarios, además, el hospital era quien otorgaba las herramientas de trabajo y la labor debía ser desarrollada única y exclusivamente en las institución.
23. Luego de realizar el análisis de los elementos de toda relación laboral, concluyó lo siguiente: i) Prestación personal del servicio: Los certificados laborales de COOPFENIX, CORFENIX y el sindicato DARSER acreditan que laboró para el hospital entre el 28 de julio de 2010 y el 6 de junio de 2014, a través de contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad hospitalaria y estas intermediarias.
- Contraprestación económica: El hospital pagaba a las cooperativas y corporaciones, y estas, a su vez, retribuían a la demandante, reflejando una intermediación laboral.
- Subordinación y dependencia: La trabajadora debía cumplir turnos en igualdad de condiciones con los funcionarios de planta, prestar el servicio exclusivamente en las instalaciones del hospital y acatar modificaciones deRadicado: 05001-33-33-024-2017-00378-01 (0650-2025)
Demandante: Jury Liceth Pérez Rivera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 horarios y lugares de trabajo según las necesidades de la entidad. Además,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 horarios y lugares de trabajo según las necesidades de la entidad. Además, la prestación del servicio era permanente e ininterrumpida, sin autonomía en su ejecución.
24. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, revocó la decisión, señalando: i) Prestación personal del servicio: Se demostró que la demandante trabajó en el Hospital General de Medellín a través de contratos suscritos con COOPFENIX, CORFENIX y FEDSALUD entre 2010 y 2014.
- Remuneración: Aunque se acreditó el pago a la demandante mediante convenios laborales y registros pensionales, el hospital no figura como pagador directo, por lo que el tribunal concluyó que este elemento no se probó.
- Subordinación: No se evidenció que el hospital ejerciera control directo sobre la demandante. Los testimonios y documentos indicaron que las cooperativas administraban al personal, asignaban funciones, gestionaban incapacidades y realizaban pagos.
25. Por lo anterior, el Tribunal determinó que la presunción de subordinación no fue desvirtuada, pues la demandante realizaba funciones propias de la enfermería bajo contratos de prestación de servicios, sin que se configurara una relación laboral con el hospital. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento
26. Se expresó que la providencia del 20 de enero de 2025 desconoció la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida dentro del expediente
contrariada y las razones que le sirven de fundamento
26. Se expresó que la providencia del 20 de enero de 2025 desconoció la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016).
27. Al revisarse la naturaleza del referido fallo del 9 de septiembre de 2021, se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, en la que unificó:
«(i)La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tien e que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii)La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la noRadicado: 05001-33-33-024-2017-00378-01 (0650-2025)
Demandante: Jury Liceth Pérez Rivera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
Demandante: Jury Liceth Pérez Rivera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.» [negrillas originales del texto]
28. Como sustentación del recurso el recurrente adujo que en dicha sentencia establecieron criterios que sirven de base para desentrañar el elemento subordinación.
29. Señaló que la entidad accionada celebró múltiples contratos de prestación de servicios de manera continua, con idéntica persona natural, y por un término superior a los 4 años, desbordando así el carácter temporal u ocasional que debe primar en la celebración de este tipo de contratos.
30. Adicionalmente en la sustentación del recurso, adjunta como pruebas cada uno de estos contratos celebrados, alegando que el examen de estos, determinarían la existencia de una relación laboral, señaló que de estos documentos se extraen suficientes elementos que evidencian el elemento de subordinación, de la siguiente
forma:
«[...] todos los contratos se desprende unos elementos en común, que el servicio debía ser prestado única y exclusivamente en las instalaciones del Hospital General
suficientes elementos que evidencian el elemento de subordinación, de la siguiente forma:
«[...] todos los contratos se desprende unos elementos en común, que el servicio debía ser prestado única y exclusivamente en las instalaciones del Hospital General de Medellín de lunes a domingo, de forma presencial, permanente e ininterrumpida; igualmente que el ente hospitalario era quien disponía de las herramientas, recursos físicos y tecnológicos para el debido cumplimiento del objeto contractual. De la misma manera, se desprende que el hospital podía realizar variaciones en las horas y lugares de la prestación de los servicios contratados, que el hospital determinaba la cantidad de horas y servicios requeridos para la debida prestación del servicio objeto del contrato. [...]»
31. Respecto a la nivelación salarial, alud ió que si bien no existe una sentencia de unificación con respecto a este tema el Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional tienen una línea jurisprudencial a través de la cual reconocen que el empleado vinculado en temporalidad tiene derecho a devengar el mismo salario y prestaciones de los empleados de planta de la entidad hospitalaria.
32. Decisión. Se estima que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por las siguientes razones:
33. Los argumentos consisten en que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó una argumentación equivocada, al considerar que no se encontraban probados los elementos de la relación laboral, pues del análisis de los contratos de prestación de servicio aportados era evidente la existencia de elementos comunes en ellos, los cuales determinan la existencia de la subordinación.Radicado: 05001-33-33-024-2017-00378-01 (0650-2025)
Demandante: Jury Liceth Pérez Rivera
cuales determinan la existencia de la subordinación.Radicado: 05001-33-33-024-2017-00378-01 (0650-2025)
Demandante: Jury Liceth Pérez Rivera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8
34. Revisada la sentencia de unificación, se advierte que no existe unidad de materia entre la situación particular de la señora Jury Liceth Pérez Rivera y los puntos resueltos en ella, pues dicha sentencia unificó lo relacionado con (i) la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, (ii) el término de referencia para la no solución de continuidad para efectos de la prescripción de los derechos laborales y (iii) la devolución de los aportes de salud cuando se configura la relación laboral; mientras en este caso, se discute la valoración probatoria de los elementos
de la relación laboral. Veamos:
35. En ese sentido, se advierte que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditaron los elementos esenciales para la configuración de una relación laboral.
36. En cuanto a la remuneración, aunque se demostró que la demandante recibió pagos a través de convenios laborales y registros pensionales, el hospital no figuraba como pagador directo, motivo por el cual el Tribunal concluyó que este elemento no se encontraba probado.
37. Respecto a la subordinación, con base en los testimonios y documentos aportados, no se evidenció que el hospital ejerciera control directo sobre la demandante. Por el contrario, el material probatorio indicó que las cooperativas eran
37. Respecto a la subordinación, con base en los testimonios y documentos aportados, no se evidenció que el hospital ejerciera control directo sobre la demandante. Por el contrario, el material probatorio indicó que las cooperativas eran las encargadas de ad ministrar al personal, asignar funciones, gestionar incapacidades y efectuar los pagos.
38. En respuesta a la solicitud de nivelación salarial planteada por la demandante, es importante señalar que, al momento de la expedición de la sentencia del 20 de enero de 2025, no existió una sentencia de unificación que regulara dicha nivelación.
39. Por lo tanto, no puede alegarse una contradicción entre la sentencia mencionada y una inexistente sentencia de unificación. Dado que la existencia de una contradicción con una decisión del Consejo de Estado es un requisito esencial para la presentación de este recurso.
40. Por consiguiente, dado que la sentencia de unificación invocada no estableció un criterio unificado respecto a la forma en que el juez debe valorar las pruebas para determinar la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, dicha providencia no resulta aplicable al caso concreto , aunado a que no existe una sentencia de unificación respecto a la nivelación salarial . En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación interpuesto. Maxime que el recurso extraordinario de unificación implica reabrir el debate probatorio ya surtido en sede de instancia.Radicado: 05001-33-33-024-2017-00378-01 (0650-2025)
Demandante: Jury Liceth Pérez Rivera
extraordinario de unificación implica reabrir el debate probatorio ya surtido en sede de instancia.Radicado: 05001-33-33-024-2017-00378-01 (0650-2025)
Demandante: Jury Liceth Pérez Rivera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9
41. Sin embargo, no se condenará en costas al recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso 5, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Jury Liceth Pérez Rivera a contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de enero de 2025 por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión.
Segundo: Abstenerse de condenar en costas en el presente trámite.
Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA
AFLA
electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA
AFLA
5 Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».