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CE - Auto interlocutorio 05001333302420180019301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001333302420180019301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Magistrado ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 05001-33-33-024-2018-00193-01 (1601-2025)

Demandante: Yesica María Rodríguez Parias

Demandada: E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez

Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

ASUNTO

La señora Yesica María Rodríguez Parias presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación CESU-025-CES2-2021 del 9 de septiembre de 2021.

CONSIDERACIONES

  • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla con las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario

El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla con las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir:

(i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.

En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentenciaCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

05001-33-33-024-2018-00193-01 (1601-2025)

de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.

De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se señalen «[…] las razones que le sirven de fundamento », requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

que le sirven de fundamento », requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sean las mismas y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será procedente la admisión del recurso extraordinario.

Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia en la que las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de e ste medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1.

Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas

agravios […]»1.

Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA:

“Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de

1 Artículo 256 del CPACA.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

05001-33-33-024-2018-00193-01 (1601-2025)

unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […]”.

  • Análisis del Despacho

Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso.

  • Oportunidad en la interposición y sustentación

La sentencia del 30 de abril de 2025 se notificó a la parte demandante el 2 de mayo de la misma anualidad y dado que el memorial de sustentación se radicó el 20 de

  • Oportunidad en la interposición y sustentación

La sentencia del 30 de abril de 2025 se notificó a la parte demandante el 2 de mayo de la misma anualidad y dado que el memorial de sustentación se radicó el 20 de mayo de 2025, se concluye que la recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA.

  • Designación de las partes

Se trata de la señora Yesica María Rodríguez Parias y de la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias.

  • Providencia impugnada

La recurrente manifestó que la s entencia objeto de recurso es la proferida 30 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En dicha providencia se sostuvo que la parte demandante no logró demostrar la existencia de una relación laboral encubierta ni de subordinación por parte de la E.S.E. demandada, pues no se acreditó que el direccionamiento o supervisión de la actividad desempeñada estuviera a cargo directo de la entidad, ni que se incurriera en una tercerización laboral ilegal.

Que, se evidenció la ausencia de documentos contractuales que permitieran establecer las condiciones específicas de vinculación, ejecución de tareas o cumplimiento de obligaciones por parte de la actora frente a la E.S.E.

Que, tampoco se probó que la actora estuviera sometida a subordinación, sujeta a órdenes, horarios, metas u objetivos impuestos por la institución. Al igual que en el caso transcrito en líneas anteriores, la falta de pruebas impidió demostrar una

órdenes, horarios, metas u objetivos impuestos por la institución. Al igual que en el caso transcrito en líneas anteriores, la falta de pruebas impidió demostrar una relación de trabajo regida por los elementos típicos del contrato laboral, como la dependencia o subordinación con la E.S.E. demandada, por el contrario, de las pruebas allegadas al proceso se logra concluir que la subordinación y vinculación era directamente con la Corporación y con la Asociación Sindical.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio

El contexto fáctico en el cual la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación:

Que presentó demanda, a fin de que se reconociera la relación laboral entre ella y la E.S.E. desde el 28 de marzo del 2012 y el 30 de junio de 2014 y, como consecuencia de esto, las prestaciones sociales que debió percibir durante ese tiempo.

Que en primera instancia el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones ; decisión que fue revocada en sentencia de segunda instancia el 30 de abril de 2025, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

  • Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento

Tribunal Administrativo de Antioquia.

  • Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento

Se expresó que la providencia del 30 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció la Sentencia de Unificación CESU-025CES2-2021 del 9 de septiembre de 2021.

Como sustento se señaló que el Tribunal no aplicó correctamente las dos primeras reglas establecidas en la sentencia de unificación, pues de haber lo hecho la decisión hubiese sido en otro sentido, ya que uno de los indicios que es significativo para determinar la existencia del vínculo laboral es la temporalidad del contrato, como quiera que una de las características esenciales del contrato de prestación de servicios es su limitación en el tiempo, por lo que su objetivo debe ser claro y excepcional.

Que, s i se demuestra que la relación contractual perduró por un tiempo considerable, bien sea a través de un solo contrato o sucesivos, que la entidad impuso el lugar trabajo y el horario, es viable deducir la existencia de un vínculo laboral.

Que, en el caso de las auxiliares de enfermería, la subordinación se presume en los contratos de prestación de servicios entre una entidad pública prestadora del servicio de salud y estos, de manera que corresponde a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Analizados los argumentos del recurso extraordinario de unificación de

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Analizados los argumentos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se concluye que debe rechazarse, por las siguientes razones:

La inconformidad planteada por la demandante como sustento del recurso extraordinario está relacionada con el análisis de los elementos probatorios llevado a cabo por parte del Tribunal; esto es, sus argumentos están más relacionados con una diferencia frente a la valoración realizada por el ad quem , que con la contradicción u oposición de las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación.

Los desacuerdos se dirigen a las conclusiones del fallo del Tribunal, como si el recurso extraordinario de unificación se tratara de una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para efectuar un nuevo estudio de las pruebas decretadas y practicadas durante el proceso. Lo anterior, sin consideración a que se está frente a un escenario procesal excepcional y extraordinario, que exige el cumplimiento estricto de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita.

El recurso extraordinario de unificación tiene como fines asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, así como, reparar los derechos de las partes y terceros que resulten afectados con la providencia que eventualmente desconozca determinada sentencia de unificación, si a ello hubiere lugar. Escenario que no se configura con el escr ito presentado por la parte demandante, debido a los cuestionamientos alegados en relación con las pruebas del proceso.

Siendo así, es evidente que por vía del recurso extraordinario de unificación de

lugar. Escenario que no se configura con el escr ito presentado por la parte demandante, debido a los cuestionamientos alegados en relación con las pruebas del proceso.

Siendo así, es evidente que por vía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es posible estudiar los planteamientos de reproche bajo la óptica de una tercera instancia, sino que se sujeta a los fines propuestos de manera específica en los artículos 256 y siguientes del CPACA.

En ese orden de ideas, la decisión que se adoptará será la de rechazar el recurso extraordinario y, con ello, se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, en los términos del citado artículo 265 del CPACA.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por el Tribunal

Administrativo de Antioquia.

Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el

expediente al tribunal de origen.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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