CE - Auto interlocutorio 05001333302420210007801 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001333302420210007801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 05001-33-33-024-2021-00078-01 (2024-2026) Demandante: Ligia Inés González Trujillo Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

Temas: Rechaza de plano recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Auto interlocutorio

La señora Ligia Inés González Trujillo interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.

Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por esta Corporación.

CONSIDERACIONES

  • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a

proferida por esta Corporación.

CONSIDERACIONES

  • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. En esta norma se contempla su contenido mínimo y se prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir lo siguiente:

(i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.

En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de laRadicado: 05001-33-33-024-2021-00078-01 (2024-2026)

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jurisdicción de lo contencioso administrativo, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa se señalan en el artículo 270 del CPACA.

De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada , pues, como se mencionó, en el artículo 262 del CPACA se exige que, además, se aduzcan «[…] las

De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada , pues, como se mencionó, en el artículo 262 del CPACA se exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento », requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta, sino de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi . De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.

Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de e ste medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que

interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1.

Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA:

«[…] Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […]»

1 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 05001-33-33-024-2021-00078-01 (2024-2026)

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  • Análisis del despacho

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  • Análisis del despacho

Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso.

  • Oportunidad en la interposición y sustentación

La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso ordinario adelantado por la demandante fue dictada el 8 de febrero de 2023, y el respectivo mensaje al buzón electrónico de la parte activa fue enviado el 9 de febrero de 2023, por lo que dicha providencia se entendió debidamente notificada dos días siguientes según los artículos 203 y 205 del CPACA, esto es, el 14 de ese mes y año.

Por lo mismo, el fallo en mención quedó ejecutoriado el 17 de febrero de 2023 (3 días siguientes a la notificación), de manera que, como el memorial de sustentación del presente recurso extraordinario fue radicado el 24 de febrero del mismo año , se concluye que la recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA (10 días siguientes a la ejecutoria del proveído censurado).

  • Designación de las partes

Se trata de la señora Ligia Inés González Trujillo y la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias.

  • Providencia impugnada
  • Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias.
  • Providencia impugnada

La recurrente manifestó que la sentencia objeto de reproche es la proferida el 8 de febrero de 2023 por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.

En dicho proveído el Tribunal sostuvo que la prima de medio año de una mesada prevista en el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es equivalente a la mesada consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que se extendió en garantía del principio de igualdad a todos los docentes por la sentencia C-461 de 1995 y por la Ley 238 de 1995.

Que el derecho pensional de la demandante se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, por lo que no tenía derecho a percibir la prima de mitad de año de que trata el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, de conformidad con la tercera hipótesis establecida en el Acto Legislativo 001 de 2005.Radicado: 05001-33-33-024-2021-00078-01 (2024-2026)

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  • Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio

El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación:

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  • Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio

El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación:

Que a la docente Ligia Inés González Trujillo le fue reconocida una pensión de jubilación mediante la R esolución 3049 del 15 de julio de 20 14 expedida por la Secretaría de Educación de Antioquia, ello con fundamento en la Ley 91 de 1989.

Que la actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el fin de que se declarara la nulidad del acto presunto por la ausencia de respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la prima de junio, en virtud de la cual se entiende que la mencionada entidad negó la prestación establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Que este litigio fue conocido en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín , quien mediante sentencia del 14 de septiembre de 2021 negó las pretensiones. Que la parte activa interpuso recurso de apelación contra esta decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia del 8 de febrero de 2023.

  • Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento

Se expresó que el fallo de segunda instancia censurado desconoció la sentencia de

  • Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento

Se expresó que el fallo de segunda instancia censurado desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida dentro del expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017).

Al revisarse la naturaleza del referido proveído del 25 de abril de 2019, se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA en la que unificó:

«[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los d ocentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del

servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidoresRadicado: 05001-33-33-024-2021-00078-01 (2024-2026)

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públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron la s respectivas cotizaciones. […]». (Apartes resaltados del texto original)

Como sustentación del recurso extraordinario bajo estudio se adujo:

liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron la s respectivas cotizaciones. […]». (Apartes resaltados del texto original)

Como sustentación del recurso extraordinario bajo estudio se adujo:

«[…] No se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 198, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pension al adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

Con fundamento en los anteriores fundamentos es que el JUZGADO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA realizaron una equívoca argumentación jurídica que no es acorde con la ley y la jurisprudencia y que afecta gravemente los derechos de mi mandante. […]» Ahora, se estima que este debe rechazarse por las siguientes razones: Los argumentos consisten en que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó una argumentación equivocada, al considerar que la prima de mitad de año consagrada en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, puede tenerse como una mesada adicional. Si se analiza la sentencia de unificación, se advierte que no existe unidad de materia entre la situación particular de la señora Ligia Inés González Trujillo y los puntos resueltos en ella, pues dicha sentencia unificó lo relacionado con el régimen pensional aplicable a los docentes y la forma de liquidar el IBL; mientras en este caso, se pretende el pago de la prima de mitad de año prevista en el numeral

Trujillo y los puntos resueltos en ella, pues dicha sentencia unificó lo relacionado con el régimen pensional aplicable a los docentes y la forma de liquidar el IBL; mientras en este caso, se pretende el pago de la prima de mitad de año prevista en el numeral mencionado, es decir no hay relación, no hay identidad. Por consiguiente, y como la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA; sin embargo, no se condenará en costas a la recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, 2 toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad demandada no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación.

2 «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».Radicado: 05001-33-33-024-2021-00078-01 (2024-2026)

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Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Ligia Inés Gonzáles Trujillo contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Cuarta de Oralidad.

interpuesto por la señora Ligia Inés Gonzáles Trujillo contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.

Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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