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CE - Auto interlocutorio 05001333302620210001001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001333302620210001001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 05001-33-33-026-2021-00010-01 (1604-2024)

Demandante: Esneda de los Dolores Betancur Espinosa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-33-33-026-2021-00010-01 (1604-2024)

Demandante: Esneda de los Dolores Betancur Espinosa

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

I. ASUNTO

La señora Esneda de los Dolores Betancur Espinosa interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de mayo de 202 31 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión.

Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,

que el fallo recurrido desconoció la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, identificada con el radicado n° 680012333000201500569-01 (0935-2017).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este , a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir:

(i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.

En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad

1 En el recurso se menciona que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia es de fecha del 10 de mayo de 2023, lo cierto es que esta providencia fue emitida el 16 mayo de 2023.Radicado: 05001-33-33-026-2021-00010-01 (1604-2024)

Demandante: Esneda de los Dolores Betancur Espinosa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Esneda de los Dolores Betancur Espinosa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.2

De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio deci dendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.

Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia.

Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los

no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia.

Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque, en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»3.

Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021.

«Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el art ículo 262, señalará los defectos para que el

2 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su

haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 3 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 05001-33-33-026-2021-00010-01 (1604-2024)

Demandante: Esneda de los Dolores Betancur Espinosa

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3 recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.»

III. ANÁLISIS DEL DESPACHO

Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso.

  • Oportunidad en la interposición y sustentación

La sentencia del 16 de mayo de 2023 se notificó el 17 del mismo mes y año4, y el

recurso.

  • Oportunidad en la interposición y sustentación

La sentencia del 16 de mayo de 2023 se notificó el 17 del mismo mes y año4, y el 29 de mayo de 202 35 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que se concluye que el recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021.

  • Designación de las partes

Se trata de la señora Esneda de los Dolores Betancur Espinosa y la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias.

  • Providencia impugnada

La recurrente manifestó que la sentencia objeto del recurso es la proferida el 16 de mayo de 202 36, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de

Decisión.

La demanda versaba sobre el reconocimiento de la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En la providencia, el Tribunal sostuvo que:

De conformidad con lo expuesto en la Sentencia C-461 de 1995, la prima de mitad de año establecida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989

4 SAMAI. 05001333302620210001001, Actuación: Notificación por correo electrónico, Índice: 00011.

de año establecida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989

4 SAMAI. 05001333302620210001001, Actuación: Notificación por correo electrónico, Índice: 00011. 5 SAMAI. 05001333302620210001001, Actuación: Notificación por correo electrónico, Índice: 00013. 6 En el recurso se menciona que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia es de fecha del 10 de mayo de 2023, lo cierto es que esta providencia fue emitida el 16 mayo de 2023.Radicado: 05001-33-33-026-2021-00010-01 (1604-2024)

Demandante: Esneda de los Dolores Betancur Espinosa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 es equiparable a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, de tal forma que no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora en relación con que las dos prestaciones tienen naturaleza distinta.

Que el parágrafo 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, a partir de la vigencia de dicho acto legislativo, ningún pensionado podría recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo quienes perciban pensiones iguales o inferiores a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando esta hubiere sido causada antes del 31 de julio de 2011 , resulta aplicable al presente asunto.

Que, a través de la Resolución n°. 30991 del 3 de julio de 2013, le fue reconocida a

hubiere sido causada antes del 31 de julio de 2011 , resulta aplicable al presente asunto.

Que, a través de la Resolución n°. 30991 del 3 de julio de 2013, le fue reconocida a la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación en una cuantía de $1.489.341 COP efectiva a partir del 19 de agosto de 2011 . Suma que, si bien es inferior a 3 salarios mínimos legales vigentes para la época en que se hizo efectiva la prestación, no cumple con el requisito de temporalidad debido a que adquirió el estatus de pensional después del 31 de julio del año 2011.

Por lo anterior, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 24 de mayo de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  • Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio

El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto se sintetiza así:

La demandante Esneda de los Dolores Betancur Espinosa, fue nombrado docente oficial después del 1 ° de enero de 1981, motivo por el cual no tiene derecho a la pensión de gracia. A través de la Resolución nro. 30991 del 3 de julio de 2013 , se le otorgó la pensión ordinaria de jubilación con fundamento en la Ley 91 de 1989.

Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendió se declarara la nulidad del acto ficto del 2 4 de mayo de 20 20 donde se negó el

Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendió se declarara la nulidad del acto ficto del 2 4 de mayo de 20 20 donde se negó el reconocimiento de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989. En primera instancia conoció el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual, por medio de la sentencia del 27 de octubre de 20207 denegó las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia a través de la sentencia del 10 de mayo de 20238.

7 Dispuesto así por el recurrente, no obstante, la sentencia de primera instancia fue proferida el 24 de mayo de 2022. 8 Si bien en el recurso se menciona que la providencia emitida por el Tribunal administrativo de Antioquia es del 10 de mayo de 2023, lo cierto es que, dicha providencia fue la emitida el 16 de mayo de 2023.Radicado: 05001-33-33-026-2021-00010-01 (1604-2024)

Demandante: Esneda de los Dolores Betancur Espinosa

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5 - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento

Se expresó que la providencia del 16 de mayo de 2023 desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019,

contrariada y las razones que le sirven de fundamento

Se expresó que la providencia del 16 de mayo de 2023 desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida dentro del expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01(09352017)

Al revisarse la naturaleza del referido fallo del 25 de abril de 2019, se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, en la que unificó:

«[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pens ión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener

vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pens ión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». (Apartes resaltados del texto original)

Por su parte, la recurrente como sustento de la decisión anterior, adujo:

«[…] se tiene que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tiene derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no po der acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En ese sentido no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el

preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En ese sentido no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.Radicado: 05001-33-33-026-2021-00010-01 (1604-2024)

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Con fundamento en los anteriores fundamentos es que el JUZGADO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA realizaron una equívoca argumentación jurídica que no es acorde con la ley y la jurisprudencia y que afecta gravemente los derechos de mi mandante. […]»

Decisión. Contrastada la sentencia de unificación y los fundamentos de la parte demandante, desde ya advierte este Despacho que procede el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por las siguientes razones:

Se afirmó que el Tribunal Administrativo de l Antioquia realizó una argumentación equivocada, al considerar que la prima de mitad de año consagrad a en el numeral 2.º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, puede tenerse como una mesada adicional.

equivocada, al considerar que la prima de mitad de año consagrad a en el numeral 2.º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, puede tenerse como una mesada adicional.

El presente litigio versaba sobre si había lugar o no al pago de la prima de mitad de año prevista en el numeral 2.º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en favor de la parte demandante . En contraposición, la sentencia de unificación invocada definió lo relativo al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para determinar el IBL (Ingreso Base de Liquidación), por lo tanto, no existe identidad de materia entre la situación particular de la señora Esneda de los Dolores Betancur Espinosa y los puntos resueltos en la sentencia identificada con el nro. SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.

Por consiguiente, y como la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA.

Sin embargo, no se condenará en costas a l recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso9, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Esneda de los Dolores Betancur Espinosa

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Esneda de los Dolores Betancur Espinosa contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de mayo de 2023 por el

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión.

9 Solo habrá lugar a costas cuando en el expedien te aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».Radicado: 05001-33-33-026-2021-00010-01 (1604-2024)

Demandante: Esneda de los Dolores Betancur Espinosa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Segundo: Abstenerse de condenar en costas en presente trámite.

Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA

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