CE - Auto interlocutorio 05001333302720200027001 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001333302720200027001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 05001-33-330-27-2020-00270-01 (1985-2026)

Demandante: Adriana Jaramillo Marín

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: Mesada catorce y reglas de unificación establecidas en la sentencia del 25 de abril de 2019.

Decisión: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario porque la sentencia de unificación invocada como desconocida no estableció ninguna regla de unificación sobre la mesada catorce.

I. ANTECEDENTES

1. Se promovió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 al 268 del CPACA1, con el que pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 02 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2. Como fundamento del recurso, se sostuvo que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación con radicado 68001-23-33-000-2015-00569-01 (09352017), emitida el 25 de abril de 2019 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación.

la Sentencia de Unificación con radicado 68001-23-33-000-2015-00569-01 (09352017), emitida el 25 de abril de 2019 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de

jurisprudencia por las siguientes razones:

4. El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia y de las reglas de unificación que se estima n contrariadas y las razones por las que se consideran que se han desatendido. Esta exigencia se fundamenta en la necesidad de contrastar la cuestión planteada y los parámetros establecidos en el fallo de unificación invocado como desconocido , pues debe existir una estrecha relación entre cargos y estándares jurisprudenciales, so pena de que el recurso no sea admitido.

5. En este orden, en el presente asunto se solicitó que se declarara la nulidad del acto ficto negativo mediante el cual se le negó a la demandante el

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 05001-33-330-27-2020-00270-01 (1985-2026)

Demandante: Adriana Jaramillo Marín

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Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia censurada , no accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró que de conformidad con las reglas establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 la demandante no tenía derecho a la prima de medio año o mesada catorce . Lo anterior porque el reconocimiento de su derecho pensional fue el 23 de diciembre de 2015, mientras que el Acto Legislativo 01 de 2005 solo permite disfrutar del emolumento reclamado a quienes adquirieron el estatus pensional antes del 31 de julio de 2011.

7. Por su parte, en la sentencia de unificación invocada como desconocida se establecieron dos reglas de unificación concernientes al régimen aplicable a los

docentes. Estos parámetros señalan lo siguiente:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les

diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

8. Bajo este contexto, en las reglas de unificación transcrita s no se estableció ningún parámetro sobre la mesada catorce y las reglas establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

9. Así las cosas, el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia será rechazado porque el recurrente no planteó el desconocimiento de una regla de unificación jurisprudencial, sino una controversia ajena al objeto de la sentencia de unificación invocada.

En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE

Primero. Rechazar el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplaseRadicación: 05001-33-330-27-2020-00270-01 (1985-2026)

Demandante: Adriana Jaramillo Marín

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expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplaseRadicación: 05001-33-330-27-2020-00270-01 (1985-2026)

Demandante: Adriana Jaramillo Marín

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Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero sustanciador del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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