CE - Auto interlocutorio 05001333303020230049401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001333303020230049401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 05001-33-33-030-2023-00494-01 (73.325)
Demandante: Flor Elena Bedoya Mejía y otros
Demandados: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y otros
Referencia: Reparación Directa
Temas: FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL EN SEGUNDA INSTANCIAArtículo 153 del CPACA , le corresponde a los Tribunales Administrativos el conocimiento de la segunda instancia de las apelaciones de auto proferidos en primer grado por los juzgados administrativos.
1. El despacho1 declarará la falta de competencia funcional para conocer del presente asunto y remit irá el expediente al despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su cargo.
ANTECEDENTES
2. El 28 septiembre de 20182, Flor Elena Bedoya Mejía y otros3, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, interpusieron demanda de reparación directa en contra la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y otros4, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte de William Arias Restrepo, en hechos ocurridos el 23 de junio de 1996 en la vereda El Pijao jurisdicción del municipio de Chigorodó,
Antioquia5.
perjuicios causados por la muerte de William Arias Restrepo, en hechos ocurridos el 23 de junio de 1996 en la vereda El Pijao jurisdicción del municipio de Chigorodó, Antioquia5.
3. Por auto del 20 de marzo de 2019, el magistrado sustanciador (e) del Tribunal Administrativo de Antioquia, perteneciente a la Sala Segunda de Oralidad admitió la
1 De acuerdo con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, en cuanto no se trata de alguna decisión que le corresponda adoptar a la Sala. 2 Documento 007 del expediente onedrive, visi ble en el índice 11 del aplicativo Samai, en primera instancia. 3 Ángela María Arias Bedoya, Jorge William Arias Bedoya, Adriana Arias Bedoya, Milton Hernán Arias Bedoya, 4 Nación-Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Policía Nacional. 5 Documento 002 del expediente onedrive, visible en el índice 11 del aplicativo Samai, en primera instancia.Radicación: 05001-33-33-030-2023-00494-01 (73.325)
Demandante: Flor Elena Bedoya Mejía y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y otros
Referencia: Reparación Directa
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demanda6. Posteriormente, las entidades accionadas contestaron el escrito introductorio7, se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones8.
4. El Ejército Nacional , la Policía Nacional y el Ministerio del Interior, de manera independiente propusieron, entre otras, la exceptiva de caducidad de la acción.
introductorio7, se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones8.
4. El Ejército Nacional , la Policía Nacional y el Ministerio del Interior, de manera independiente propusieron, entre otras, la exceptiva de caducidad de la acción.
5. La parte actora reformó la demanda9, la cual fue admitida mediante auto del 27 de septiembre de 2019 10 por la magistrada ponente11 del mencionado despacho de Tribunal12. Notificada la anterior providencia, el aludido escrito fue contestado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Policía
Nacional13.
6. El 17 de febrero de 2020, l a parte demandante desistió de las pretensiones de la demanda primigenia formuladas contra e l Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitud , que fue aceptada p or la referida operadora judicial en auto del 14 de julio de 202014.
7. El 26 de enero de 202115, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, señaló que, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procedía a resolver, antes de la audiencia inicial, las exceptivas propuestas por las deman dadas. En esa decisión, declar ó probada la caducidad de la acción judicial, al considerar que los demandantes contaban con elementos de juicio para demandar la responsabilidad del Estado y la indemnización de los eventuales perjuicios causados por la muerte del señor William Arias Restrepo desde el 23 de junio de 1996, día en que fue asesinado en la finca La Marina ubicada en el municipio de Chigorodó, Antioquia.
de los eventuales perjuicios causados por la muerte del señor William Arias Restrepo desde el 23 de junio de 1996, día en que fue asesinado en la finca La Marina ubicada en el municipio de Chigorodó, Antioquia.
8. Contra esa determinación, la actora interpuso recurso de apelación 16, el cual, fue concedido m ediante auto del 24 de febrero de 2021 17. En esa providencia, la
6 Documento 015 del expediente onedrive, visible en el índice 11 del aplicativo Samai, en primera instancia. 7 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (d ocumento 022 del expediente onedrive), La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional (documento 024 del expediente onedrive) 8 La Nación-Ministerio del Interior: i) caducidad, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional: i) caducidad. La Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional: i) caducidad. 9 Documento 002 C002 del expediente onedrive, visible en el índice 11 del aplicativo Sama i, en primera instancia. 10 Documento 005 C002 del expediente onedrive, visible en el índice 11 del aplicativo Samai, en primera instancia. 11 En esta ocasión actuó la magistrada titular del despacho y no la encargada. 12 Esto es, la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz. 13 Nación-Presidencia de la República (documento 007 C002 del expediente onedrive, visible en el índice 11 del aplicativo Samai, en primera instancia; Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional
13 Nación-Presidencia de la República (documento 007 C002 del expediente onedrive, visible en el índice 11 del aplicativo Samai, en primera instancia; Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional (documento 009 C002 del expediente onedriv e, visible en el índice 11 del aplicativo Samai, en primera instancia). 14 Documento 017 C002 del expediente onedrive, visible en el índice 11 del aplicativo Samai, en primera instancia. 15 Documento 020 C002 del expediente onedrive, visible en el índice 11 del aplicativo Samai, en primera instancia. 16 Documento 22 C002 del expediente onedrive, visible en el índice 11 del aplicativo Samai, en primera instancia. 17 Documento 26 C002 del expediente onedrive, visible en el índice 11 del aplicativo Samai , en primera instancia.Radicación: 05001-33-33-030-2023-00494-01 (73.325)
Demandante: Flor Elena Bedoya Mejía y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y otros
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magistrada conductora del proceso, con fundamento en lo previsto en el artículo 324 del Código General del Proceso , dispuso que la parte demandante “en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, deberá suministrar ante la secretaria de la corporación las siguientes piezas procesales, so pena de DECLARAR DESIERTO EL RECURSO: Escrito de la demanda con anexos, las contestacione s, el auto del 26 de enero de 2021, el recurso de apelación y el presente auto, que concede el recurso de apelación”.
la demanda con anexos, las contestacione s, el auto del 26 de enero de 2021, el recurso de apelación y el presente auto, que concede el recurso de apelación”.
9. Según la ponente del Tribunal, la parte demandante no cumplió con lo ordenado en el párrafo anterior. Por ese motivo, mediante providencia del 25 de marzo de 202118, la magistrada sustanciadora declaró desierto el recurso de apelación. Contra esa determinación, los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
10. A través del Acuerdo CSJANTA21-32 del 7 de abril de 2021, el Consejo Seccional la Judicatura de Antioquia adoptó medidas de redistribución de procesos. En cumplimiento de lo anterior, el expediente de la referencia se remitió al despacho 016 permanente del Tribunal Administrativo de Antioquia19.
11. Por auto del 27 de octubre de 2023 20, la magistrada titular del referido despacho 016, declaró la falta de competencia del Tribunal para tramitar y decidir el asunto al considerar que no le correspondía por el factor cuantía. Al respecto, indicó que las pretensiones de la demanda no superaban los 500 smlmv, regla establecida en el artículo 155 -6° del CPACA para conocer del asunto en primera instancia . En consecuencia, dispuso la remisió n del expediente a reparto entre los juzgados administrativos del circuito de Medellín, Antioquia. Esta providencia fue notificada por estado a las partes y contra ella no se formularon recursos.
12. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 30 Administrativo de Medellín, despacho, que avocó conocimiento mediante auto del 4 de diciembre de 202321. El
por estado a las partes y contra ella no se formularon recursos.
12. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 30 Administrativo de Medellín, despacho, que avocó conocimiento mediante auto del 4 de diciembre de 202321. El 18 de ese mismo mes y año, la parte actora advirtió al referido juzgado que se encontraban pendientes de resolver los recursos de reposición y de queja interpuestos contra la providencia del 25 de marzo de 2021. En estas circunstancias, la referida autoridad judicial, el 29 de enero de 2024 22, ordenó la remisión del expediente al despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia con el propósito de que resolviera sobre los referidos recursos.
13. Por auto del 30 de julio de 202423, la magistrada titular del despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que, por disposición del artículo 133-1° del CGP, es causal de nulidad actuar en el proceso después de haber considerado que
18 Documento 28 C002 del expediente onedrive, visible en el índice 11 del aplicativo Samai, en primera instancia. 19 Índice 56 del aplicativo Samai, del Tribunal Administrativo de Antioquia, exp. 5001233300020180182700. 20 Índice 58 del aplicativo Samai, del Tribunal Administrativo de Antioquia, exp. 5001233300020180182700. 21 Índice 3 del aplicativo Samai, del Tribunal Administrativo de Antioquia. 22 Índice 007 del aplicativo Samai del Juzgado 30 Administrativo de Medellín, exp. 05001333303020230049400 23 Índice 64 del aplicativo Samai, del Tribunal Administrativo de Antioquia, exp.
22 Índice 007 del aplicativo Samai del Juzgado 30 Administrativo de Medellín, exp. 05001333303020230049400 23 Índice 64 del aplicativo Samai, del Tribunal Administrativo de Antioquia, exp. 05001233300020180182700Radicación: 05001-33-33-030-2023-00494-01 (73.325)
Demandante: Flor Elena Bedoya Mejía y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y otros
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carecía de competencia. En ese sentido, consideró que, desde el 27 de octubre de 2023 declaró la falta de competencia del asunto, por lo que no podía adelantar actuación alguna y, en consecuencia, ordenó la devolución del expediente al juzgado remitente.
14. El 27 de enero de 2025 24, el Juzgado 30 Administrativo de Medellín obedeció lo resuelto por el superior y , con base en esa decisión, tuvo por saneado el proceso , sin precisar la actuación procesal desde la cual se aplicaría esa consecuencia, es decir, el saneamiento . No obstante, advirtió que no le era posible resolver los recursos de reposición y “queja” (sic) interpuestos contra el auto del 25 de marzo de 2021, considerando que dicha providencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -sin precisar el despacho o sala-.
15. Posteriormente, el 25 de marzo de 202525, el Juzgado 30 Administrativo de Medellín declaró la nulidad de lo actuado desde el 30 de julio de 2021, esto es, a partir de la actuación que dispuso el envío del proceso al despacho 016 del Tribunal
declaró la nulidad de lo actuado desde el 30 de julio de 2021, esto es, a partir de la actuación que dispuso el envío del proceso al despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia . Como fundamento de lo anterior sostuvo que el presente asunto no reunía los requisitos establecidos en el Acuerdo CSJANTA2132 del 7 de abril de 202126 para su remisión (procesos para celebrar audiencia inicial y resolver excepciones, o aquellos en etapa probatoria o para alegatos de conclusión), dado que para ese momento el expediente se encontraba pendiente del trámite y resolución del recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto el 9 de abril de 2021 contra el auto de sustanciación No. 121 del 25 de marzo de 2021, que declaró desierto el recurso de apelación. Así las cosas, concluyó que el proceso fue remitido sin haberse agotado una actuación procesal correspondiente, lo que imponía la declaratoria de nulidad27.
16. Conforme a lo anterior, estimó que lo adecuado era remitir el proceso al despacho de la magistrada28 que en su oportunidad actuó como ponente del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 26 de enero de 2021.
24 Índice 17 aplicativo Samai del Juzgado 30 Administrativo de Medellín, exp. 05001333303020230049400 25 Índice 22 del aplic ativo del aplicativo Samai del Juzgado 30 Administrativo de Medellín, exp. 05001333303020230049400 26 Según lo dicho, para que fuera procedente la remisión, el expediente debía encontrarse: i) para
25 Índice 22 del aplic ativo del aplicativo Samai del Juzgado 30 Administrativo de Medellín, exp. 05001333303020230049400 26 Según lo dicho, para que fuera procedente la remisión, el expediente debía encontrarse: i) para celebrar la audiencia inicial, y resolver las excepciones, o ii) en la etapa probatoria o en la etapa para alegatos de conclusión 27 Textualmente se señaló lo siguiente: “…Y como se pudo establecer, el proceso en cuestión no cumplía con ninguno de los criterios para remisión, pues se encontraba pendien te el trámite y resolución de un recurso de reposición, el cual tiene por fin que el funcionario que dictó la providencia pueda corregir errores de juicio. // Lo anterior, significa que el proceso continuó sin ser tramitado ni mucho menos decidido el recu rso de reposición y en subsidio queja en contra del auto que declaró desierto la apelación, y como consecuencia de lo cual la decisión podía ser revocada, modificada o adicionada por el magistrado sustanciador. // En otras palabras, en el proceso se omiti ó la oportunidad de descorrer el traslado del del recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto en contra del auto de sustanciación No. 121 del 25 de marzo de 2021, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la pa rte demandante, presentado a su vez frente a la decisión del 26 de enero de 2021, que declaró probada la excepción de caducidad frente a la muerte del señor WILLIAM ARIAS RESTREPO, dejando solamente la pretensión de desaparición forzada…”. Índice 22 del aplicativo del aplicativo Samai del Juzgado 30 Administrativo de Medellín,
muerte del señor WILLIAM ARIAS RESTREPO, dejando solamente la pretensión de desaparición forzada…”. Índice 22 del aplicativo del aplicativo Samai del Juzgado 30 Administrativo de Medellín, exp. 05001333303020230049400 28 De acuerdo con los registros, la referida funcionaria judicial es la titular y ponente de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicación: 05001-33-33-030-2023-00494-01 (73.325)
Demandante: Flor Elena Bedoya Mejía y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y otros
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17. De esta manera, el juez 30 administrativo de Medellín consideró que el trámite del proceso se vició de nulidad desde el momento en que el Consejo Seccional de la Judicatura hizo la remisión al despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia. Lo anterior, porque a su juicio, el despacho que preside la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz era al que le correspondía asumir el conocimiento y resolver lo que fuera procedente frente a los ya mencionados recursos de reposición y queja interpuestos por la parte demandante.
18. El 15 de mayo de 202529, la magistrada ponente de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal30 no asumió conocimiento del asunto . Como justificación, argumentó que la competente para tramitar y decidir el asunto es su homóloga del despacho 016, pues fue a quien el Consejo Seccional le remitió el expediente en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo CSJANTA21-32 del 7 de abril de 2021.
pues fue a quien el Consejo Seccional le remitió el expediente en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo CSJANTA21-32 del 7 de abril de 2021.
19. Frente a este último aspecto, precisó que el mencionado acuerdo “no indica que no pueden ser remitidos los procesos que tenga solicitudes pendientes por resolver o recursos que se encuentre pendientes de trámite. Lo anterior para concluir que, de acuerdo a la relación anterior, lo resuelto por el Juez no es aceptado, por cuanto no se podía hacer la remisión del proceso a este Despacho, pues en virtud del Acuerdo No. CSJANTA21-32 del 07 de abril de 2021 el Despacho perdió la competencia de manera legal y al perder la competencia no es procedente resolver, ni dar trámite a algún recurso, pues de hacerlo estaría infringiendo lo establecido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura”.
20. Como consecuencia de lo anterior, estimó que debía enviarse el expediente al despacho 016 del mismo Tribunal Administrativo de Antioquia, ya que así lo dispuso el Acuerdo CSJANTA21-32 del 7 de abril de 2021, por lo que ordenó a la secretaría de esa corporación realizar la asignación correspondiente.
21. Por auto del 10 de junio de 202531, la magistrada titular del despacho 016 del Tribunal reiteró que carece de competencia para tramitar el presente asunto en atención al factor cuantía, ya que las pretensiones de la demanda no superan los 500 smlmv. En estas condiciones , dispuso remitir el expediente al Juzgado 30
Administrativo de Medellín , por ser la autoridad judicial llamada a conocer del proceso en primera instancia.
500 smlmv. En estas condiciones , dispuso remitir el expediente al Juzgado 30 Administrativo de Medellín , por ser la autoridad judicial llamada a conocer del proceso en primera instancia.
22. En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 21 de julio de 2025, el Juzgado 30 Administrativo de Medellín resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de marzo de 2021, por medio del cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró desierto el recurso de apelación. En dicha providencia, dejó sin efectos esa determinación,
29 Índice 74 del aplicativo Samai, del Tribunal Administrativo de Antioquia, exp. 05001233300020180182700 30 Según la providencia en cita, quien funge como ponente de la Sala Tercera de Oralidad es la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, funcion aria judicial quien venía desempeñándose como la titular de la Sala Segunda de Oralidad del mismo Tribunal. En el proceso no se encuentra la razón del cambio en la integración de las Salas de Decisión al interior de la Corporación. 31 Índice 78 del aplicativo Samai, del Tribunal Administrativo de Antioquia, exp. 05001233300020180182700Radicación: 05001-33-33-030-2023-00494-01 (73.325)
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al considerar que la parte actora suministr ó copia de las piezas procesales requeridas en el auto del 24 de febrero de 2021. Así las cosas , concluyó que no
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al considerar que la parte actora suministr ó copia de las piezas procesales requeridas en el auto del 24 de febrero de 2021. Así las cosas , concluyó que no existían razones para declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la decisión del 26 de enero de 2021.
23. Adicionalmente, dicha autoridad judicial concedió ante esta Corporación el recurso de apelación propuesto contra el auto del 26 de enero de 2021 a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad frente a las pretensiones relacionadas con la muerte del señor William Arias Restrepo y ordenó continuar el proceso respecto de la pretensión de desaparición forzada.
CONSIDERACIONES
Competencia.
24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo32, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde al magistrado ponente adoptar las decisione s interlocutorias que deban proferirse en el trámite de los asuntos puestos a consideración de la Corporación, salvo aquellas que la ley reserve expresamente a la Sala.
25. En el presente caso, se debe establecer si es procedente asumir el conocimiento del recurso de apelación concedido por un juzgado administrativo del circuito. Como puede observarse e sta decisión se limita a definir el operador judicial llamado a tramitar la impugnación , asunto que no se encuentra dentro de las materias expresamente atribuidas a la Sala por el numeral 2 del artículo ibidem33, de ahí que la providencia deba ser adoptada por el magistrado ponente.
tramitar la impugnación , asunto que no se encuentra dentro de las materias expresamente atribuidas a la Sala por el numeral 2 del artículo ibidem33, de ahí que la providencia deba ser adoptada por el magistrado ponente.
32 “Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (...)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja”.
33 “Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (...) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes provi dencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 13 2 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las
este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;Radicación: 05001-33-33-030-2023-00494-01 (73.325)
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Problemas jurídicos.
26. De acuerdo con los antecedentes descritos en esta providencia, al despacho le corresponde resolver los siguientes interrogantes: ¿ esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación concedido por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín contra el auto del 26 de enero de 2021? ¿El referido operador judicial actuó en el presente asunto como juez de primera instancia, o esta calidad la tuvo el Tribunal Administrativo de Antioquia? ¿La remisión por falta de competencia que hizo el Tribunal, implicó que el Juzgado 30
Administrativo, en lo sucesivo, actuara como juez de primera instancia en el asunto de la referencia?
Caso concreto
27. El despacho advierte que no le corresponde asumir el conocimiento del presente asunto, de conformidad con los motivos que se exponen, a continuación:
28. La distribución de la competencia entre los funcionarios que administran justicia se encuentra sujeta al principio de legalidad, por cuya virtud se impone al juez la verificación de los denominados factores que corresponden a reglas que, de manera previa y abstracta, ha fijado la ley para atribuir el conocimiento de una causa a un
encuentra sujeta al principio de legalidad, por cuya virtud se impone al juez la verificación de los denominados factores que corresponden a reglas que, de manera previa y abstracta, ha fijado la ley para atribuir el conocimiento de una causa a un determinado operador judicial y no a otro34.
29. Ahora, la jurisprudencia ha identificado distintos criterios para determinar el juez llamado a tramitar y decidir un asunto, entre ellos, el funcional, que atiende a la distribución del conocimiento según el grado o estadio procesa l. Según la jurisprudencia, este criterio opera de manera “vertical o por grado de la competencia, en consideración a estadios procesales. Sin duda alguna, la noción distintiva entre jueces a quo y ad quem , nace de la aplicación de este criterio distributivo, porque entre uno de sus roles está, precisamente, el de poner e n vigencia el principio constitucional de la doble instancia, según el cual al superior jerárquico funcional le corresponde conocer, entre otros, del recurso de apelación interpuesto contra las providencias dictadas por sus inferiores … ese conocimiento del ‘superior’, juez de segunda instancia, surge con ocasión de la presencia de las condiciones que el legislador ha establecido para la adquisición de esa competencia
(funcional)”35.
30. Conforme a lo anterior, la competencia funcional del juez de segunda instancia surge cuando la ley ha previsto que determinada decisión puede ser conocida por
g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En
instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente (...)”. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 25 de mayo de 2021, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 66.730. 35 Sala de Casación Civil. AC1741-2018 del 7 de mayo de 2018. Radicación n° 11001 -02-03-0002018-00413-00 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Cita original: CSJ SC 22 de septiembre de
2000. Rad. 5362).Radicación: 05001-33-33-030-2023-00494-01 (73.325)
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el superior jerárquico dentro de la estructura de instancias establecida en el ordenamiento procesal.
31. Desde esta perspec tiva, debe establecerse sí esta Corporación es la llamada a ejercer la segunda instancia y con ello pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del proferido el 26 de enero de 2021, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la caducidad de la acción y dio por terminado parcialmente el proceso.
32. Para resolver lo anterior, es necesario precisar cuál fue la autoridad que ejerció la primera instancia en el presente proceso . Con ese propósito, se recordará que el presente asunto se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia; Corporación
32. Para resolver lo anterior, es necesario precisar cuál fue la autoridad que ejerció la primera instancia en el presente proceso . Con ese propósito, se recordará que el presente asunto se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia; Corporación que admitió la demand a y ordenó su trámite. En atención a lo anterior, las accionadas contestaron la demanda y propusieron, entre otras, la excepción de caducidad, la cual fue declarada probada por parte de dicha dependencia judicial en auto del 26 de enero de 2021, decisión que fue recurrida.
33. Posteriormente, el 27 de octubre de 2023 , el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de competencia por el factor cuantía y estimó que la primera instancia debía surtirse ante los juzgados administrativos del circuito de Medellín.
Con base en lo anterior, el asunto le fue asignado al Juzgado 30 Administrativo de esa ciudad, autoridad judicial, que mediante providencia del 4 de diciembre de 2023 avocó conocimiento del asunto.
34. Bajo el anterior recuento procesal, el despacho observa que la providencia del 27 de octubre de 2023 incidió en la determinación del órgano llamado a ejercer la primera instancia. En efecto, al establecer se que el asunto correspondía, por cuantía, a los juzgados administrativos del circuito, el Tribunal declaró que no era el competente para continuar conociendo del proceso en ese grado y ordenó su remisión al funcionario que estimó debía encargarse del asunto.
35. Esa declaración implicó que, una vez el Juzgado 30 Administrativo de Medellín asumió el trámite del proceso, este continuó adelantándose ante dicha autoridad
remisión al funcionario que estimó debía encargarse del asunto.
35. Esa declaración implicó que, una vez el Juzgado 30 Administrativo de Medellín asumió el trámite del proceso, este continuó adelantándose ante dicha autoridad judicial en primera in stancia, por lo que el Tribunal no podía seguir ejerciendo actuaciones propias de ese grado.
36. Se confirma que el Juzgado 30 Administrativo de Medellín asumió el proceso en primera instancia, si se tiene
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