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CE - Auto interlocutorio 05001333303520160031401

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001333303520160031401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 05001-33-33-035-2016-00314-01 (72493)Demandante: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA - SUBSECCION C

Consejero Ponente: NICOLAS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALESRadicación: 05001-33-33-035-2016-00314-01 (72493)Demandante: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL ALAS VICTIMASDemandada: MILCIADES BECERRA MARMOLEJO Y OTROAsunto: Resuelve conflicto negativo de competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Sesenta y Cinco

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

Il. ANTECEDENTES

1. El 20 de abril de 20161, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Victimas (en adelante UARIV) a través de apoderado judicial interpuso demanda contra los señores Milciades Becerra Marmolejo y Luz Esneda Hurtado Olaya con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar judicialmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito enEL MUNICIPIO de Cáceres Antioquia el 23 de agosto de 2014, entre el Fondo para laReparación de las Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a laVíctimas —UARIV como ARRENDADOR, y el señor MILCIADES BECERRAMARMOLEJO [...] como ARRENDATARIO y LUZ ESNEDA HURTADO OLAYA [...]COMO CODEUDORA SOLIDARIA, teniendo como causal LA FALTA DE PAGO DELOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, [...] [respecto del] INMUEBLE RURALdenominado HACIENDA MANDINGA, ubicada en la Vereda El Man del municipio deCáceres Antioquia e identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 015-10484 [...] SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el desalojoal Fondo para la Reparación a las Víctimas de la Unidad para la Atención y ReparaciónIntegral a la Victimas el inmueble referido.

Archivo digital 4 del indice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.Radicación: 05001-33-33-035-2016-00314-01 (72493)Demandante: Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas TERCERO: Que no se escuche a los demandados [...] durante el transcurso delproceso mientras no se consigne por [sic] la suma de ($126. 156.000) [...] por conceptode cánones de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015, Eneroy Febrero de 2016 [...], incluyendo también, lo que sea penal, así como los serviciospúblicos que se adeuden hasta la entrega del inmueble [...].

CUARTO: Que de no efectuar la entrega dentro del término de ejecutoria de lasentencia, se comisione al funcionario competente para que practique la diligencia delanzamiento [...]’.

2. A través de auto del 19 de mayo de 2018?, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativodel Circuito de Medellín declaró la falta de competencia territorial para conocer enprimera instancia del proceso y dispuso remitir el expediente a los JuzgadosAdministrativos del Circuito de Bogotá. En sustento, advirtió que al tratarse de unproceso relativo a un contrato, específicamente, de un proceso especial de restituciónde inmueble arrendado (artículo 384 y siguientes del CGP), la competencia territorialse determina conforme a la regla de prelación de competencia establecida enconsideración a la calidad de las partes (artículo 29 del CGP), por lo que al estarinvolucrada una entidad pública debía conocer en forma privativa el juez del domicilio

de la respectiva entidad (artículo 28-10 ibidem).

3. Mediante auto de 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Sesenta y CincoAdministrativo del Circuito de Bogotá D.C. admitió la demanda que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales formuló la UARIV contra los señoresMilciades Becerra Marmolejo y Luz Esneda Hurtado Olaya.

4. Surtido el trámite de rigor, el 11 de octubre de 20224, el Juzgado Sesenta y Cinco

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia en la que dispuso: i) declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, ii) negar la solicitud de mejoras elevada por el extremo pasivo; iii) declarar terminado el contrato de arrendamiento No. FRV002 de 2014 suscrito entre la UARIV como arrendador y los señores Milciades Becerra Marmolejo como arrendatario y Luz Esneda Hurtado Olaya como codeudora solidaria, respecto del inmueble rural denominado Hacienda Mandinga, ubicado en la vereda El Man del municipio de Cáceres Antioquia, con folio de matrícula inmobiliaria No. 015-10484, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato y; iv) ordenar al arrendatario entregar a la UARIV el inmueble arrendado, dentro del término de 15 días contados a partir de la 2 Archivo digital 6 del indice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.3 Archivo digital 9 del indice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.4 Archivo digital 34 del indice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.Radicación: 05001-33-33-035-2016-00314-01 (72493)Demandante: Unidad para la Atención y Reparación integral de las Victimas

firmeza de esa providencia, precisando que, si en dicho plazo el demandado no hacíala entrega, se comisionaría para la práctica de la diligencia al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal de Cáceres Antioquia. Puntualmente, frente a la competencia, la sentencia señaló que aunque “en virtud delo previsto en el artículo 28.7 del CGP, aplicable al evento por la remisión normativadel artículo 306 del CPACA, el Juez competente era de manera privativa aquél en elque estaba ubicado el inmueble, es decir, para el caso, el Juez Administrativo deMedellín, lo cierto es que, por tratarse de falta de competencia territorial, la misma seprorrogó, pues ninguno de los extremos la alegó en tiempo, por lo que éste Despachoen la actualidad se encuentra legalmente habilitado para emitir la presente decisión,de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 del CGP”.

5. Mediante memorial de 14 de octubre de 2022, la parte actora formuló recurso deapelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido por el Juzgado Sesenta yCinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. por medio de auto del 30 de. noviembre siguiente? y admitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de marzo de 2023.

6. El 31 de mayo de 2024”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso dejarsin valor y efecto el auto del 29 de marzo de 2023 e inadmitió el recurso de apelaciónpresentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C. Lo anterior, en razón a que losprocesos de restitución de inmuebles -cuya causal de restitución sea únicamente lamora en el pago de los cánones de arrendamientoson de única instancia (artículo 384-9 del CGP).

384-9 del CGP).

7. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y ensubsidio el de súplica. Mediante proveído de 18 de julio de 2024°, el magistradosustanciador confirmó la decisión adoptada el 31 de mayo de ese año y concedió el recurso de súplica. 5 Archivo digital 37 del indice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.8 Archivo digital 39 del indice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.7 Archivo digital 56 del índice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.8 Archivo digital 57 a 59 del índice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.9 Archivo digital 60 del índice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.Radicación: 05001-33-33-035-2016-00314-01 (72493)Demandante: Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas

8. Encontrándose el proceso para resolver el recurso de súplica antes referido, la SalaDual de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo deCundinamarca, por medio de providencia de 11 de diciembre de 2024"°, declaró lanulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 26 de septiembre de 2016 por elJuzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que admitió lademanda y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Treinta y CincoAdministrativo del Circuito de Medellín, quien considera, es el competente para

conocer del litigio bajo examen. En sustento sostuvo que conforme lo dispuesto por el artículo 156-5 del CPACA[modificado por la Ley 2080 de 2021]1, la determinación de la competencia en razónal territorio en casos relacionados con un inmueble corresponde al juez del lugar deubicación del bien. Competencia que por demás es privativa, en los términos del artículo 28-7 del CGP, por lo que no es prorrogable. Por consiguiente, señaló que la competencia en razón a la ubicación del bien, priva a cualquier otro operador judicial de conocer los asuntos relacionados con este. Además, en contrataste con lomanifestado por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, planteó que el artículo 28-10 del CGP no resulta aplicable en este caso, no solo porque la materia está regulada de forma expresa en el CPACA, y por eso se prefiere al sernorma especial, sino también porque la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en casos como este, el numeral 7° prevalece!?.

10 Archivo digital 62 del indice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.11 "Artículo 156. Competencia por razón del territorio. [Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley2080 de 2021] Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán lassiguientes reglas:[...] 5. En los asuntos agrarios y en los demás relacionados con la expropiación, la extinción del derechode dominio, la adjudicación de baldíos, la clarificación y el deslinde de la propiedad y otros asuntossimilares relacionados directamente con un bien inmueble, por el lugar de ubicación del bien”.12 “Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012,rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n 00772-00,expuso en lo concerniente que: (...) ‘fejf fuero privativo significa que necesariamente el proceso debeser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar deubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto devista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos (...)». 5.Ahora bien, el nuevo Estatuto Procesal no tuvo como propósito variar la tradición legislativa en lamateria a tener en cuenta, como elemento material para asignar competencia en estos tipos deprocesos, el lugar de ubicación de los bienes, y siguió la misma línea del Código de Procedimiento Civilen cuanto que

la competencia es privativa, es decir, excluye a cualquier otra, lo cual, históricamente,de una competencia preventiva prevista en la Ley 105 de 1931 (Código Judicial) se pasó a una privativaen la Codificación Procesal Civil, misma que se continúa en el Código General del Proceso. Siendo así,como efectivamente lo es, es esta disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factorterritorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, para nuestro caso, imposición deservidumbres. 5.1. Si bien el numeral 10, artículo 28 del CGP, prescribe que «En los procesoscontenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios ocualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectivaRadicación: 05001-33-33-035-2016-00314-01 (72493)Demandante: Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas

En ese orden, concluyó que al determinar la norma que el juez competente de maneraprivativa para conocer sobre los procesos en los que se encuentre relacionado unbien, es aquel donde se encuentra localizado este, se avizora en este caso un viciodel procedimiento que debe ser saneado, declarando la respectiva nulidad.

9. Recibido el proceso por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito deMedellin, mediante providencia de 13 de febrero de 20251, estimó que el competentepara conocer del presente asunto es el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo delCircuito de Bogotá D.C. y propuso conflicto negativo de competencia ante el Consejo

entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10° en pro de la realización de lafinalística de la ley procesal de asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial,y la obligación constitucional de garantizar al demandado el acceso a la administración de justicia, librede barreras que afecten su núcleo esencial, y por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factorterritorial, real y general, no es de recibo la aplicación del artículo 29 del CGP, ya que este regula loatinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el canon 28 establece reglasde competencia atendiendo a un solo factor: el territorial. Siendo así, la posible contradicción entre losnumerales 7° y 10° del artículo 28, ibidem, es más aparente que real, ya que la misma se salva conuna adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico. 5.2. En efecto, para el caso de la imposición deservidumbres debe preferirse la aplicación del numeral 7° frente al 10° del artículo 28 del CGP, por lassiguientes razones: 5.2.1. No fue propósito del legislador del año 2012 generar un cambio a la tradiciónlegislativa del país en esta precisa materia; de haberlo tenido en cuenta le basta cambiar la expresióncompetencia privativa del Código de Procedimiento Civil por la de competencia preventiva, tal comoestaba regulado en el Código Judicial, lo cual implicaría un inexplicable retroceso, que es contrario a latendencia actual en el campo procesal de eliminar privilegios a favor de uno de los litigantes (Estado,entidades territoriales, entidades descentralizada por servicios

o cualquier otra entidad pública) frentea otro, que se coloca en una posición de desventaja, a fin de permitir garantizar un debido proceso ydarle contenido material al derecho de igualdad en orden de hacerlo más real que formal, con lo cualse cumple lo previsto en el artículo 4° del Título Preliminardel C.G.P., que le impone al juez la obligaciónde lograr la igualdad de las partes. 5.2.2. Asimismo, se garantiza la vigencia de un orden justo(Preámbulo de la Constitución), igualmente, el derecho de acceso a la administración de justicia aldemandado, de defensa y contradicción, ya que, si el actor calificado tiene su domicilio en un lugardistante al de la pasiva, es muy factible que por razones económicas o de otra Indole, este no puedaejercer cabalmente sus derechos sustantivos, situación que no puede ser privilegiada por unainterpretación judicial que no consulte los fines del Estado Social de derecho. 5.2.3. De otro lado, debidoa que en el trámite referido a la imposición, variación o extinción de servidumbres, es de obligatoriocumplimiento la práctica de una inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, laentrega anticipada del bien o sector del mismo afectado con la servidumbre, entre otras actuaciones,es recomendable que las mismas se practiquen por el juzgador cognoscente del lugar de ubicación delos inmuebles, lo que rendiría tributo al principio de inmediación, además, de abaratar costoseconómicos a las partes. 6. Si bien inicialmente en el proyecto de Código General de Procesopresentado a consideración del Congreso, se previó que

la competencia en donde se ejercen derechosreales venía determinada por un fuero concurrente entre el juez del lugar de ubicación de los bienes yel domicilio del demandado, ese aspecto fue modificado en el «INFORME DE PONENCIA PARAPRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 196 DE 2011» en la Cámara de Representantes,en el sentido de pasar de competencia preventiva a privativa, para lo cual se dijo: «Teniendo en cuentaque los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayoreficacia en el lugar en donde se encuentran los bienes sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razónpara que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa deljuez de aquel lugar y no concurrente con el del domicilio del demandado como está planteado en elproyecto [...]’”. Providencia de 26 de febrero de 2019. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deJusticia, Expediente: 11001-02-03-000-2019-00033 -00. M.P. Margarita Cabello Blanco.13 Archivo digital 71 del Indice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.Radicación: 05001-33-33-035-2016-00314-01 (72493)Demandante: Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas

de Estado. Adujo que por virtud de lo consagrado en los artículos 16 y 139 del CGP yla jurisprudencia del Consejo de Estado, la falta de competencia por factores distintosdel subjetivo o funcional -como lo sería el factor territoriales prorrogable, por lo queel Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. debía continuarconociendo del proceso, ya que esa situación no fue advertida o discutida oportunamente en las etapas procesales pertinentes.

10. Recibido el expediente en el Consejo de Estado y asignado por reparto a este despacho, por medio de auto del 14 de marzo de 2025, se corrió traslado a las partespara que presentaran sus alegatos, término dentro del cual se pronunció la parte actora, manifestando que se acogía a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 11 de diciembre de 2024 que declaró la nulidad de lo actuado!S,

Il. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones que en materia de competencia se encontraban vigentes para la fecha de presentación de la demanda20 de abril de 2016-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202118, así como las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de! primero de los estatutos mencionados. Por su parte, en lo que concierne al trámite para

resolver el conflicto de competencia, al presente asunto le resultan aplicables las normas procesales del CPACA modificado, pues dicho conflicto se suscitó el 13 de febrero de 2025, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021. 14 Índice 4 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.15 Índice 8 del aplicativo SAMAI de! Consejo de Estado.16 Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 -reforma al CPACA-, se establece que“[LJa presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican lascompetencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo seaplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley” (sedestaca). Por lo anterior, para la fecha de radicación de la demanda -3 de marzo de 2023-, la Ley 2080de 2021 era aplicable en su integridad.Radicación: 05001-33-33-035-2016-00314-01 (72493)Demandante: Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas

2. Competencia del Magistrado Ponente para la expedición de la providencia Conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996'’, enarmonía con lo establecido en el segundo inciso del artículo 158 del CPACA'®,modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, al Consejo de Estado lecorresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre juecesadministrativos de diferentes distritos judiciales, tal como ocurre en este caso.

Asimismo, según lo señalado en el artículo 125-3 del CPACA'®, modificado por elartículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde al magistrado ponente proferir elpresente auto, por cuanto la providencia interlocutoria que resuelve el conflicto decompetencias no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala, de acuerdocon lo prescrito en el artículo 125-2 ibidem?°.

17 “Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones dedistintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre JuecesAdministrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivasSecciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entrejuzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativoserán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”.“Artículo 158. Conflictos de competencia. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativosy entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio oa petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguienteprocedimiento: // Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocerde un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distritojudicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declaraincompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto”.19 “Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de2021). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (...) 3. Será competenciadel magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de

sustanciación en elcurso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja” (énfasis y aclaraciónañadida).20 “Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (...) 2. Las salas,secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: // a) Las quedecidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo111 y con el artículo 271 de este código, // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, deconformidad con los artículos 131 y 132 de este código; //c) Las que resuelvan los recursos de súplica.En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; //d) Las que decretenpruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; //e) Las quedecidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia, // f) En las demandas contra los actosde elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; // g) Lasenunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia odecidan el recurso de apelación contra estas; // h) El que resuelve la apelación del auto que decreta,deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente (...)”(énfasis y aclaración añadida).Radicación: 05001-33-33-035-2016-00314-01 (72493)Demandante: Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas

3. Problema jurídico Corresponde al despacho definir a cuál de los juzgados en conflicto le concierne conocer de la demanda promovida por la UARIV.

4. Caso concreto 4.1. El artículo 104-2 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. En consonancia, el artículo 141 ibídem, establece que el medio de control de controversias contractuales resulta procedente cuando se pretendan debatir diferencias suscitadas entre la entidad pública contratante y el contratista, entre otros asuntos, sobre: i) el incumplimiento en el evento de que las partes de la relación negocial incurran en conductas que configuren el desconocimiento de las prestaciones a su cargo o el cumplimiento tardío de las mismas, ii) la condena al pago de perjuicios para la parte responsable del daño y; iii) otras declaraciones y condenas que necesariamente deben estar relacionas con el contrato celebrado, dada la naturaleza de la acción, dentro de las cuales es posible solicitar la restitución del inmueble arrendado.

Por su parte, la Corte Constitucional?? al resolver un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones (jueces civiles y administrativos) respecto al conocimiento de una demanda de restitución de inmueble arrendado con ocasión del incumplimiento de un contrato de arrendamiento en el que era parte una entidad pública, precisó que

el conocimiento del litigio recaia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por las siguientes razones: i) Noes posible que, so pretexto de la regulación detallada que establece el artículo 384 del CGP, se desconozca la competencia que en materias contractuales fue fijada en cabeza de los jueces administrativos por disposición expresa del legislador. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, auto 312 de 17 de junio de 2021, referencia: expediente CJU-089,M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicación: 05001-33-33-035-2016-00314-01 (72493)Demandante: Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas li) Aun cuando el legislador no haya detallado en el CPACA todo el procedimientoque concierne a las pretensiones que versen sobre restitución de inmueble, esasituación no justifica el desconocimiento de la competencia de los juecesadministrativos y mucho menos supone la ausencia de una norma procesalaplicable, pues para ello el legislador habilitó que los jueces administrativospuedan aplicar, de manera subsidiaria, los procedimientos del CGP en losprecisos términos del artículo 1% de dicha codificación, esto es, cuando en elcurso del proceso encuentren que una situación procesal relacionada con larestitución del inmueble no esté regulada expresamente en el CPACA22.Exigiendo, además, que sea compatible con la naturaleza de los procesos yactuaciones que correspondana la jurisdicción contencioso administrativa?.

  1. Existe una regulación que le asigna la competencia a los jueces administrativosy, por tanto, impide que se acuda a la cláusula general de competencia que seestablece en cabeza de la jurisdicción ordinaria. 4.2. Descendiendo al caso bajo estudio, resulta claro que en el presente asunto actúauna entidad pública -UARIV2., quien pretende que se.declare la terminación delcontrato de arrendamiento que celebró con unos particulares por el incumplimiento enel pago.de los cánones pactados y, como consecuencia de dicha declaración, seordene la restitución del inmueble.

Bajo las anteriores premisas, es dable concluir que la competencia de la jurisdicciónde lo contencioso administrativo en punto a la resolución de los conflictos que surgencon ocasión de la celebración de contratos estatales, se materializa a través delejercicio del medio de control de controversias contractuales, instituido como elmecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una

22 En efecto, el artículo 1 de la Ley 1564 de 2012 señala: “Este código regula la actividad procesal enlos asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos decualquier jurisdicción o especialidad y a fas actuaciones de particulares y autoridades administrativas,cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”,2 Al respecto, el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, señala: “Aspectos no regulados. En los aspectosno contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatiblecon la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo”.2 Respecto a la naturaleza jurídica de la UARIV el artículo 1° del Decreto 4802 de 2011 consagra quees “una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa ypatrimonial, la cual se podrá denominar Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al SectorAdministrativo de Inclusión Social y Reconciliación. [... 18Radicación: 05001-33-33-035-2016-00314-01 (72493)Demandante: Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal,como lo es ciertamente la controversia sobre la que versa la demanda presentada en el sub judice. Dilucidada entonces la naturaleza de la litis y partiendo de la base de que nosencontramos frente a una controversia de carácter contractual, corresponde aldespacho establecer quien debe asumir el conocimiento de la presente controversia

contractual, por razón del territorio. 4.3. El artículo 156 del CPACA -vigente al momento de presentación de la demandaestablece en su numeral 4° que para la determinación de la competencia por razóndel territorio en los asuntos “contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.” Por otra parte, cuando son varios jueces administrativos los competentes para conocer de un asunto, debe darse aplicación al parágrafo del artículo156 ídem el cual dispone que “fcjuando fueren varios los jueces o tribunalescompetentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda”. Al respecto, esta Subsección del Consejo de Estado ha señalado?: “De lo anterior se pueden extraer

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