CE - Auto interlocutorio 05837333300220240010401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05837333300220240010401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 05837-33-33-002-2024-00104-01 (4653)
Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Revisión eventual de sentencia de acción popular Radicación: 05837-33-33-002-2024-00104-01 (4653)
Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez
Demandado: Municipio de Apartadó (Ant.)
AUTO – Resuelve solicitud de revisión
La Sala procede a resolver la solicitud de revisión presentada por Óscar de Jesús Ruiz Álvarez, respecto de la sentencia 042 del 11 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirm ó la decisión proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), en la acción popular instaurada por la ciudadana Yuliana Almanza Gómez contra el municipio de Apartadó (Antioquia).
ANTECEDENTES
1. La ciudadana Yuliana Almanza Gómez presentó acción popular en contra del municipio de Apartadó, por presunta vulneración y agravio del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ante
1. La ciudadana Yuliana Almanza Gómez presentó acción popular en contra del municipio de Apartadó, por presunta vulneración y agravio del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ante la omisión de protección y defensa del espacio público por parte de dicha municipalidad, correspondiente al lote parqueo lateral A de la U rbanización La Navarra de Apartadó y la Zona Verde nro. 1, ocupados por el señor Óscar de Jesús
Ruiz Álvarez1.
Para el efecto, solicitó (i) que se ampare el derecho o interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, (ii) que se ordene al municipio de Apartadó la restitución total del espacio público ocupado en el parqueo lateral A de la Ur banización La Navarra de Apartadó, realizando los procedimientos de policía adecuados, y (iii) que se ordene al municipio de Apartadó tomar las acciones necesarias para prevenir la situación de inseguridad y los eventuales conflictos de convivencia que se puedan desprender de la decisión tomada, entre la accionante y su vecino Óscar de Jesús Ruiz Álvarez.
2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, que por auto del 30 de mayo de 2024 admitió la demanda, y ordenó vincular al proceso al señor Ruiz Álvarez2.
3. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2025 3, el juzgado amparó el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público invocado en la demanda como vulnerado, al considerar que el municipio de
colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público invocado en la demanda como vulnerado, al considerar que el municipio de Apartadó no había hecho valer sus derechos de propiedad de los bienes públicos ocupados de manera irregular e ilegal por el señor Ruiz Álvarez con un establecimiento de comercio. En consecuencia, le ordenó al municipio que iniciara labores para el desmantelamiento de las construcciones y cerramientos que
1 Samai Juzgado, índice 3, certificado C333AF3BE377A2C709E53522B7635B3014B2970265D10966 522EED9D3D234 (pdf), folios 17 y 18. 2 Samai Juzgado, índice 5, certificado 017B810CA6EDB95EE1407416BD1855ED782DCF2A28F94A69 EC09A4FC076B5C4B (pdf). 3 Samai Juzgado, índice 63, certificado 08CF002DD756B08CB434D6C73ACADDE4FF2CC3C3E955145A 2595C1CF5EC26292 (pdf).Radicado: 05837-33-33-002-2024-00104-01 (4653)
Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 obstaculizaran el normal desplazamiento de las personas en la zona ocupada, e informara periódicamente sobre el avance de estas obras.
Para llegar a esta conclusión, el Juzgado consideró que de acuerdo a la normatividad sobre el asunto y el material probatorio recaudado, se acreditó que el
informara periódicamente sobre el avance de estas obras.
Para llegar a esta conclusión, el Juzgado consideró que de acuerdo a la normatividad sobre el asunto y el material probatorio recaudado, se acreditó que el municipio es el titular del derecho real de dominio sobre los predios mencionados, por corresponder a zonas cedidas al municipio mediante escrituras públicas al momento de alinderarse las zonas comunes de la urbanización, y los registros contenidos en los certificados de tradición y libertad aportados al expediente, que se presumen veraces. Aunque existe un proceso de declaración de pertenencia ante la justicia ordinaria sobre este asunto, y el municipio no tenía en sus archivos el acta de entrega a su favor de esos inmuebles, ni los tenía listados como propios en su propia base de datos, las escrituras examinadas y las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria constituyen soporte suficiente de la titularidad del municipio de Apartadó de los inmuebles mencionados.
La falta de registros propios del municipio no da lugar a desconocer que los bienes correspondientes a espacio público son imprescriptibles, por lo que se estaría generando una afectación a la comunidad del sector al impedir el tránsito y uso del espacio público por parte de un particular en desarrollo de una actividad comercial, razón por la cual hay lugar a ordenar la protección del espacio público solicitada por la accionante. También se acreditó la realización de construcciones y cerramientos sobre los lotes en disputa por parte del señor Ruiz Álvarez, por lo que consideró que la ocupación arbitraria quedó acreditada.
4. Previa apelación, m ediante sentencia del 11 de abril de 2025 4, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del Juzgado Segundo
la ocupación arbitraria quedó acreditada.
4. Previa apelación, m ediante sentencia del 11 de abril de 2025 4, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Turbo. Ratificó que, conforme a las pruebas que obran en el expediente, los lotes ocupados por el señor Ruiz Álvarez corresponden a zonas de cesión gratuita obligatoria entregadas por la constructora de la Urbanización La Navarra al munic ipio de Apartadó, que adquirieron la calidad de bienes de uso público imprescriptibles. El municipio se encuentra vulnerando los derechos colectivos alegados, dado que no estaría protegiendo y conservando en debida forma los bienes de uso público que se encuentran a su cargo, por lo que hay lugar a efectuar las actividades y gestiones administrativas pertinentes para que dichos lotes de terrenos sean recuperados en su integridad.
5. El 5 de mayo de 2025, Óscar de Jesús Ruiz Álvarez solicitó la revisión de la sentencia de segunda instancia5, aduciendo que se habían obtenido elementos de prueba nuevos, que no fueron tenidos en cuenta por la sentencia cuya revisión se solicita, relativos a que los bienes cuya ocupación se discute no habían incrementado el patrimonio del municipio, por cuanto no le habían sido entregados.
Se habría configurado también una falsedad en una de las anotaciones registrales, como se puso de presente en un proceso de solicitud de corrección de registro ante la Superintendencia de Notariado y Registro.
Alega también falta de competencia del tribunal para decidir una acción popular sobre la defensa del espacio público, como fue advertido desde el comienzo por el Juez Administrativo, dada la existencia de un proceso de pertenencia ante la
Alega también falta de competencia del tribunal para decidir una acción popular sobre la defensa del espacio público, como fue advertido desde el comienzo por el Juez Administrativo, dada la existencia de un proceso de pertenencia ante la jurisdicción ordinaria sobre los bienes ocupados; además, el proceso se adelantó - en lugar de suspenderseestando pendiente la definición de la titularidad de la propiedad por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Apartadó, situación que fue advertida en la contestación de la acción popular.
Alega que la parte actora popular nunca tuvo como propósito la protección del interés colectivo en defensa del uso del espacio público, sino que fue una gestión
4 Samai CE, índice 13 (pdf). 5 Samai CE, índice 2, certificado 0433CA546D14E5D27D11CC1F9829FB2BAF61ECBF266C1645E84D9C72282862B3 (pdf).Radicado: 05837-33-33-002-2024-00104-01 (4653)
Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que se arrogó el juez de primera instancia, quien con esa actitud se hizo también parte procesal. Además, sostiene que se omitió la práctica de una prueba obligatoria, en la medida en que el Juzgado Segundo le había solicitado al municipio que certificara con «una prueba confiable e inobjetable » si el predio ocupado por el señor Ruiz Álvarez tenía o no la condición de bien público, prueba que no se allegó: las pruebas utilizadas para tomar la decisión cuestionada fueron las escrituras
que certificara con «una prueba confiable e inobjetable » si el predio ocupado por el señor Ruiz Álvarez tenía o no la condición de bien público, prueba que no se allegó: las pruebas utilizadas para tomar la decisión cuestionada fueron las escrituras públicas, y los certificados de tradición y libertad entregados por la Oficina de Instrumentos Públicos, y no por el municipio.
CONSIDERACIONES
Competencia
Esta Sala es competente para decidir sobre la presente solicitud de revisión eventual de acción popular, con fundamento en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 y el parágrafo 1. ° del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
Problema jurídico
De acuerdo con la solicitud del señor Ó scar de Jesús Ruiz Álvarez , la Sala debe decidir si resulta procedente seleccionar para revisión eventual la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará en relación con las generalidades de la revisión eventual en las acciones populares, para posteriormente, referirse al caso concreto.
Generalidades de la revisión eventual en las acciones populares
El mecanismo de revisión eventual fue regulado por el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y los artículos 272 a 274 del CPACA que establecen su finalidad, procedencia, competencia y trámite. Este tiene por objeto la unificación de jurispr udencia en procura de la aplicación
de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y los artículos 272 a 274 del CPACA que establecen su finalidad, procedencia, competencia y trámite. Este tiene por objeto la unificación de jurispr udencia en procura de la aplicación uniforme de la ley (en sentido amplio) a asuntos que guarden identidad fáctica y jurídica.
Legalmente, los requisitos generales para la procedencia de la revisión eventual son que: (i) la solicitud debe ser presentada a petición de parte o por el ministerio público; (ii) el término para presentar la solicitud es de 8 días, siguientes a la ejecutoria de la sentencia o providencia; (iii) la providencia cuya revisión se pretende debe haber sido dictada por el tr ibunal administrativo y poner fin al proceso; y (iv) el interesado debe justificar razonadamente la necesidad de unificar la jurisprudencia.
La Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 14 de julio de 20096 explicó que, si bien la sustentación de la solicitud de revisión no se rige por los parámetros para la presentación de los recursos ordinarios o extraordinarios ; esto es, que no exige mayor formalismo, lo cierto es que para identificar la necesidad de unificar jurisprudencia es pertinente que el interesado exponga de manera concisa y puntual las razones que así lo justifiquen.
En esa misma decisión se identificaron los eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia, cuando sobre uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva: (i) hubiere recibido un tratamiento jurisprudencial diverso por las secciones del Consejo de Estado o por los tribunales
uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva: (i) hubiere recibido un tratamiento jurisprudencial diverso por las secciones del Consejo de Estado o por los tribunales administrativos; o (ii) por su complejidad, indeterminación o ausencia de claridad normativa exigen
6 Expediente (AG) 20001-23-31-000-2007-00244-01.Radicado: 05837-33-33-002-2024-00104-01 (4653)
Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que el Consejo de Estado dicte sentencia de unificación; o que (iii) el asunto no haya sido examinado y, por lo novedoso, es necesario que se dicte providencia para orientar la ac tividad de los demás jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Los anteriores supuestos son enunciativos, pues podrían existir otras razones de las que se derive la necesidad de unificar jurisprudencia. De todos modos, la parte interesada tiene la carga de sustentar la solicitud de revisión y de justificar la necesidad de proferir sentencia de unificación por parte del Consejo de Estado.
Por último, la Sala Plena también precisó que el mecanismo de revisión no es la oportunidad para prol ongar la discusión ya terminada por la sentencia, ni para mejorar los argumentos expuestos, menos para tratar de imponer un criterio jurídico diferente al fijado por los jueces de instancia. Es decir, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, la valoración probatoria del juez, ni tampoco
mejorar los argumentos expuestos, menos para tratar de imponer un criterio jurídico diferente al fijado por los jueces de instancia. Es decir, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, la valoración probatoria del juez, ni tampoco para que el afectado por la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.
Esta Sala reitera que la única finalidad del mecanismo eventual de revisión es la unificación de jurisprudencia, para así lograr la aplicación uniforme del derecho a casos con identidad fáctica y jurídica. La revisión no se instituyó como una instancia adicional de las acciones popular y de grupo.
Caso concreto
La Sala advierte que la solicitud de revisión formulada por Óscar de Jesús Ruiz Álvarez cumple los siguientes presupuestos generales de procedencia: (i) fue presentada por el señor Ruiz en su calidad de interviniente en el proceso de acción popular, (ii) recae sobre la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que puso fin al proceso y (iii) se ejerció de forma oportuna, toda vez que la sentencia fue notificada por medios electrónicos el 11 de abril de 2025, y la solicitud de r evisión fue presentada el 5 de mayo de 2025; esto es, en el término de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la providencia.
Entonces, corresponde analizar si la solicitud de revisión se encuentra debidamente sustentada conforme con los parámetros jurisprudenciales previamente indicados, y si cumple la finalidad unificadora.
La Sala observa que en la solicitud de revisión se afirma (i) que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia debe ser revocada porque fue
y si cumple la finalidad unificadora.
La Sala observa que en la solicitud de revisión se afirma (i) que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia debe ser revocada porque fue expedida sin tener en cuenta nuevas pruebas sobre la propiedad de los predios cuya ocupación se discute, ya que el municipio no tenía registrados los inmuebles como propios en sus bases de datos, por lo cual se configura la causal de revisión contenida en el artículo 250.1 CPACA, que dispone:
Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Seguidamente, aduce el solicitante (ii) que también se configura la causal segunda de revisión contenida en el mismo artículoHaberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados -, por cuanto no se atendió al nuevo elemento de prueba derivado de la solicitud de revisión de la anotación registral en el folio de matrícula inmobiliaria número 008-31180, matriz del FMI_008-41535 -predio matriz del correspondiente al lote Parqueo Lateral A -, la cual fue presentada ante la Superintendencia de Notariado y Registro.Radicado: 05837-33-33-002-2024-00104-01 (4653)
Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez
Superintendencia de Notariado y Registro.Radicado: 05837-33-33-002-2024-00104-01 (4653)
Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adicionalmente, sostiene que (iii) se configura la causal quinta de revisión de la sentencia - existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación -, porque el tribunal actuó después de declararse la falta de jurisdicción o competencia -causal de nulidad según el artículo 133 CGP-, ya que al hallarse que el inmueble denominado “Parqueo Lote A” , correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria número 00841535, y estaba por fuera del patrimonio del municipio de Apartadó, la jurisdicc ión contenciosa administrativa carec ía de competencia para decidir una acción popular que propugne por la defensa de ese bien como de patrimonio público. También se configura nulidad en la sentencia (iv) por el hecho de que no se planteó un conflicto de competencia, a pesar de que desde la primera instancia se reconoció una discusión sobre el carácter público del bien ocupado, por (v) haberse denunciado tal hecho ante el superior, y por cuanto (vi) el proceso se adelantó, en lugar de suspenderse, a la espera del resultado del juicio ante la jurisdicción ordinaria.
También se configura nulidad en la sentencia, según el solicitante, por (v) ser «indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado
juicio ante la jurisdicción ordinaria.
También se configura nulidad en la sentencia, según el solicitante, por (v) ser «indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder», como lo dispone también el artículo 250 CPACA, ya que la defensa del interés colectivo al espacio público fue asumido directamente por el juez, y no por la actora popular; y porque (vi) el fallo no se profirió con base en las pruebas solicitadas oficiosamente por los jueces, sino con base en las anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria, pruebas aportadas por otra autoridad.
De la lectura del escrito de revisión resulta claro para la Sala que l os argumentos expuestos por el solicitante no cumplen con los requisitos que ha precisado la jurisprudencia para la selección de revisión eventual, pues (i) no se evidencia que uno o varios de los temas señalados en la sentencia del tribunal hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado; o (ii) que por su complejidad, indeterminación, vacío o ausencia de claridad sean susceptibles de confusión o de diferentes formas de aplicación o interpretación; o (iii) que no exista una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación; o (iv) no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial7.
Lo que advierte la Sala es que el propósito de la solicitud fue constituir la revisión eventual en una tercera instancia, para que se estudien cuestiones que ya fueron debatidas dentro del trámite de la acción popular con ocasión del recurso de apelación, con el fin de que sean zanjados por el Consejo de Estado, cuestión que
eventual en una tercera instancia, para que se estudien cuestiones que ya fueron debatidas dentro del trámite de la acción popular con ocasión del recurso de apelación, con el fin de que sean zanjados por el Consejo de Estado, cuestión que excede el propósito unificador de la revisión eventual.
Por otra parte, resulta también evidente que el solicitante confunde el mecanismo de revisión eventual de los fallos emitidos en procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos, regulado en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y los artículos 272 a 274 del CPACA, con el recurso extraordinario de revisión contemplado en los artículos 248 a 255 CPACA, que tiene un propósito diferente. Cabe añadir que no hay lugar a que la Sala adecúe el trámite, y estudie la solicitud examinada como un recurso extraordinario de revisión de la sentencia del tribunal, comoquiera que este recurso no procede contra las sentencias que versan sobre acciones populares. Dijo al respecto esta Corporación8:
Sea lo primero advertir que frente a la procedencia de recursos en las acciones populares, los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, disponen:
(…)
7 Ibidem. 8 Auto del 02 de julio de 2019 (exp. 11001-03-15-000-2018-01758-00(A), MP. Nubia Margoth Peña Garzón).Radicado: 05837-33-33-002-2024-00104-01 (4653)
Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Con fundamento en las normas transcritas, se colige que en tratándose de acciones populares el recurso de apelación procede, únicamente, contra el auto que decrete medidas cautelares y la sentencia que se dicte en primera instancia. Y, conforme lo ha aceptado la Jurisprudencia de esta Corporación, contra el proveído que rechace la demanda. Respecto de los demás autos podrá interponerse el de reposición.
Ahora, si bien es cierto el artí culo 44 de la Ley 472 de 1998 remite en los aspectos no regulados al Código Contencioso Administrativo, lo hace en el entendido de que los recursos que proceden son los referentes al trámite de primera y segunda instancia, es decir, a los recursos ordinarios, por lo que una vez resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro de una acción popular, no cabe ningún recurso extraordinario contra la misma.
Así lo sostuvo el Consejo de Estado en proveído de 10 de febrero de 2011, que ahora se prohíja por resultar pertinente:
"[...] Resulta evidente que la ley 472 de 1998 no tiene previsto el recurso extraordinario de revisión en materia de acciones populares como sí lo hace para las acciones de grupo, para las cuales consagra expresamente la procedencia del recurso de revisión y el de casación según lo indica el artículo 67 de la misma ley.
Finalmente, el artículo 44 ibídem establece:
las cuales consagra expresamente la procedencia del recurso de revisión y el de casación según lo indica el artículo 67 de la misma ley.
Finalmente, el artículo 44 ibídem establece:
Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.
La jurisprudencia de esta Corporación, ha reiterado que cuando la ley 472 de 1998, en su artículo 44, remite en los aspectos no regulados al Código Contencioso Administrativo, lo hace en el entendimiento de que los recursos que proceden son los referentes al trámite de primera y segunda instancia, es decir, a los recursos ordinarios. En efecto, así se ha señalado:
"(...) Lo anterior quiere decir que dentro del trámite de la acción popular, resuelto el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de instancia, no cabe ningún recurso de naturaleza extraordinario y la providencia hace tránsito a cosa juzgada"(...).
Por lo tanto, una vez resuelto el recurso de apelación contra la sentencia proferida en la segunda instancia que resuelve una acción popular, no cabe ningún recurso de naturaleza extraordinario contra la misma y por ello hace tránsito a cosa juzgada, porque la ley así lo tiene consagrado.
En ese orden de ideas, se concluye que el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 19 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, no procede por expresa disposición de la ley, y por tal razón será
la sentencia del 19 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, no procede por expresa disposición de la ley, y por tal razón será rechazado" (Negrilla y subraya fuera de texto).
De lo reseñado, la Sala advierte que la Ley 472 de 1998 no previó la posibilidad de interponer recurso extraordinario alguno contra las sentencias proferidas en segunda instancia dentro de los procesos de acciones populares.
En atención a lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no seleccionará la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia para una revisión eventual, comoquiera que la petición no cumple la finalidad de unificación jurisprudencial para la cual está instituida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta
RESUELVE
1. No seleccionar para revisión la sentencia del 11 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas.
2. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las constancias de rigor.
Notifíquese y cúmplase.Radicado: 05837-33-33-002-2024-00104-01 (4653)
Demandante: Óscar de Jesús Ruiz Álvarez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Presidente
(Firmado electrónicamente)
7
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador