CE - Auto interlocutorio 05837333300420240023801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05837333300420240023801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 05837333300420240023801 (6698-2024)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 05837-33-33-004-2024-00238-01 (6698-2024)
Demandante: Luz Marina Osorio Orozco
Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL
Terceros Interesados: Jorge Hernán Cardona Ospina y María Graciela Ospina
Marín
Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA
El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Turbo y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.
ANTECEDENTES
La señora Luz Marina Osorio Orozco demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 9240 del 09 de octubre de 2023 y No. 9240 del 09 de octubre de 2023, mediante las
Militares - CREMIL, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 9240 del 09 de octubre de 2023 y No. 9240 del 09 de octubre de 2023, mediante las cuales se le niega la sustitución pensional a la señora Luz Marina Osorio Orozco en calidad de compañera permanente del Señor Roque Antonio Cardona Alzat e, quien falleció el día 23 de junio de 2023.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que reconozca y pague a favor de la demandante los haberes dejados de cobrar por el causante proporcional al tiempo convivido con él en calidad de compañera permanente y que se reconozca y pague la sustitución pensional, proporcional al tiempo convivido en cal idad de compañera permanente con el señor Roque Antonio Cardona Alzate, quien falleció el día 23 de junio de 2023.
Trámite procesal
El conocimiento del presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, quien, por auto del 11 de septiembre de 2024, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a losRadicación: 05837333300420240023801 (6698-2024)
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Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. Lo anterior, de conformidad con los siguientes argumentos:
- Que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011,
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Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. Lo anterior, de conformidad con los siguientes argumentos:
- Que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, la competencia “3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de car ácter laboral se determinar á por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinar á por el domicilio del dema ndante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”
- Que en el presente asunto se debaten derechos de índole pensional, sin embargo, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no cuenta con sede en el Municipio de Armenia, por lo tanto, la competencia se determinará por el último lugar de prestación de servicios del causante el cual corresponde al municipio de Medellín.
Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín ; sin embargo, mediante auto del 21 de octubre de 2024 , éste declaró su falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Turbo, luego de las siguientes consideraciones:
- Que el sustento de la decisión tomada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia fue la respuesta al requerimiento mediante el cual la parte demandada Cremil inform ó que la última unidad donde prest ó sus servicios militares fue en el BATALLON DE A.S.P.C. # 17 CLARA ELISA
del Circuito de Armenia fue la respuesta al requerimiento mediante el cual la parte demandada Cremil inform ó que la última unidad donde prest ó sus servicios militares fue en el BATALLON DE A.S.P.C. # 17 CLARA ELISA NARVAEZ - Fuerza: EJERCITO (folio 103 pdf 01).
- Que al revisar la ubicación del BATALLON DE A.S.P.C. # 17 CLARA ELISA NARVAEZ, este se encuentra en el municipio de Carepa.
- Que de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11771 del 25 de marzo de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se establece que el Circuito Judicial Administrativo de Turbo comprende territorialmente al municipio de Carepa, entre otros.
Posteriormente, el proceso fue conocido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Turbo, quien, por auto del 21 de noviembre de 2024, resolvió declarar la falta de competencia territorial y provocar conflicto negativo de competencia con el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, luego de exponer que:
- Las competencias en razón al territorio en los procesos instaurados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de car ácter laboral est á dada por dos circunstancias a saber: (i) en asuntos de car ácter laboral en general por el último lugar donde se present aron o debieron presentar losRadicación: 05837333300420240023801 (6698-2024)
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servicios, y (ii) cuando se trata de derechos pensionales por el lugar de domicilio
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servicios, y (ii) cuando se trata de derechos pensionales por el lugar de domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
- Que, el asunto a evaluar si bien es de car ácter laboral se trata de derechos pensionales, es decir, que para el caso concreto nos encontramos en el segundo supuesto.
- Que hoy la reclamación instaurada a través del presente medio de control por la señora Osorio Orozco busca el amparo de derechos pensionales, y en ese sentido, estaba plenamente facultada la parte demandante para presentar la demanda en los Juzgados Administrativos de Armenia Quindío como lo hizo desde el 14 de mayo de 2024, siendo este su lugar de domicilio.
Actuaciones surtidas en esta Corporación
El asunto fue repartido a este despacho el 3 de diciembre de 2024, se corrió traslado a las partes el 5 de diciembre de 2024, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA.
Las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Corresponde determinar quién es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial
En el artículo 156 del CPACA, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento
Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial
En el artículo 156 del CPACA, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
El numeral 3º del artículo en cita, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, aplicable porque la demanda fue radicada el 14 de mayo de 2024, fijó como regla que en asuntos en los que se discutan derechos pensionales, el juez competente para conocer del asunto es el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
Conforme lo anterior , se advierte que la demandante presentó solicitud tendiente al reconocimiento de la sustitución pensional en virtud del fallecimiento de quien dijo ser su compañero permanente señor Roque Antonio Cardona Alzate, de modo que el litigio se circunscribe a un tema pensional, por lo que el factor territorial de competencia se determinaría, en principio, por el del domicilio de la demandante.Radicación: 05837333300420240023801 (6698-2024)
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Sin embargo, la aplicación de la regla de competencia antes descrita requiere que la entidad demandada tenga sede en el lugar de domicilio de la parte demandante, lo cual no sucede en el presente asunto, puesto que la Caja de Retiro de las Fuerzas
Sin embargo, la aplicación de la regla de competencia antes descrita requiere que la entidad demandada tenga sede en el lugar de domicilio de la parte demandante, lo cual no sucede en el presente asunto, puesto que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá 1 y el domicilio del demandante se encuentra en el municipio de Armenia - Quindío.
Debe atenderse entonces la pauta de competencia, según la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será adelantado por el juez del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Al revisar la certificación anexada en el Documento 21 del Expediente Digital , puede evidenciarse que , según constancia del 29 de julio de 2024, expedida por el Coordinador del Grupo Centro Integral de Atención al Usuario de CREMIL, “revisada la hoja de servicios militares en el expediente administrativo del señor SARGENTO PRIMERO
(RA) DEL EJ ÉRCITO ROQUE ANTONIO CARDONA ALZATE (Q.E.P.D), Quien se
identificaba con cédula de ciudadanía No. 7.520.742 se pudo establecer que la última unidad donde prestó sus servicios militares fue en: BATALLON DE A.S.P.C. # 17 CLARA ELISA
NARVAEZ - Fuerza: EJERCITO.”
Igualmente, al verificar la sede del BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 17 CLARA ELISA NARVÁEZ ARTEAGA, se tiene que su ubicación corresponde a la jurisdicción del municipio de Carepa – Antioquia2.
En consecuencia, con lo visto logra extraerse que el último cargo desempeñado por el
NARVÁEZ ARTEAGA, se tiene que su ubicación corresponde a la jurisdicción del municipio de Carepa – Antioquia2.
En consecuencia, con lo visto logra extraerse que el último cargo desempeñado por el señor Roque Anto nio Cardona Alzate beneficiario de la asignación de retiro que pretende ser sustituida a la señora Luz Marina Osorio Orozco, fue en el municipio de Carepa - Antioquia.
Así las cosas, le asiste razón al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, pues de conformidad con el numeral 3.º artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los documentos aportados al proceso, es claro que el último lugar en el que prestó los servicios el señor Roque Antonio Cardona Alzate, fue en el municipio de Carepa - Antioquia, situación que asigna la competencia al circuito judicial de Turbo - Antioquia.
En este entendido, y con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron en precedencia, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Turbo, por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA.
Por lo expuesto, se
1 https://cremil.gov.co 2 https://www.ejercito.mil.co/batallon-de-aspc-no-17-clara-elisa-narvaez-arteaga/Radicación: 05837333300420240023801 (6698-2024)
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RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda es del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Turbo.
Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Turbo, como asunto de su competencia.
Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente