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CE - Auto interlocutorio 08001233100019990065702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 08001233100019990065702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 08 001 23 31 000 1999 00657 02

Demandante: Colegio Lyndon B. Johnson Limitada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 08-001-23-31-000-1999-00657-02

Demandante: Colegio Lyndon B. Johnson Limitada

Demandado: Distrito de Barranquilla

Tema: Resuelve recurso de apelación contra incidente de liquidación de condena en abstracto

AUTO

El Despacho resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad demandada en contra del auto del 24 de marzo de 2021 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, liquidó la condena en abstracto.

I. ANTECEDENTES

1.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, el Colegio Lyndon B. Johnson , a través de apoderado judicial, pretendió la nulidad de l Decreto núm. 287 de 27 de mayo de 1997 y de la Resolución 577 de 21 de agosto de 1998, expedidas por el Alcalde del Distrito de Barranquilla , por

Decreto núm. 287 de 27 de mayo de 1997 y de la Resolución 577 de 21 de agosto de 1998, expedidas por el Alcalde del Distrito de Barranquilla , por medio de las cuales se sancionó a la entidad educativa ubicada en el régimen de libertad regulada, Calendario B, con el ingreso al régimen controlado durante 2 años académicos 1998-1999 y 1999-2000.

1.2. En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes pretensiones:

[…] 1°.) Que son nulas las Resoluciones números 287 de 27 de mayo de 1997 y 577 de 21 de agosto de 1998, proferidas dentro de una actuación administrativa por el señor Alcalde del Distrito de Barranquilla, para sancionar al colegio Lindon B.Jhonson de esta ci udad, con el traslado del régimen de Libertad regulada al régimen Controlado del sistema educativo por dos (2) años académicos.

2°.) Que, como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca en sus derechos al Colegio LINDON B JHONSON, en su condición de persona afectada, en el sentido de declarar su regreso al Sistema Educativo de Libertad Regulada en que se encontraba al tiempo de la sanción quedando libre de los efectos2

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negativos que como consecuencia de la sanción se le impuso frente a la misma Administración Distrital.

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negativos que como consecuencia de la sanción se le impuso frente a la misma Administración Distrital.

3°.) Que, igualmente, como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1), de conformidad con el art. 85 del Código Administrativo, subrogado por el art. 15 del Decreto 2304 de 1989, se ordene reparar, al Colegio LINDON

B. JHONSON, el DAÑO ocasiona con la ilegal conducta de la Administración, por el monto y extensión que se demuestre en este proceso, ocasionado por la reducción de sus ingresos con el cobro de pensiones y matrículas por debajo del nivel en que se encontraba ubicado y por el demérito de su imagen comercial de empresa, a partir de la ocurrencia de los hechos que motivan esta demanda.”

1.3. Por medio de sentencia de 7 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad del Decreto núm. 287 de 27 de mayo de 1997 y de la Resolución 577 de 21 de agosto de 1998, expedidas por el alcalde del Distrito de Barranquilla. Específicamente, en su parte resolutiva señaló:

“[…] PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por el demandado, en consideración a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del Decreto No. 287 de 27 de mayo de 1997 y de la Resolución No. 577 de 21 de agosto de 1998, proferidos por el señor

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del Decreto No. 287 de 27 de mayo de 1997 y de la Resolución No. 577 de 21 de agosto de 1998, proferidos por el señor Alcalde del Distrito de Barranquilla, mediante las cuales sancionó al demandante con el traslado al régimen controlado del sistema educativo, y confirmó dicha decisión.

TERCERO: DECLÁRESE a título de restablecimiento del derecho, el regreso del Colegio LINDON B. JHONSON al Sistema Educativo de Libertad Regulada en que se encontraba en el tiempo de la sanción, quedando libre de los efectos negativos que como consecuencia de la sanción se le impuso mediante los actos administrativos cuya nulidad se declara.

CUARTO: CONDÉNESE in genere, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del C.C.A., al DISTRITO DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar a favor del Colegio LINDON B. JHONSON, los perjuicios causados por el cambio de régimen de que fue objeto esa entidad educativa, por concepto de perjuicios materiales, en la cantidad que resulte probada en el correspondiente incidente de regulación de perjuicios, con sujeción a las pautas fijadas en la parte motiva de esta sentencia.

Los valores que resulten serán indexados como se indicó en la parte motiva de este proveído. […]”

1.4. Mediante fallo del 5 de julio de 2018 la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió los recursos de apelación presentado s por la s partes demandante y demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de confirmar

Estado resolvió los recursos de apelación presentado s por la s partes demandante y demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.3

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1.5. El apoderado de la parte actora presentó solicitud de incidente de liquidación de condena en abstracto, por la suma de $5.543.492.370,15 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, representados en los costos por menor incremento de matrícula ($540.442.116,30) y pensiones ($5.003.050.253,84) , durante l os periodos 1998-1999 a 20182019.

1.6. El 20 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Atlántico corrió traslado del escrito presentado a la entidad demandada1, término dentro del cual se guardó silencio2.

1.7. Por auto de 10 de diciembre de 2018 se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión, término en el que tanto la parte actora como la demandada se pronunciaron.

II. EL AUTO APELADO

Mediante auto del 24 de marzo de 202 1, el Tribunal Administrativo de l Atlántico, a pesar de no acoger la liquidación de perjuicios presentada por la

demandada se pronunciaron.

II. EL AUTO APELADO

Mediante auto del 24 de marzo de 202 1, el Tribunal Administrativo de l Atlántico, a pesar de no acoger la liquidación de perjuicios presentada por la parte actora en el trámite incidental , condenó al D.E.I.P. de Barranquilla a pagar al Colegio Lyndon B. Johnson la suma de $372.022.407 por concepto de costos dejados de percibir respecto de matrículas ($34.110.530) y pensiones ($337.911.877) en los años lectivos 1998-1999 y 1999-2000, según lo que se logró acreditar dentro de dicho trámite3.

Afirmó que, si bien la parte actora indica que no pudo realizar un verdadero ajuste a las tarifas de libertad regulada en razón a que el aumento autorizado para esta categoría debía realizarse con las tarifas que venía operando el año lectivo inmediatamente anterior , las cuales producto de la sanción estaban fijadas con el régimen controlado, lo cierto es que de la revisión de las pruebas aportadas al expediente se advierte que el reajuste pretendido por la actora tuvo ocurrencia desde la época de los hechos.

Señaló que mediante Resolución 00482 de 10 de mayo de 1999, se aprobó un incremento sobre matrículas y pensiones que acredita que antes de la suspensión provisional de los actos administrativos sancionatorios ya se había procurado el ajuste de las tarifas de la institución educativa en el porcentaje establecido para dicho año lectivo para el régimen de libertad regulada, con el propósito de que el colegio no obtuviera pérdidas. Agregó que los valores

procurado el ajuste de las tarifas de la institución educativa en el porcentaje establecido para dicho año lectivo para el régimen de libertad regulada, con el propósito de que el colegio no obtuviera pérdidas. Agregó que los valores fijados en la citada resolución sirvieron para realizar en los años siguientes y hasta la fecha el aumento porcentual correspondiente.

1 Cuaderno de incidente de liquidación de perjuicios, folio 370. 2 Ibidem, folio 372. 3 Ibídem, folios 423 a 432.4

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Destacó que en el expediente no obra prueba de los actos administrativos a través de los cuales el DEIP de Barranquilla fijó los montos respecto a la matrícula y pensión para el año 1998-1999, como s í existen para los años siguientes, por lo que para realizar el cálculo se tuvo en cuenta los valores que rigieron para el año lectivo 1996-1997 que obran en el trámite incidental.

Enfatizó que el efecto real de los actos administrativos sancionatorios en la pérdida de ingresos del colegio tuvo ocurrencia s ólo durante los años académicos 1998-1999 y 1999 -2000, que corresponde a lo que se dejó de percibir por la diferencia existente entre las tarifas del régimen controlado y de libertad regulada para dichos años académicos.

académicos 1998-1999 y 1999 -2000, que corresponde a lo que se dejó de percibir por la diferencia existente entre las tarifas del régimen controlado y de libertad regulada para dichos años académicos.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara con fundamento en lo siguiente4:

Indicó que tanto el fallo de primera como de segunda instancia señalaron que, en caso de que se acredite en el incidente los perjuicios, únicamente se reconocerían desde la fecha de ejecutoria de la Resolución 577 de 21 de agosto de 1998 hasta el 18 de agosto de 1999 , fecha en que se suspendió el acto administrativo demandado, por lo que los perjuicios solicitados por el actor son onerosos y no interpretan dichos fallos . Manifestó que la carga de la prueba corresponde al demandante, quien no allegó el material probatorio idóneo para demostrar lo señalado en dichas providencias.

Aseguró que en el incidente no existe certificación que demuestre el valor que se solicita en el trámite incidental, que es la misma razón por la cual no se condenó en el proceso, situación que no ha cambiado, ya que el actor aporta simples copias sin sustento legal y se apoya en el dictamen pericial presentado en el proceso, el cual no fue acogido por no contar con sustento documental.

Señaló que , conforme el artículo 202 de la Ley 115 de 1994 , los establecimientos educativos particulares, para definir las tarifas de matrículas y pensiones, deben llevar los registros contables necesarios para establecer

Señaló que , conforme el artículo 202 de la Ley 115 de 1994 , los establecimientos educativos particulares, para definir las tarifas de matrículas y pensiones, deben llevar los registros contables necesarios para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes.

Por último, indicó los valores que, en su criterio, constituye el impacto causado a la institución educativa en el cobro de sus tarifas , así como los actos administrativos que fijan los incrementos autorizados para las matrículas y pensiones expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.

4 Cuaderno incidente de liquidación de perjuicios, folio 441 a 445.5

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IV. TRÁMITE DEL RECURSO

4.1. El Tribunal Administrativo d el Atlántico corrió traslado del recurso de reposición5, término dentro del cual la parte actora 6 indicó que no es cierto que se haya desestimado el daño por falta de prueba, ya que lo que se concluyó dentro del proceso fue que la entidad demandante sí padeció una afectación económica, por lo que se condenó a la entidad territorial en una cantidad que se debía establecer vía incidental.

Precisó que no hay duda en el detrimento económico consistente en sólo haber podido incrementar en un 16% el valor de las matrículas y pensiones para el periodo académico 1998-1999, cuando lo correspondiente era un incremento

Precisó que no hay duda en el detrimento económico consistente en sólo haber podido incrementar en un 16% el valor de las matrículas y pensiones para el periodo académico 1998-1999, cuando lo correspondiente era un incremento del 25% respecto del periodo académico inmediatamente anterior. Agregó que no se puede desconoce r que la sanción impuesta repercutió en los años subsiguientes castigando en un 9% menos, lo que impone su reajuste hasta la actualidad.

Señaló que las pruebas aportadas en el trámite incidental dan cuenta d e los valores efectivamente cobrados desde el año 1997, lo que evidencia el menor valor durante la vigencia de la sanción y el impacto que ello ha tenido históricamente.

4.2. En proveído del 16 de julio de 2021, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación7.

4.3. Por auto de 7 de noviembre de 2024, el Despacho admitió el recurso de apelación y dejó a disposición de la parte contraria el memorial que sustentó el recurso, de conformidad con el inciso 3 del artículo 213 del CCA 8, término dentro del cual no hubo manifestación9.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido por un Tribunal Administrativo, en primera instancia, mediante el cual se decidió sobre la liquidación de una condena en abstracto, de conformidad con los artículos 129, 172, 146A y 181.4 del CCA, pues se trata de una decisión interlocutoria de primera instancia no

instancia, mediante el cual se decidió sobre la liquidación de una condena en abstracto, de conformidad con los artículos 129, 172, 146A y 181.4 del CCA, pues se trata de una decisión interlocutoria de primera instancia no exceptuada del conocimiento del magistrado ponente.

5 Ibidem, folio 446 6 Ibidem, folio 448 a 449. 7 Ibidem, folios 452 y 453. 8 Índice 6 del expediente electrónico. 9 Conforme informe secretarial obrante en el índice 10 del expediente electrónico.6

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5.2. Análisis del asunto

5.2.1. El auto recurrido condenó al D.E.I.P. de Barranquilla a pagar al Colegio Lyndon B. Johnson la suma de $372.022.407 por concepto de costos dejados de percibir respecto de matrículas ($34.110.530) y pensiones ($337.911.877) en los años lectivos 1998 -1999 y 1999 -2000, con ocasión d el cambio de régimen de que fue objeto esa entidad educativa . Como fundamentó de su decisión indica que no se acoge la liquidación presentada por la parte actora, en razón que el efecto real de los actos administrativos sancionatorios en la pérdida de ingresos del colegio t uvo ocurrencia únicamente durante los años académicos 1998-1999 y 1999-2000.

en razón que el efecto real de los actos administrativos sancionatorios en la pérdida de ingresos del colegio t uvo ocurrencia únicamente durante los años académicos 1998-1999 y 1999-2000.

Aclarado lo anterior, para determinar la diferencia existente entre las tarifas del régimen controlado y de libertad regulada para dich as vigencias, tuvo en cuenta el valor de las matrículas y pensiones autorizados para la vigencia 1996-1997 que obra en el trámite incidental, el cual aumentó en el porcentaje autorizado para los distintos regímenes en las vigencias 1997 -1998, 19981999 y 1999-2000. Posteriormente, para los dos últimos periodos estableció la diferencia entre los valores de los dos regímenes , la cual multiplicó por el número de estudiantes reportados como matriculados en cada nivel, resultando la suma anual dejada de percibir, la que a su vez fue indexada.

La parte demandada cuestionó la anterior decisión, al estimar que i) el periodo a indemnizar estaba delimitado por la vigencia de los actos anulados, esto es, desde el 21 de agosto de 1998 hasta el 18 de agosto de 1999, fecha en que se ordenó la suspensión provisional; ii) la parte actora no probó la liquidación presentada en el incidente y los valores a indemnizar son menores, ya que los actos que fijan los porcentajes a incrementar anualmente son diferentes a los tenidos en cuenta en la liquidación.

5.2.2. Para decidir lo pertinente, es preciso recordar que la sentencia de 7 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la

tenidos en cuenta en la liquidación.

5.2.2. Para decidir lo pertinente, es preciso recordar que la sentencia de 7 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad del Decreto núm. 287 de 27 de mayo de 1997 y de la Resolución 577 de 21 de agosto de 1998, y a título de restablecimiento del derecho ordenó el regreso de la institución educativa al régimen de libertad regulado en el que se encontraba al tiempo de la sanción. Así mismo, condenó in genere a la entidad demandada por los perjuicios causados por el cambio de régimen de libertad regulado a controlado, en la cantidad que resulte probada en el incidente de liquidación de perjuicios con sujeción a las pautas fijadas en la parte motiva de dicha providencia, las cuales son del siguiente tenor:

“[…] Por tal razón el Tribunal condenará en abstracto al Distrito de Barranquilla, de conformidad con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, pero sólo respecto de los costos por menor incremento generado por concepto de matrículas y pensiones con ocasión de la sanción. Para la liquidación de la condena en abstracto deberá tomarse como periodo a indemnizar el delimitado por el lapso en que los actos demandados estuvieron vigentes, es decir desde la fecha de ejecutoria de la resolución no. 577 de 21 de agosto de 1998, y la7

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fecha en que se produjo la ejecutoria de la medida de suspensión provisional dictada por este tribunal, esto es, hasta el 18 de agosto de 1999.

Establecido lo anterior deberá determinarse el efecto real de la decisión en los ingresos del colegio Lyndon B. Jhonson, consistente en lo que el colegio dejó de percibir como consecuencia de las diferencias en el monto de las matrículas y pensiones que proyectaba cobrar en el régimen de libertad regulada y lo que efectivamente percibió en el régimen controlado. Para ello deberá allegarse al correspondiente incidente de regulación de perjuicios la siguiente información:

Soporte de los porcentajes de aumentos en matrículas y pensiones, efectivamente aplicados por parte de la Secretaria de Educación al Colegio Lyndon B. Jhonson en los periodos 1996-1997 al 1999-2000.

Información sobre qué porcentajes de aumentos en matrículas y pensiones regían para el Régimen Controlado en los periodos 1998 -1999 y 1999 -2000 sobre los que inicialmente recayó la sanción al colegio Lyndon B. Jhonson.

Información sobre qué porcentajes correspondían al colegio Lyndon B. Jhonson de acuerdo a los parámetros establecidos en el régimen de Libertad Regulada para los periodos 1998-1999 y 1999-2000.

Información sobre valores de pensión para el periodo 1996 -1997 y aumento

de acuerdo a los parámetros establecidos en el régimen de Libertad Regulada para los periodos 1998-1999 y 1999-2000.

Información sobre valores de pensión para el periodo 1996 -1997 y aumento autorizado, ya que la Resolución No. 215 de 1995, si bien incluye al colegio en el Régimen de Libertad regulada estableciendo una tarifa de matrícula, no dice nada sobre el valor de pensión.

Resolución expedida por la administración, en donde se autorice el cobro de matrículas y pensiones para el periodo 1999-1998 (sic).

Resolución expedida por la administración, que contenga el porcentaje autorizado por el gobierno nacional para el periodo 1998.

Número de estudiantes matriculados en el periodo de aplicación de la sanción.

Con base en la información anterior, establecida la diferencia para matrículas y pensiones en uno y otro régimen, aplicándolo a la población estudiantil del periodo afectado, se establecerá el monto de los perjuicios causados a la demandante, como consecuencia del cambio de régimen.

Los valores que resulten a favor del actor en el trámite incidental, serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula:

R = R.H. x INDICE FINAL

INDICE INICIAL

Donde el valor presente (R), se obtiene multiplicando el valor o renta histórica (R.H), que es la suma adeudada a el demandante producto del daño emergente, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor,8

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por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor,8

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certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha de aplicación de la sanción). […]”

La anterior providencia fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de julio de 2018.

5.2.3. De la lectura de las pautas señaladas en la sentencia que condenó en abstracto se advierte que se fijó un periodo a indemnizar delimitado por el lapso en que los actos demandados estuvieron vigentes ; específicamente , desde la fecha de ejecutoria de la Resolución no. 577 de 21 de agosto de 1998 y la fecha en que se produjo la ejecutoria de la medida de suspensión provisional, esto es, hasta el 18 de agosto de 1999 , decisión que no fue modificada por el juez de segunda instancia.

En ese orden de ideas, le asiste razón al recurrente cuando cuestiona que se hubiese ampliado la indemnización a la vigencia 1999-2000, ya que la sentencia indicó expresamente el periodo que se debía indemnizar, delimitándolo al lapso entre el 21 de agosto de 1998 y el 18 de agosto de 1999. Adicionalmente, en el auto recurrido el Tribunal reconoce que para el año lectivo 1999 -2000 la Secretaria Distrital de Educación de D.E.I.P. de

delimitándolo al lapso entre el 21 de agosto de 1998 y el 18 de agosto de 1999. Adicionalmente, en el auto recurrido el Tribunal reconoce que para el año lectivo 1999 -2000 la Secretaria Distrital de Educación de D.E.I.P. de Barranquilla, mediante Resolución 000482 de 18 de mayo de 199 9, autorizó el incremento del 18.4% para las matrículas y pensiones de dicho año académico10, porcentaje que coincide con el autorizado a los establecimientos privados de educación sujetos al régimen de libertad regulada mediante el Decreto 2375 de 23 de noviembre de 199811.

En ese sentido, para el periodo académico 1999 -2000, no resulta ba procedente determinar un ajuste en los valores, de un lado, porque ello no fue ordenado en la sentencia que condenó en abstracto ; y, de otro, en razón a que la administración para dicha vigencia ya había permitido realizar los cobros de pensión y matrícula conforme el régimen de libertad regulada.

Por lo anterior, el Despacho modificará la liquidación efectuada por el Tribunal, al estimar que la vigencia 1999-2000 no hace parte del período a reconocer, según lo dispuesto así en la sentencia de 7 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante fallo de 5 de julio de 2018.

5.2.4. Sin embargo, no ocurre lo propio respecto a la censura de la entidad recurrente con relación a que no se encuentra n acreditados los valores a reconocer del periodo académico 1998-1999.

Alega el recurrente que no se probó la liquidación presentada en el incidente

recurrente con relación a que no se encuentra n acreditados los valores a reconocer del periodo académico 1998-1999.

Alega el recurrente que no se probó la liquidación presentada en el incidente y que los valores a indemnizar son menores a los determinados en el auto

10 Cuaderno de liquidación de perjuicios, folios 215 a 217. 11 Cuaderno de liquidación de perjuicios, folio 212.9

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recurrido, ya que los actos que fijan los porcentajes a incrementar anualmente son diferentes a los tenidos en cuenta en la liquidación efectuada por el Tribunal.

Específicamente, indic ó que para el periodo 1998-1999 el Ministerio de Educación Nacional autorizó un incremento de tarifas mediante el Decreto 2375 del 23 de noviembre de 1998 en un 16.4% para el régimen controlado y un 2% adicional para los colegios que clasifiquen en regímenes de libertad regulada y vigilada. Y adjuntó el siguiente cuadro:

Revisada la anterior liquidación, el Despacho encuentra que no desvirtúa la efectuada por el Tribunal, como se pasa a explicar:

En primer lugar, el Decreto 2375 de 1998 citado por el recurrente no es aplicable al periodo objeto de liquidación , toda vez que se expidió el 23 de

efectuada por el Tribunal, como se pasa a explicar:

En primer lugar, el Decreto 2375 de 1998 citado por el recurrente no es aplicable al periodo objeto de liquidación , toda vez que se expidió el 23 de noviembre de 1998 y, por tanto, aplica a las matrículas, pensiones y cobros periódicos que correspondan al año lectivo 1999.

En ese sentido, para el calendario B, que es el que corresponde para la entidad educativa demandante, el incremento que se debe tener en cuenta para realizar la liquidación es el vigente para el año lectivo 1998-1999, esto es, el autorizado en el Decreto 2878 de 29 de noviembre de 1997 expedido por el Gobierno Nacional12, el cual corresponde al 16% que se incrementaría hasta en 9 puntos porcentuales en el régimen de libertad regulada, esto es, hasta el 25%, porcentaje este último que fue el tenido en cuenta por el Tribunal.

En segundo lugar, cabe señalar que el porcentaje de incremento que autoriza el Gobierno Nacional se debe aplicar a los cobros realizados en el año inmediatamente anterior, para el presente caso , como se liquida la vigencia 1998-1999, el incremento se debe realizar a la vigencia 1997-1998.

12 Cuaderno de liquidación de perjuicios, folio 210.10

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Sin embargo, revisado el cuadro que allega el recurrente para desvirtuar los

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Sin embargo, revisado el cuadro que allega el recurrente para desvirtuar los valores reconocidos por el Tribunal, se observa que , además de aplicar un incremento menor, se empleó en una vigencia que no era la correcta, esto es, periodo 1996-1997. A modo de ejemplo, para el periodo 1996-1997 en los niveles de preescolar y primero se autorizó un valor mensual de pensión y matrícula de $127.300, suma que, incrementada en los porcentajes señalados por el recurrente, régimen controlado (16.4%) da un resultado de $148.177, y régimen regulado (18.4%) un resultado de $150.723. Así las cosas, se reitera, la liquidación presentada por el recurrente no permite desvirtuar la efectuada por el Tribunal.

Aclarado lo anterior, al examinar la liquidación efectuada por el Tribunal para determinar el valor dejado de percibir por el cambio de régimen de regulado a controlado para la vigencia 1998 -1999, como consecuencia de la sanción que fue objeto de nulidad, se observa que, al no contar en el trámite incidental con el incremento autorizado por la administración distrital para dicha vigencia, el Tribunal acudió a los cobros autorizados en el periodo 1996-1997 que sí obran en el incidente, a los cuales les aplicó el incrementó fijado por el Gobierno Nacional para las vigencias 1997 -1998 y 1998 -1999 en los dos regímenes, para así determinar en este último periodo que , es el objeto de

que sí obran en el incidente, a los cuales les aplicó el incrementó fijado por el Gobierno Nacional para las vigencias 1997 -1998 y 1998 -1999 en los dos regímenes, para así determinar en este último periodo que , es el objeto de liquidación, la diferencia que se dejó de cobrar por el cambio de régimen.

Pues bien, el Despacho comparte el anterior cálculo, ya que, si bien no se allegaron los porcentajes de aumentos autorizados por la Secretar ía de Educación para matrículas y pensiones para la vigencia objeto de liquidación, se parte de la base de un periodo del cual sí hay certeza en los valores cobrados, esto es, año lectivo 1996-1997, al que se aplicó los porcentajes de incremento autorizados por el Gobierno Nacional, variables que permiten al Despacho estimar que hay una repa

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