CE - Auto interlocutorio 08001233100020070039801 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 08001233100020070039801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Ocho (8) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
Radicación : 08001-23-31-000-2007-00398-01 (1949-2014) Demandante : Martha Villalba Hodwalker Demandando : Departamento del Atlántico - Asamblea Departamental del Atlántico Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema:
Decisión: : Reliquidación de cesantías parciales y consecuente sanción moratoria No repone providencia que improbó conciliación judicial – concede recurso de súplica.
Se resuelven el recurso de reposición y en subsidio 1 de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 20 de noviembre de 2023 2, mediante el cual se improbó la conciliación judicial celebrada entre las partes el 15 de febrero de 2017.
I. ANTECEDENTES
1.1 Providencia recurrida
La constituye el auto de fecha 20 de noviembre de 2023, dictado al interior del presente proceso que resolvió:
«PRIMERO. IMPROBAR la conciliación judicial suscrita entre las partes en diligencia celebrada el 15 de febrero de 2017 dentro del presente proceso, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)»
II. CONSIDERACIONES
de febrero de 2017 dentro del presente proceso, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)»
II. CONSIDERACIONES
1 Índice samai 49, recurso de reposición y en subsidio el de súplica 2 Índice samai 44, auto que imprueba conciliación2
Número interno: 1949-2014
Demandante: Martha Villalba Hodwalker
Demandada: Departamento del Atlántico-Asamblea Departamental del Atlántico
La providencia atacada fue notificada por estado el día 28 de noviembre de 2023 3 y, el recurso presentado4 el día 29 del mismo mes y año, seguidamente la Secretaría de la Sección Segunda dio traslado a los demás sujetos no recurrentes en fecha 04 de diciembre de 2023 mediante fijación en lista5.
2.1 Del recurso de reposición
Dispone el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, que «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará los dispuesto en el Código General del Proceso».
En cuanto a la oportunidad, se tiene que la decisión fue proferida por fuera de audiencia razón por la cual se dará aplicación al inciso 26 del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, en adelante CGP, entendiendo que el escrito debe ser presentado dentro del término de ejecutoria, situación que se cumple en el presente caso.
2.2 Del recurso de súplica
El recurso de súplica en el ámbito de lo contencioso administrativo fue previsto por el artículo 146 del CPACA, de la siguiente manera:
2.2 Del recurso de súplica
El recurso de súplica en el ámbito de lo contencioso administrativo fue previsto por el artículo 146 del CPACA, de la siguiente manera:
Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recurs os extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cua les se resuelva la apelación o queja.
La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. […] (Negrillas del Despacho)
Al tenor de los dispuesto en el numeral 2 del artículo 246, en concordancia con el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, el recurso es procedente toda vez que, como se manifestó en el punto 2.2 de este acápite, fue interpuesto y sustentado en dentro del término legal.
3 Anotación Índice samai 48. 4 Índice samai 49, Presentación recursos. 5 Índice samai 51, fijación en lista. 6 Inciso 2, artículo 318 del CGP. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal
4 Índice samai 49, Presentación recursos. 5 Índice samai 51, fijación en lista. 6 Inciso 2, artículo 318 del CGP. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrit o dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.3
Número interno: 1949-2014
Demandante: Martha Villalba Hodwalker
Demandada: Departamento del Atlántico-Asamblea Departamental del Atlántico
2.2 Sustentación de los recursos
El recurso de reposición y en general todos los recursos deben ser motivados, es decir, que no basta el deseo de la parte de recurrir una determinada providencia, sino que debe indicar las razones de su inconformidad debidamente fundamentadas.
En este caso manifiesta e l recurrente su desacuerdo respecto a la liquidación de cesantías así:
1 La Asamblea Departamental certificó que durante el 2004 la demandante percibió como factores la remuneración ordinaria (salario), prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación y prima de navidad la cual fue cancelada en el 2005.
2 Ante ello, considera que en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1947 para liquidar las cesantías de la demandante se debe tener en cuenta todo lo por ella percibido y no solamente el salario fijo, tal como lo dispuso el fallo de primera instancia; así como, expone que, en caso de haber algún yerro en los montos de tales factores, es un error que se puede corregir sin que por ello se deba improbar el acuerdo conciliatorio.
instancia; así como, expone que, en caso de haber algún yerro en los montos de tales factores, es un error que se puede corregir sin que por ello se deba improbar el acuerdo conciliatorio.
En lo referente a la sanción moratoria expone que, en este asunto se debió tener en cuenta la jurisprudencia que operaba para el momento del acuerdo, esto es, la que, daba viabilidad a la causación de la sanción moratoria por cesantías hasta que aquellas fueran canceladas en su totalidad, es decir, avalaba que , dicha sanción se siguiera causando cuando la prestación se hubiera pagado parcialmente.
Que la decisión tomada en el auto recurrido obedece al cambio jurisprudencial que sobre la materia se presentó, el cual no debe ser aplicado a un caso que fue iniciado en el año 2014 y conciliado en el 2017.
Adicionalmente, expone que en el auto que resuelve la aprobación de la conciliación solo debe el juez verificar los requisitos formales del acuerdo conciliatorio y si esta es conveniente conforme a las pretensiones y el fallo de primera instancia (cuando lo haya), sin que pueda ir más allá y resolver el fondo de la litis, como aquí se hizo; pues se resolvió sobre la inexistencia del derecho a la sanción, la improcedencia de aquella por pago incompleto de la cesantía, así como se analizó la naturaleza accesoria o principal de la4
Número interno: 1949-2014
Demandante: Martha Villalba Hodwalker
Demandada: Departamento del Atlántico-Asamblea Departamental del Atlántico
sanción; t emas o asuntos reservados para el fallo de segunda instancia, el cual de antemano se anunció.
Demandante: Martha Villalba Hodwalker
Demandada: Departamento del Atlántico-Asamblea Departamental del Atlántico
sanción; t emas o asuntos reservados para el fallo de segunda instancia, el cual de antemano se anunció.
2.3 Caso concreto
La parte recurrente, plantea inconformidad con la decisión del 20 de noviembre de 2023, manifestando que, no es cierto, como lo afirma el Despacho que, en la liquidación acoplada en el acuerdo conciliatorio, se incluyeron factores no devengados. En tal sentido para resolver el presente punto se hace necesario reiterar el argumento compa rativo realizado en dicha decisión, con el propósito de demostrar que, la decisión fue ajustada en este punto:
Certificación Aportada con la demandaPagador Asamblea Departamental del Atlántico Folios salario Prima de Vacaciones Prima de Servicios Bonificación Prima de Navidad Observaciones 20 y 21 $ 9.308.000,00 No certificada $ 2.327.000,00 No certificada $ 7.112.591,00 Prima de navidad Cancelada en 2005 Certificación Asamblea Departamental del Atlántico 13/11/2012 89 y 90105 y 106 $ 7.160.000,00 No certificada $ 3.490.500,00 No certificada $ 7.112.581,00
$ 2.148.000,00 Certificación Aportada con el Acta 019 de 2016
- Pagador
Asamblea Departamental del Atlántico 311 y
$ 2.148.000,00 Certificación Aportada con el Acta 019 de 2016
- Pagador
Asamblea Departamental del Atlántico 311 y 312 $ 9.308.000,00 No certificada $ 2.327.000,00 No certificada $ 7.112.591,00 Prima de navidad Cancelada en 2005 Liquidación del auxilio de cesantías 20170510002403 313 $ 7.160.000,00 $ 4.696.576,00 $ 4.789.742,00 $ 3.257.800,00 $ 10.392.759,00
$ 2.148.000,00
Debe precisarse que, el punto tercero resolutivo de la sentencia de primera instancia del 18 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, ordenó reliquidar las cesantías de la demandante, teniendo en cuenta los factores de sueldo, gastos de representación y ½ parte de la prima de navidad y de servici os percibidos durante el año 2004.
Decantado lo anterior, al evaluar el comparativo realizado se deduce lo siguiente:
- Las certificaciones realizadas por el pagador de la Asamblea Departamental del Atlántico y Asamblea Departamental del Atlántico no revelan pago por concepto de prima de vacaciones y Bonificación. • La liquidación del auxilio de cesantías 20170510002403, tomada como base para aprobar el acuerdo conciliatorio, establece valores devengados por concepto de5
Número interno: 1949-2014
Demandante: Martha Villalba Hodwalker
Demandada: Departamento del Atlántico-Asamblea Departamental del Atlántico
aprobar el acuerdo conciliatorio, establece valores devengados por concepto de5
Número interno: 1949-2014
Demandante: Martha Villalba Hodwalker
Demandada: Departamento del Atlántico-Asamblea Departamental del Atlántico
Primas de Vacaciones ($ 4.6 96.576,00) y bonificación ($ 3.257.800,00), sin que, dichas sumas estén certificadas y sin sustento probatorio. • En cuanto a la prima de servicios existe incoherencia entre e n los valores certificados por el pagador de la Asamblea Departamental del Atlántico ($2.327.000,00) y la Asamblea Departamental del Atlántico ($ 3.490.500,00) y en la liquidación del auxilio de cesantías 20170510002403, se toma el valor de ($4.789.742,00). • Respecto a la prima de navidad, los valores certificados coincid en, no obstante, en la liquidación del auxilio de cesantías 20170510002403 se refleja la cifra de ($10.392.759,00).
Ahora bien, el recurrente afirma que, si hubo un error en la cuantificación u operación aritmética de los valores de los factores salariales liquidados esto se puede corregir, y no puede conllevar a que se deniegue o impruebe el acuerdo conciliatorio.
La aseveración del recurrente no se comparte por cuanto, en el presente caso el yerro no es un simple error al desarrollar la operación aritmética. Por el contrario, c omo ha quedado demostrado, la divergencia surge frente a la incoherencia entre los factores devengados, los valores percibido s por dichos conceptos y las cifras utilizadas para
no es un simple error al desarrollar la operación aritmética. Por el contrario, c omo ha quedado demostrado, la divergencia surge frente a la incoherencia entre los factores devengados, los valores percibido s por dichos conceptos y las cifras utilizadas para obtener la suma a conciliar . Frente a tal hallazgo el juez debe actuar con una actitud proactiva y vigilante frente a posibles afectaciones al patrimonio público, asumiendo su rol como garante del Estado Social de Derecho y del principio de legalidad ; por tanto, al evidenciarse tales errores lo procedente es improbar el acuerdo conciliatorio presentado.
El segundo punto controvertido por el recurrente tiene que ver con la sanción moratoria y específicamente a la jurisprudencia aplicada que regula su reconocimiento.
Referente al precedente, es válido traer como referencia lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia SU406 del 04 de agosto de 2016, en la cual se dijo:
«[…] ante ciertas circunstancias específicas y bajo una estricta exigencia argumentativa, es posible que se modifiquen las reglas fijadas en los precedentes jurisprudenciales. Así las cosas, tales exigencias permiten, a su vez, reforzar los mismos principios de igualdad, bu ena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, en la medida en que impiden que el precedente judicial se convierta en una materia discrecional.
7.8.2.2. En estos términos, la hermenéutica constitucional ha señalado que resulta posible, por parte de los órganos de cierre, cambiar el precedente aplicable, siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa de demostrar las razones que justifican dicho cambio. Además, “ para
parte de los órganos de cierre, cambiar el precedente aplicable, siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa de demostrar las razones que justifican dicho cambio. Además, “ para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la int erpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de6
Número interno: 1949-2014
Demandante: Martha Villalba Hodwalker
Demandada: Departamento del Atlántico-Asamblea Departamental del Atlántico
un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho”7.»
Ahora bien, para soportar la decisión reprochada el Despacho acudió especialmente a las sentencias de unificación de 25 de agosto de 20168 y 06 de agosto de 20209, en este último caso, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria , expresamente se consideró en el punto segundo resolutivo que las reglas jurisprudenciales definidas deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.
Luego, el Despacho no entró a resolver el fondo del asunto como expresa el recurrente,
administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.
Luego, el Despacho no entró a resolver el fondo del asunto como expresa el recurrente, por el contrario, se concentró , de una parte , en verificar los requisitos formales de procedencia del acuerdo conciliatorio y de otra parte, equivocadamente a materializar el control integral de legalidad exigido, asumiendo, como ya se dijo, una actitud proactiva y vigilante frente a posibles afectaciones al patrimonio público , situación que, habilita a la judicatura a realizar una verificación completa del acuerdo y sus precisos efectos, siendo lógico, necesario, pertinente y forzado , p lasmar l os argumentos conclusivos , lo que , necesariamente obligaba a manifestarse sobre puntos que de igual forma pueden o deben ser abordados en la decisión de fondo, no obstante ello , no implica de ninguna manera prejuzgamiento alguno.
Bajo los anteriores argumentos el Despacho mantendrá la decisión adoptada en providencia de 20 de noviembre de 2023.
En lo referente al recurso de súplica, decantado que fue presentado y sustentado en tiempo, se concederá en el efecto devolutivo, al tenor de lo preceptuado en el inciso 3 de artículo 346 del CPACA, en concordancia con el numeral 2 del artículo 323 del CGP.
Ahora bien, dispone el artículo 246, literal d) del CPACA,
7 Sentencia C-400 de 1998, y en el mismo sentido las sentencias SU-047 de 1999, C-795 de 2004 y C-532 de 2013, entre otras.
Ahora bien, dispone el artículo 246, literal d) del CPACA,
7 Sentencia C-400 de 1998, y en el mismo sentido las sentencias SU-047 de 1999, C-795 de 2004 y C-532 de 2013, entre otras. 8 Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01 (528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 9 Consejo de Estado (sección segunda), sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de marzo de 2020; expediente 0800123-33-000-2013-00666-01 (833-16), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.7
Número interno: 1949-2014
Demandante: Martha Villalba Hodwalker
Demandada: Departamento del Atlántico-Asamblea Departamental del Atlántico
El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;
En tal sentido, se vislumbra que el auto recurrido, fue proferido por este magistrado en calidad de ponente, razón suficiente para concluir que, en aplicación de las reglas de distribución, debe ser remitido al Despacho que sigue en turno, siendo el de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo.
Con fundamento en lo anterior,
III. RESUELVE
PRIMERO: NO REPORNER para REVOCAR el auto de fecha 20 de noviembre de 2023, mediante el cual , se improbó la conciliación judicial, celebrada entre las partes en diligencia del 15 de febrero de 2017.
PRIMERO: NO REPORNER para REVOCAR el auto de fecha 20 de noviembre de 2023, mediante el cual , se improbó la conciliación judicial, celebrada entre las partes en diligencia del 15 de febrero de 2017.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de súplica en el efecto DEVOLUTIVO.
TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, por intermedio de la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, REMÍTASE la actuación al despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo para lo pertinente.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión por estado de conformidad con el artículo 201 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.