CE - Auto interlocutorio 08001233100020090096703 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 08001233100020090096703 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación: 08001 23 31 000 2009 00967 03
Demandante: Rolant Hugues Williams
Demandada: Transmetro S.A.S.
Tesis: La inembargabilidad de recursos públicos no es absoluta y cede frente al pago de sentencias judiciales.
No es procedente exigir, en el embargo decretado dentro de un proceso ejecutivo, el juicio de razonabilidad y ponderación previsto para las medidas cautelares de los procesos ordinarios ante esta Jurisdicción.
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición por el apoderado de la parte demandada en contra del auto del 5 de mayo de 2026, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sección B, decretó medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo adelantado a continuación del de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sección B 1, la parte demandante, promovió demanda ejecutiva contra la sociedad comercial Transmetro S.A.S. con fundamento en la sentencia de 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia ,
contra la sociedad comercial Transmetro S.A.S. con fundamento en la sentencia de 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia , confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 30 de mayo de 2024, mediante la cual se condenó a Transmetro S.A.S. a pagar $1.004.868.220.
1 Índice 44 del expediente del Tribunal, SAMAI.Radicado: 08001 23 31 000 2009 00967 03
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2. La parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago por el capital de la condena, su indexación, los intereses comerciales causados durante los primeros 6 meses siguientes a la ejecutoria y los intereses moratorios desde el 29 de diciembre de 2025, así como la condena en costas, al no haberse efectuado el pago dentro del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo (en adelante CCA).
3. Junto con la demanda, la apoderada presentó solicitud de medidas cautelares previas consistentes en el embargo y retención de los dineros que Transmetro S.A.S. tuviera en el Banco Serfinanza de Barranquilla, el embargo y secuestro de los bienes inmuebles i dentificados con las matrículas inmobiliarias 040-107525, 040 -565635 y 040 -439741, así como el embargo y secuestro del establecimiento de comercio matriculado a nombre de Transmetro S.A.S. en el
040-107525, 040 -565635 y 040 -439741, así como el embargo y secuestro del establecimiento de comercio matriculado a nombre de Transmetro S.A.S. en el edificio Torres del Atlántico.
4. Como soporte se allegaron el poder especial otorgado por Rolant Hughes Williams, el certificado de existencia y representación legal de Transmetro S.A.S. expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, los certificados de tradición y libertad de los fo lios de matrícula relacionados, y la respuesta al derecho de petición formulado a Transmetro S.A.S. sobre el estado del pago de la condena.
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
5. Mediante auto de 5 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B, resolvió la solicitud de medidas cautelares.2
6. En dicha providencia decretó el embargo y retención de los dineros que Transmetro S.A.S. tuviera depositados en el Banco Serfinanza de Barranquilla, excluyendo los recursos amparados por las prohibiciones del artículo 594 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y del artículo 195, parágrafo 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en
2 Índice 48, ibidem.Radicado: 08001 23 31 000 2009 00967 03
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adelante CPACA), precisando que solamente podría embargarse hasta la tercera parte de los ingresos brutos provenientes del servicio de transporte prestado por
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adelante CPACA), precisando que solamente podría embargarse hasta la tercera parte de los ingresos brutos provenientes del servicio de transporte prestado por Transmetro S.A.S., directamente o por intermedio de sus concesionarios.
7. Asimismo, decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 040 -107525, 040 -565635, 040439741, 040-653645 y 040-649772, advirtiendo que la inscripción de la medida solo procedería en el entendido de que no se tratara de predios destinados al servicio de transporte público, dado que las pruebas allegadas con la solicitud no permitían establecer dicha destinación.
8. Por último, negó la medida cautelar de embargo y secuestro del establecimiento de comercio matriculado a nombre de Transmetro S.A.S. en el edificio Torres del Atlántico, por tratarse de un bien destinado a la prestación de un servicio público y, por tanto, inembargable a la luz del artículo 594-3 del CGP, sin que la parte ejecutante hubiera alegado ni acreditado la configuración de alguna excepción a dicha regla.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
9. El apoderado de Transmetro S.A.S., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3, contra el auto que decretó las medidas cautelares.
10. Adujo que los dineros en Banco Serfinanza son inembargables por provenir de un patrimonio autónomo, invocando la doctrina que atribuyó al auto de 23 de marzo de 2023 del mismo Tribunal en el proceso de Grandes Proyectos contra
10. Adujo que los dineros en Banco Serfinanza son inembargables por provenir de un patrimonio autónomo, invocando la doctrina que atribuyó al auto de 23 de marzo de 2023 del mismo Tribunal en el proceso de Grandes Proyectos contra Transmetro S.A.S. con radicado 08001 23 33 000 2021 00159 00.
11. Respecto de los inmuebles, argumentó su condición de bienes de uso público y bienes fiscales inembargables conforme al artículo 674 del Código Civil, el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 594 -3 del CGP, por estar
3 Índice 62, ibidem.Radicado: 08001 23 31 000 2009 00967 03
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afectos al servicio público de transporte, con independencia de que Transmetro S.A.S. opere como sociedad por acciones simplificada de capital público.
12. Explicó que las matrículas 040 -107525 y 040 -649772 corresponden al englobe del Portal de Barranquillita con folios cerrados, las matrículas 040-565635 y 040 -439741 fueron adquiridas por Transmetro S.A.S. en representación del Distrito para la ampliación de las carreras 50 y 46, quedando incorporadas a vías y andenes públicos y la matrícula 040 -653645 corresponde al Portal de Barranquilla del SITM, catastralmente destinado a uso público. Citó en respaldo la sentencia T -314 de 2012 y la C -183 de 2003 de la Corte Constitucional, el
Barranquilla del SITM, catastralmente destinado a uso público. Citó en respaldo la sentencia T -314 de 2012 y la C -183 de 2003 de la Corte Constitucional, el concepto 745 de 1995 y el concepto 1640 de 2005 (caso Ferrovías) del Consejo de Estado, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016.
13. Adicionalmente, alegó que las medidas cautelares no cumplieron los requisitos de razonabilidad y ponderación exigibles frente a una entidad pública, y que el ejecutante no acreditó perjuicio irremediable ni riesgo de que la sentencia resultara nugatoria sin la cautela.
14. Solicitó revocar las medidas y de no prosperar la reposición, que los mismos argumentos sustentaran la apelación subsidiaria.
IV. AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCEDIÓ
LA APELACIÓN
15. Mediante auto de 16 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el recurso de reposición interpuesto por Transmetro S.A.S.4
16. Frente al embargo de dineros en Banco Serfinanza , precisó que las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos reconocidas por la jurisprudencia constitucional, esto es, las obligaciones laborales, el pago de sentencias judiciales y los títulos emanados del Estado con obligación clar a, expresa y exigible, resultaban aplicables a Transmetro S.A.S. por su naturaleza
4 Índice 79, ibidem.Radicado: 08001 23 31 000 2009 00967 03
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de empresa industrial y comercial del Estado, y que el señalamiento de la ejecutada sobre la existencia de un patrimonio autónomo en dicha cuenta no fue demostrado en el expediente. Con fundamento en ello, confirmó el embargo de los dineros en Banco Serfinanza, dentro del límite ya fijado de la tercera parte de los ingresos brutos del servicio de transporte.
17. En cuanto a los 6 inmuebles identificados con las matrículas 040 -107525, 040-565635, 040-439741, 040-653645 y 040-649772, el Despacho constató que en el auto original la orden de embargo había quedado condicionada a que no se tratara de predios destinados al servicio de transporte público, justamente porque para ese momento no existía prueba suficiente sobre su destinación. En sede de reposición, Transmetro S.A.S. sí aportó dicha prueba y acreditó que las matrículas 040-107525 y 040-649772 corresponden a folios cerrados por el englobe del Portal de Barranquillita, que las matrículas 040-565635 y 040-439741 fueron adquiridas por Transmetro S.A.S. en representación del Distrito para la ampliación de las
carreras 50 y 46, quedando incorporadas a vías de uso público, y que la matrícula 040-653645 corresponde al Portal de Barranquilla del SITM, catastralmente categorizado con destino de uso público. El Despacho consideró configurada la
carreras 50 y 46, quedando incorporadas a vías de uso público, y que la matrícula 040-653645 corresponde al Portal de Barranquilla del SITM, catastralmente categorizado con destino de uso público. El Despacho consideró configurada la causal de inembargabilidad del artículo 594 -3 del CGP y repuso el auto en ese punto y negó el embargo y secuestro sobre ellos.
18. En consecuencia, confirmó la providencia recurrida en todo lo demás y concedió en el efecto devolutivo el recurso subsidiario de apelación interpuesto por Transmetro S.A.S., ordenando remitir el expediente al Consejo de Estado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. CompetenciaRadicado: 08001 23 31 000 2009 00967 03
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19. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1255, artículo 243 parágrafo 2 del CPACA 6 en concordancia con el numeral 8 del artículo 321 del CGP 7, el Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de mayo de 2026 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que decretó el embargo de los fondos de Transmetro
S.A.S. en el Banco Serfinanza.
20. Para el caso concreto, el proceso ejecutivo está regulado por el CGP, por lo que las normas aplicables para tramitar el presente asunto serán las de tal normativa.
21. En ese sentido, la procedencia del recurso de apelación está prevista en el
20. Para el caso concreto, el proceso ejecutivo está regulado por el CGP, por lo que las normas aplicables para tramitar el presente asunto serán las de tal normativa.
21. En ese sentido, la procedencia del recurso de apelación está prevista en el artículo 321 ibidem, que, en su numeral 8 dispone que será apelable el auto que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla ; siendo éste el fundamento normativo que faculta a este Despacho para decidir de fondo el recurso en cuestión.
22. En atención a lo reglado por el artículo 320 CGP 8 este Despacho solo estudiará el recurso en lo desfavorable para el recurrente, que constituye el embargo y retención de los dineros que Transmetro S.A.S. tiene depositados en
Banco Serfinanza.
5 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 6 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] Parágrafo 2. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de pr imera instancia dentro del término previsto para recurrir.
proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de pr imera instancia dentro del término previsto para recurrir. 7 Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. […] 8 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.Radicado: 08001 23 31 000 2009 00967 03
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23. Debe precisarse que, aunque en el escrito de reposición y apelación subsidiaria la ejecutada cuestionó tanto el embargo de dineros como el de los inmuebles identificados en la solicitud de medida cautelar, el auto de 16 de junio de 2026 repuso parcialmente la decisión inicial y negó el embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles al encontrar acreditada su destinación al servicio
inmuebles identificados en la solicitud de medida cautelar, el auto de 16 de junio de 2026 repuso parcialmente la decisión inicial y negó el embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles al encontrar acreditada su destinación al servicio público de transporte. En consecuencia, ese aspecto dejó de causar agravio a la recurrente y, por ende, se encuentra excluido del ámbito de conocimiento de la segunda instancia , que se contrae exclusivamente a la medida de embargo y retención de dineros que mantuvo la providencia recurrida.
24. En este sentido, la providencia objeto de apelación es el auto de 5 de mayo de 2026, en los aspectos que permanecieron vigentes luego de la decisión adoptada mediante auto de 16 de junio de 2026 al resolver la reposición.
5.2. De la inembargabilidad de recursos públicos
25. El artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el cumplimiento de condenas impuestas a entidades públicas. Sin embargo, ese régimen no excluye la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo una vez vencidos los términos legalmente previstos para el pago. Por el contrario, debe interpretarse armónicamente con la jurisprudencia constitucional que admite el embargo de recursos públicos cuando se persigue la satisfacción efectiva de obligaciones reconocidas judicialmente
26. De esta manera, l e corresponde al Despacho estudiar si procede el embargo y retención de los dineros que una empresa industrial y comercial del Estado tiene consignados en una entidad financiera, si como lo aduce el recurrente, dichos recursos provienen de un patrimonio au tónomo destinado a la prestación de un servicio público.
27. Para abordar ese cuestionamiento, es indispensable traer a colación la
recurrente, dichos recursos provienen de un patrimonio au tónomo destinado a la prestación de un servicio público.
27. Para abordar ese cuestionamiento, es indispensable traer a colación la normativa sobre la inembargabilidad de recursos públicos.Radicado: 08001 23 31 000 2009 00967 03
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28. El artículo 63 de la Constitución Política señala al respecto:
«Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.»
29. Así mismo el artículo 594 del CGP dispone:
«Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.
3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier
el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.
3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favo r de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.
7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.
8. Los uniformes y equipos de los militares.
9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos.Radicado: 08001 23 31 000 2009 00967 03
Demandante: Rolant Hugues Williams
8. Los uniformes y equipos de los militares.
9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos.Radicado: 08001 23 31 000 2009 00967 03
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10. Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.
11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su fa milia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.
12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez.
13. Los derechos personalísimos e intransferibles.
14. Los derechos de uso y habitación.
15. Las mercancías incorporadas en un título -valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título.
16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
17. Los animales domésticos de compañía y de soporte emocional de los que trata el artículo 687 del Código Civil.
16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
17. Los animales domésticos de compañía y de soporte emocional de los que trata el artículo 687 del Código Civil.
Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.
[…]»
30. El Decreto compilatorio 111 de 15 de enero de 1996, que contiene el
Estatuto Orgánico del Presupuesto, establece:
«Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reco nocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de malaRadicado: 08001 23 31 000 2009 00967 03
Demandante: Rolant Hugues Williams
cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de malaRadicado: 08001 23 31 000 2009 00967 03
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conducta.»
31. De esta última normativa se extrae que la inembargabilidad allí consagrada no exime a los funcionarios competentes de adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias proferidas en contra de los órganos respectivos, ni les permite desconocer los derechos reconocidos a terceros en dichas providencias.
32. La Corte Constitucional, en sentencia C -1154 de 2008, sistematizó las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos, precisando que este no es absoluto y cede, entre otros eventos, frente al pago de sentencias judiciales que buscan garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos
en ellas reconocidos:
«En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocido s en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. […] La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos
comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. […] La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C354 de 1997, donde la Corte decla ró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmen te válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.»
33. De lo expuesto, se advierte que la inembargabilidad de recursos públicos no reviste carácter absoluto y que la propia norma que la consagra prevé la excepción determinante para resolver el presente reparo. En efecto, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 no se limita a declarar inembargables las rentas del Presupuesto General de la Nación, sino que en su mismo texto ordena a los funcionarios compet entes adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias proferidas contra los órganos respectivos, sin desconocer los derechosRadicado: 08001 23 31 000 2009 00967 03
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sentencias proferidas contra los órganos respectivos, sin desconocer los derechosRadicado: 08001 23 31 000 2009 00967 03
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reconocidos a terceros. Lo anterior guarda armonía con la sistematización efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia C -1154 de 2008, según la cual el pago de sentencias judiciales constituye una de las excepciones reconocidas al principio de inembargabilidad, en tanto persigue garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos ya reconocidos en dichas providencias.
34. Resulta además pertinente al caso , el auto de 27 de noviembre de 2025, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación, con ponencia de la Magistrada María Adriana Marín, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Grandes Proyectos contra Transmetro S.A.S., radicado 08 001 23 33 000 2021 00159.
35. En esa oportunidad se discutió la embargabilidad de dineros de Transmetro S.A.S. depositados en Banco Serfinanza, frente a los cuales la entidad ejecutada alegó que correspondían a recursos con destinación específica girados por la Nación para cubrir el déficit operacional del sistema de transporte masivo. En dicha providencia se revocó el levantamiento de esa medida cautelar y se ordenó mantener el embargo, al precisar que la ejecución de sentencias judiciales o laudos arbitrales constituye una excepción al principio de inembargabilidad, sin
dicha providencia se revocó el levantamiento de esa medida cautelar y se ordenó mantener el embargo, al precisar que la ejecución de sentencias judiciales o laudos arbitrales constituye una excepción al principio de inembargabilidad, sin que se requiera identidad entre el origen de los recursos y la fuente de la obligación ejecutada, exigencia que la jurisprudencia constitucional reserva de manera exclusiva a los recursos del Sistema General de Participaciones:
«En consecuencia, según las reglas jurisprudenciales expuestas, el requisito de que las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos aplica exclusivamente a los dineros del Sistema Genera l de Participaciones, dada su naturaleza finalista y su destinación constitucional específica. Esa exigencia, en criterio del Despacho, no se extiende a otros recursos públicos, como aquellos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, respecto de los cuales la jurisprudencia de manera uniforme ha admitido su embargo para la ejecución de sentencias sin que se requiera una correspondencia directa entre el origen de los recursos y la obligación ejecutada.»
36. De lo anterior se concluye que la excepción reservada por la jurisprudencia constitucional para los recursos del Sistema General de Participaciones no resultaRadicado: 08001 23 31 000 2009 00967 03
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aplicable al caso concreto. En efecto, la ejecutada no sostuvo que los recursos depositados en Banco Serfinanza correspondieran a dicha categoría
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aplicable al caso concreto. En efecto, la ejecutada no sostuvo que los recursos depositados en Banco Serfinanza correspondieran a dicha categoría constitucionalmente protegida, sino que afirmó de manera general que provenían de un supuesto patrimonio autónomo destinado a la prestación del servicio público de transporte. Sin embargo, ninguna prueba aportó para acreditar la existencia de ese patrimonio autónomo, la identificación de las cuentas que lo integrarían, la naturaleza jurídica de los recursos allí administrados o el vínculo de tales recursos con los dineros
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