CE - Auto interlocutorio 08001233100020190000101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 08001233100020190000101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Número interno: 70.664
Radicación: 08001-23-31-000-2019-00001-011
Recurrente: Fiduciaria La Previsora S.A. – como vocera del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A., su fondo rotatorio y de su beneficiaria Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sucesores procesales del
Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.
Demandado: José Mauricio Solarte Huertas
Asunto: Repetición
AMPARO DE POBREZACaracterísticas y procedencia del amparo.
Estando el expediente al Despacho para fallo, se observa que el 4 de julio de 20232 la parte demandada presentó solicitud de amparo de pobreza, en los siguientes términos:
«Comparezco ante su honorable despacho, de manera respetuosa se sirva concederme el beneficio de AMPARO DE POBREZA, consagrado en los art.151, 152, 153, 154 del CGP, habida cuenta de la necesidad de realizar la presente solicitud, al no contar con dinero que alcance a cubrir las pretensiones de la demandante en el evento que su despacho decida condenarme en el presente proceso del radicado.» (transcripción literal aún con posibles errores).
Sin pronunciarse al respecto, e l 22 de septiembre de 2023 3, el Tribunal
demandante en el evento que su despacho decida condenarme en el presente proceso del radicado.» (transcripción literal aún con posibles errores).
Sin pronunciarse al respecto, e l 22 de septiembre de 2023 3, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda . Contra dicha providencia, el 10 de octubre de 2023 4, la parte demandada interpuso recurso de apelación , el cual fue admitido por este Despacho el 6 de mayo de 2024.
1 La demanda fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de octubre de 2002. El Tribunal declaró falta de competencia y se ordenó remitir al Tribunal Administrativo del Atlántico, que admitió la demanda el 13 de marzo de 2003. Sin embargo, hasta el 11 de noviembre de 2011 se continuó el trámite, con orden de reconstrucción del expediente. El asunto pasó al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, que avocó conocimiento el 11 de diciembre de 2015. La contestación de la demanda se dio hasta el 14 de noviembre de 2018. El 29 de abril de 2019, el entonces Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla declaró falta de competencia y ordenó remitir al Tribunal Administrativo del Atlántico y fue repartida nuevamente el 9 de mayo de 2019. 2 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivos ED_19SOLICITUDAMPAR., ED_191ANEXO Y ED_192ANEXO. 3 Cfr. SAMAI, índice 17 de primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, índice 21 de primera instancia.2 Expediente 70.664
Recurrente: José Mauricio Solarte Huertas
3 Cfr. SAMAI, índice 17 de primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, índice 21 de primera instancia.2 Expediente 70.664
Recurrente: José Mauricio Solarte Huertas Niega amparo de pobreza
Al respecto, el artículo 160 del CP C aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, prevé que se concederá amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
Para esos efectos, e l artículo 161 del CP C establece que el amparo puede solicitarse con la presentación de la demanda o en cualquier momento del proceso y el solicitante deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que se encuentra en condiciones que no le permiten atender los gastos del proceso.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que de manera adicionalmente el solicitante del amparo de pobreza se debe acreditar la situación socioeconómica que declara para la procedencia del amparo5.
En el caso en concreto, c omo fue indicado en párrafos precedentes, el 4 de julio de 20236 mediante escrito la parte demandada declaró no contar con los medios económicos suficientes para sufragar el costo de la condena en el evento en que fuera declarado responsable, aunque ha contado con representación durante todo el proceso a cargo de su abogado de confianza.
Así las cosas, el Despacho concluye que la solicitud formulada por el demandado no se encu adra dentro de los presupuestos establecimos en e l artículo 160 del
el proceso a cargo de su abogado de confianza.
Así las cosas, el Despacho concluye que la solicitud formulada por el demandado no se encu adra dentro de los presupuestos establecimos en e l artículo 160 del CPC, toda vez que su manifestación se centró en la falta de recursos para
5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión, sentencia T-399 de 22 de agosto de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez : «En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente. Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo pobreza tiene una naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente». Criterio reiterado por esa misma Corporación, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-374 de 2 de noviembre de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Citado por el Consejo de Estado , Sección Tercera,
procedente». Criterio reiterado por esa misma Corporación, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-374 de 2 de noviembre de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Citado por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección A, en auto del 10 de mayo de 2022. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 67.891; auto del 5 de septiembre de 2022. C.P. María Adriana Marín. Rad. 68.253, auto del 24 de abril de 2023. C.P. José Roberto Sáchica. Rad. 11001-03-15-0002023-00952-00; auto del 10 de julio de 2024. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad. 71.342 6 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivos ED_19SOLICITUDAMPAR., ED_191ANEXO Y ED_192ANEXO.3 Expediente 70.664
Recurrente: José Mauricio Solarte Huertas Niega amparo de pobreza
sufragar una eventual condena en su contra, y no en la existencia real de falta de recursos para cubrir los gastos del proceso si a ello hubiere lugar. Además, no puede perderse de vista que el demandado ha contado durante todo el proceso con una defensa técnica , tan es así, que su apoderado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual permite concluir que ha podido ejercer sus derechos al debido proceso y de defensa.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
NEGAR el amparo de pobreza a l señor José Mauricio Solarte Huertas en calidad de demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
NEGAR el amparo de pobreza a l señor José Mauricio Solarte Huertas en calidad de demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
AZR/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.